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TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00132-02-(19-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00132-02-(19-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-012-2013-00132-02

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

ASUNTO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD/ CONCLUSIÓN DEL PROCESO PENAL EN

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / MEDIDA

PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR DELITO

QUE ATENTA CONTRA LA FORMACI ÓN SEXUAL DE MENOR/

APLICACIÓN DE LA LEY 906 DE 2004.

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA – NUEVO RÉGIMEN

VALORATIVO DE RESPONSABILIDAD

PROVIDENCIA 095

Decide esta Sala los recursos de apelación pr esentados tanto por la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de

JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 31 de agosto d e 2015 , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la s entidades demandadas, administrativamente responsable s por el daño antijurídico causado a los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad a la que fue sometido el señor JHON DAVID GARCÍ A SÁNCHEZ, y el estar vinculado a una investigación penal por un periodo de 11 meses iniciado por la Fiscalía General de la Nación , continuada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00132-02

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--Por concepto de perjuicio moral Para Jhon David García Sánchez (detenido), Daniela García Atehortua (hijo), Karina García Zabala (hija), María Fanny García Sánchez (madre) la suma de 100 SMLMV. Por este mismo concepto, para María Erminia Sánchez (abuela), 80 SMLMV y para Erika Girlesa García Sánchez (hermana) 50 SMLMV.

SMLMV. Por este mismo concepto, para María Erminia Sánchez (abuela), 80 SMLMV y para Erika Girlesa García Sánchez (hermana) 50 SMLMV. - Por concepto de alteración grave a las condiciones de existencia. Para los señores Jhon David García Sánchez (detenido), Daniela García Atehortua (hijo), Karina García Zabala (hija) y María Fanny García Sánchez (madre) la suma de 100 SMLMV, para cada uno de ellos. - Por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante Para el señor Jhon David García Sánchez la suma de $ 5.665.000, que equivale a lo que el afectado dejó de percibir por un periodo de 11 meses a razón de $515.000 mensuales, ajustados con base en los índices del precio al consumidor. 1.2. Supuestos fácticos

Los hechos consignados en la demandan son los que a continuación se resumen:

Primero. El día 13 de julio de 2010, cuando el señor Jhon David García Sánchez, se dirigía a llevar una encomienda contratado por la señora Beatriz Elena García Acevedo, mientras se desplazada por el sector conocido como Puerto Rudal, por la vía principal de la troncal Caribe, fue detenido por un puesto de control instalado por integrantes del Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Infantería 31 “Rifles”, quienes al abrir la encomienda encontraron en ella uniformes de usos privativo de las Fuerzas Militares.

Segundo. Los militares lo retuvieron y lo pusieron a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la ciudad de Medellín, y fue recluido

privativo de las Fuerzas Militares.

Segundo. Los militares lo retuvieron y lo pusieron a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la ciudad de Medellín, y fue recluido en la cárcel de Yarumal y en Bellavista, desde el 13 de julio de 2010, hasta el 16 de junio de 2011.

Tercero. Tras demostrar su inocencia, el día 16 de junio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de la ciudad de Medellín, profirió sentencia absolviendo al señor Jhon David García Sánchez, de todos los cargos que le fueron imputados.

Cuarto. Considera que la detención impidió que el mismo, incluso sus seres queridos, lograron las metas que se habían planteado en lo personal o al menos proponer las para tiempos futuros.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

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1.3. Contestaciones

1.3.1. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura

Dando respuesta al medio de control de la referencia, la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el daño supuestamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial, ya que fue el juzgado de conocimiento, quien cumpliendo del debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable vigente y valorando las pruebas con base a los principios de la sana critica, encontró que no existían pruebas contra

a la Rama Judicial, ya que fue el juzgado de conocimiento, quien cumpliendo del debido proceso, acudiendo a la normativa aplicable vigente y valorando las pruebas con base a los principios de la sana critica, encontró que no existían pruebas contra el convocado acerca de la conducta punible que se le endilgaba y en tal sentido emitió sentencia absolutoria.

Agrega que la actuación del J uzgado con Funciones de Control de Garantías, se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma; como garantía del cumplimiento de los fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política.

Manifiesta que, en el trascurso del proceso , debió probarse que la privación de la libertad sufrida por el demandante, fue producto de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

1.3.2. Fiscalía General de la Nación.

Dando respuesta a la acción de la referencia, la Fiscalía General de la Nación señaló que obró de conformidad y en cumplimiento de un deber constitucional (artículo 250 de la Constitución) y legal (artículos 306 y ss de la ley 906 de 2004), y que debió iniciar la investigación penal en la cual se vio involucrado el señor JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ, pues este fue detenido en un puesto de control.

Considera que en la actuación surtida por la Fiscalía no hubo ni existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni privación injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad y los pronunciamientos judiciales proferidos

Considera que en la actuación surtida por la Fiscalía no hubo ni existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, ni privación injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad y los pronunciamientos judiciales proferidos por la Fiscalía en el investigativo penal adelantado en contra de los demandantes, corresponden a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas en el referido proceso, donde no primó ni la arbitrariedad ni conductas inapropiadas de los funcionarios instructores.

1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 1, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de D escongestión de Medellín , decidió declarar solidariamente y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionando a los demandantes como consecuencia de la privación injusta del señor JHON

DAVID GARCÍA SÁNCHEZ.

1 Folios 443 y ss.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

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En consecuencia, condenó a las entidades demandada s al reconocimiento y pago de los perjuicios morales de la siguiente forma: para Jhon David García Sánchez (detenido), Daniela García Atehortua (hija), Karina García Zabala (hija) y María Fanny García Sánchez (madre) la suma de 40 SMLMV, para cada uno de ellos, y para María

(detenido), Daniela García Atehortua (hija), Karina García Zabala (hija) y María Fanny García Sánchez (madre) la suma de 40 SMLMV, para cada uno de ellos, y para María Erminia Sánchez (abuela) y Erika Girlesa Gracia Sánchez (hermana) 2 0 SMLMV, para cada una.

Así mismo condenó a parte demandada al reconocimiento y pago del perjuicio material a título de lucro cesante en favor del señor Jhon David García Sánchez, la suma de $ 7.087.872 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Argumentó su posición indicando que, de la simple lectura de la providencia del 16 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, encontró que el señor Jhon David García Sánchez, fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo , sin embargo, del estudio del fallo, evidenció que la absolución del actor obedeció en realidad a la ausencia de pruebas que puedan endilgar responsabilidad al señor García Sánchez.

Consideró que es evidente la meridiana negligencia del ente acusador, n egligencia que fue en detrimento de derecho fundamental a la libertad del sindicado.

1.5. Recursos de apelación.

1.5.1. Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

No estando de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, la entidad demandada manifestó que el juez de conocimiento dentro del término legal procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Jhon David García Sánchez, por lo que considera que no le corresponde responder por las actuaciones

demandada manifestó que el juez de conocimiento dentro del término legal procedió a definir de fondo la situación procesal del señor Jhon David García Sánchez, por lo que considera que no le corresponde responder por las actuaciones de otras entidades, aunque provengan de la misma causa. Reitera que fue el Juzgado Primero Penal del Circuito e specializado de Antioquia, quien absolvió de tod os los cargos que fuera acusado la parte actora y consecuencialmente ordenó su libertad, pues después de valorar las pruebas aportadas en el proceso encontró que existían dudas sobre la responsabilidad del demandante en la concurrencia de los hechos.

Indica que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, que entró a regir en el distrito judicial a partir del 1 de enero de 2005, según la cual el juez con funciones de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan todos los derechos constitucionales imputados, de tal suerte que, para lega lizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la fiscalía, debe verificar que la misma procure el cumplimiento de los fines constitucionales del articulo 250 y cumpla los requisitos del artículo 30 8 de la citada ley, para imponer medidas de aseguramiento.

Reitera que el juez con funciones de Control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audienciasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

DEMANDADO: FISCALÍA

proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audienciasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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por el dirigidas fueron audienc ias preliminares, en las cuales, no se discute la responsalidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, la definición de la responsabilidad penal compete al juez de conocimiento, quien al valorar las pruebas, comprobó que estas no desvirtuaron la presunción de inocencia del convocante y por ende, emitió sentencia absolutoria a su favor, es decir fue precisamente la actuación del juez Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, al absolver al demandante, la que determinó que cesaría cualquier consecuencia negativa para el mismo.

Sostiene que la privación injusta padecida por el señor Jhon David García Sánchez, no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso que demuestre que el juez de manera desproporcionada o arbitraria, estuvo ajustado a parámetros legales y constitucionales, pues las audiencias se llevaron oportuna y adecuadamente, además es carga de la parte demandante probar los hechos ocasionados por la Rama Judicial, de tal suerte que se puedan adquirir los derechos. Agrega que, en el escrito de la demanda, la par te actora no indicó cuales fueron las actuaciones por parte de

es carga de la parte demandante probar los hechos ocasionados por la Rama Judicial, de tal suerte que se puedan adquirir los derechos. Agrega que, en el escrito de la demanda, la par te actora no indicó cuales fueron las actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a las entidades demandadas para atribuir responsabilidades a los diferentes entes estatales.

En relación a los perjuicios solicitados, señala que los demandantes pretenden una suma alta por los perjuicios supuestamente causadas , de los cuales no adjunta prueba y que no debe ser tazados por igual a las entidades en las diferentes etapas del proceso.

1.5.2. Fiscalía General de la Nación.

Una vez proferida la sentencia de primera instancia, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación , interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, señaló que la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad y en c umplimiento de un deber legal, el Juzgado con Funciones de Garantía impartió la legalidad de la captura del señor Jhon David García Sánchez, imponiéndole la medida de aseguramiento y el 16 de junio de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializad o de Antioquia profirió sentencia absolutoria en favor de señor García Sánchez en aplicación del principio Universal de in dubio pro reo , en virtud de las dudas razonables acerca de la participación del actor.

Agrega que, del análisis realizado a la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, no evidencia defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad del señor

Agrega que, del análisis realizado a la actuación surtida por la Fiscalía General de la Nación, no evidencia defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta, ilegal o desproporcionada de la libertad del señor García Sánchez. Tampoco evidencia falla en el servicio imputable, ni la existencia de un error jurisdiccional capaz de comprender la responsabilidad patrimonial.

Considera que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad, toda vez que las decisiones que fueron adoptadasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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estuvieron ajustadas a derecho y de conformidad con las pruebas recaudadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le llevaron al convencimiento.

Citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, señaló que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención.

Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien asume e l papel acusador frente a consultas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad

conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía es quien asume e l papel acusador frente a consultas punibles, mas no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, considerando este como el fundamento principal que conlleva a que la Fiscalía sea eximida de responsabilidad, máxime cuando la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el Juez de garantía, y posteriormente también advierte la eventual responsabilidad de este y del juez de conocimiento en una posible irregularidad.

1.5.3. Parte demandante.

Manifiesta el apoderado de la parte actora estar conforme con la sentencia, sin embargo, no está de acuerdo con el monto fijado por concepto de perjuicios morales, para el afe ctado, sus dos hijas y su madre, pues considera que es una suma que no se compadece con el perjuicio ocasionado y el dolor causado a ellos, sin mediar una sustentación adecuada para ello, procedió a fijar cantidades ínfimas de perjuicios morales a favor de los demandantes, sin estar de acuerdo con lo señalado por la Jurisprudenc ia del Consejo de Estado, que ha tomado un criter io objetivo para el reconocimiento de ese tipo de perjuicios, que depende del grado de consanguinidad, y los hijos y la madre están en el primer grado de parentesco a los que el Consejo de Estado denomina nivel 1, igualándolos al afectado directo, y teniendo en cuenta el periodo de tiempo que duró la privación injusta de la libertad, el mon to de los salarios mínimos mensuales legales vigentes que se les debió asignar tanto al afectado directo como a su madre, es de 70 y no de 40, como lo

teniendo en cuenta el periodo de tiempo que duró la privación injusta de la libertad, el mon to de los salarios mínimos mensuales legales vigentes que se les debió asignar tanto al afectado directo como a su madre, es de 70 y no de 40, como lo señaló la sentencia.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de octubre de 2016 (fl. 575), por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

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1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.7.1. Parte demandante

En el escrito de alegaciones finales, reiterando los argumentos expuestos en el recurso presentado en contra de la sentencia, solicitó que se modifique la sentencia proferida por el juez en la que se concedieron las suplicas de la demanda y en su lugar se conceden los topes establecidos por el Consejo de Estado para el tiempo que duro la privación injusta de la libertad de Jhon David García Sánchez.

1.7.2. Fiscalía General de la Nación.

Manifestó la Fiscalía General de la Nación que su actuación se surtió de

que duro la privación injusta de la libertad de Jhon David García Sánchez.

1.7.2. Fiscalía General de la Nación.

Manifestó la Fiscalía General de la Nación que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos . Considera que los elementos probatorios y la evidencia física presentada, permitieron solicitar al Juez Penal Municipal de Control de Garantías en audiencia de legalización de captura la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad del señor García Sánchez, las cuales permitieron a su vez inferir razonablemente al juez la procedencia de la medida de aseguramiento.

Sostiene que es al Juez de Control de Garantías a quien le corresponde valorar las pruebas presentadas y el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado, ante un eventual perjuicio. Reitera que las decisiones que impliquen una privación de la libertad, son proferidas por los jueces que tienen a su cargo el conocimi ento del proceso penal, pese a que fueron solicitadas por la Fiscalía.

Finalmente, sostiene que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el nuevo rol de la Fiscalía General de la Nación en el sistema penal acusatorio, donde están establecidas sus funciones, y entre ellas no se encuentra la de decretar la medida de aseguramiento, sino al contrario, solicitarlo al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las p ruebas en su conjunto y adoptar las decisiones que correspondan.

de aseguramiento, sino al contrario, solicitarlo al Juez de Control de Garantías quien es el llamado a valorar las p ruebas en su conjunto y adoptar las decisiones que correspondan.

1.7.3. Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó la entidad demandada que , en el caso bajo estudio se evidencia una causal eximente de responsabilidad por “culpa exclusiva de la víctima” pues el señor Jhon David García Sánchez, fue capturado en flagrancia por miembros d e infantería aerotransportado No. 31 Rifles del Municipio de Cáceres – Antioquia, y en su poder encontraron una bolsa pla stica que contenía armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

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Señala que no es óbice que el demandan te reclame el pago de unos perjuicios, toda vez que estaba en la plena y total obligación de soportar la medida de aseguramiento de privación de la libertad decretada por el juez de control de garantías, pruebas que eran más que suficientes para decretarla en la etapa preliminar.

Sostiene que la Fiscalía a través del funcionario delegado tenía la titularidad de la acción penal y por ende debía acreditar la responsabilidad penal del demandante y la obligación de brindar al juez de conocimiento, la certeza más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, pero, por el contrario, lo que hizo fue

acción penal y por ende debía acreditar la responsabilidad penal del demandante y la obligación de brindar al juez de conocimiento, la certeza más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, pero, por el contrario, lo que hizo fue solicitar la absolución del acusado ante su imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.

Solicita que se acoja la sentencia de uni ficación del Consejo de Estado, en el sentido de que no en todos los casos en que la persona absuelta en aplicación del principio del in dubio pro reo , se le aplica el principio de responsabilidad objetiva, pues los supuestos facticos y probatorios pueden resultar diferentes al caso de estudio, lo que exige al juez contencioso, realizar un análisis de cada cas o en particular.

1.7.4. Ministerio Público

El Ministerio Público en el concepto presentado, manifestó que, de a cuerdo con la tesis vigente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la respons abilidad es de carácter objetiva, lo que implica que no sea necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial. Agrega que, a diferencia de lo manifestado por las entidades dema ndadas, el señor Jhon David García Sánchez, le bastada con demostrar que se privó de la libertad en el trámite de una actuación de naturaliza judicial, que dicha actuación terminó con decisión favorable y el daño surgido a causa de la detención, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante.

Respecto de la tasación de los perjuicios morales, señala que el a quo tan solo

surgido a causa de la detención, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante.

Respecto de la tasación de los perjuicios morales, señala que el a quo tan solo motivó la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los demandantes, pero omitió motivar el quantum fijado por tal concepto, sin analizar las causas propias del caso concreto, a efectos de determinar la intensidad de la afectación de los demandantes, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por concepto de perjuicios morales a cada uno de ellos.

Indica que, si bien los parámetros y reglas fijadas por el Consejo de Estado no son inmodificables, el juez está en la obligación de motivar la tasación establecida, con el propós ito de eliminar el máximo de apreciaciones subjetivas y garantizar el principio constitucional y derecho fundamental a la igualdad, para lo cual además de tener en cuenta el tiempo durante el cual se extendió la privación, se requiere de las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de centro carcelario o detención domiciliaria, así como la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado. ConsideraMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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entonces que, de haberse contemplado todas las circunstancias en las que se

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entonces que, de haberse contemplado todas las circunstancias en las que se generó el daño y los perjuicios morales, la tasación de estos hubiera resultado mayor a la que fue fijada, aunque no necesariamente el tope fijado por el Consejo de Estado.

Finaliza indicado que, las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Concluye entonces que, la sentencia proferida debe ser modificada, en el sentido de elevar el quantum de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes , en lo demás considera que el D espacho judicial realizó una interpretación correcta de las normas aplicables.

1.8. Pruebas relevantes

1.8.1. Documentales

 Copia de registro civil de nacimiento de Jhon David García Sánchez (fl 7)

 Copia de registro civil de nacimiento de Daniela García Atehortua (fl 8)

 Copia de registro civil de nacimiento de Karina García Zabala (fl 9)

 Copia de registro civil de nacimiento de María Fanny García Sánchez (fl 10)

 Copia de registro civil de nacimiento Erica Girlesa García Sánchez (fl 11)

 Copia de cédula de ciudadanía del señor Jhon David García Sánchez (fl 12)

 Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Fanny García Sánchez (fl 13)

 Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Erminia Sánchez (fl 14)

 Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Fanny García Sánchez (fl 13)

 Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Erminia Sánchez (fl 14)

 Copia de sentencia absolut oria, proferida el día 16 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado de Antioquia (fl 16-24).

 Copia de audiencia de conciliación de extrajudicial, celebrada en la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos, el 19 de septiembre de 2012 y acta de la misma (fl 25-26).

 Copia del expediente identificado con radicado CUI 05 887 60 00 355 2010 80348 S.P.A. (fl 180 - 400)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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1.8.2 Testimoniales

Testimonios rendidos por la señora Rosa Emilia Álzate, Moisés de Jesús Gallego Perez, recepcionados por el Juzgado Promiscuo Municpal de Valdivia – Antioquia, solicitados por la parte demandante, qui enes declararon sobre los hechos de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem.

2.2. Problema Jurídico

Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y juri sprudenciales, para lo cual deberá establecer: ¿la privación de la libertad del señor JHON DAVID GARCÍA SÁNCHEZ entre el 13 de julio de 2010 hasta el 16 de junio de 2011, constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el cual resulta procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado y la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes? o, ¿debe confirmarse la decisión adoptada en primera instan cia bajo el argumento de que la medida privativa de la libertad padecida por el demandante fue ajustada a derecho de acuerdo a las circunstancias concretas que rodearon la investigación y proceso penal propiamente dicho?

2.2.1. Problemas jurídi

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