TA ANT - 05001 33 33 012 2013 00229 01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2013 00229 01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - encuentra sustento en la producción del daño antijurídico y que éste le sea imputable. / TITULO DE IMPUTACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS CON OCASIÓN DE ACTOS DE GRUPOS ARMADOS - el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado / FALLA DEL SERVICIO - la falla del servicio, que es el criterio de imputación que debe verificarse, ab initio, para establecer la responsabilidad del Estado tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción –deberes positivosa cargo del Estado / CARGA DE LA PRUEBA EN EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Debido entonces a que dicho perjuicio supone un cambio drástico del comportamiento social de quien lo padece, debe ser la parte demandante quien pruebe tal afectación a través de cualquier medio probatorio, entre otros, de la práctica de testimonios o dictámenes periciales.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó que, el daño ocasionado por la muerte del señor Jhon Jairo Quiroz Herrera es imputable a la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, a título de Falla en el
Servicio por omisión de la conducta debida, del cumplimiento de sus deberes y funciones legales como autoridad pública instituida para la protección, garantía y satisfacción de los derechos de las personas. Así las cosas, se confirmó la sentencia impugnada, que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados, precisando que las condenas impuestas por el juez de primera instancia, respecto del concepto de perjuicios morales, se liquidaran en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la
sentencia.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01
2 República de Colômbia Tribunal Administrativo de Antiquai Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 12 DE SEPTIEMBRE
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RUBEN ANTONIO QUIROZ RUIZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S081
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO Responsabilidad del Estado por muerte de civil / daño a la salud y el presupuesto para su reconocimiento / lucre
cesante a favor de padre, hermanos y sobrinos Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Estado por muerte del señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA y se condenó a la indemnización de perjuicios. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA -(FLS. 1 a 22)
Los señores RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ, NINFA DEL SOCORRO
QUIROZ HERRERA, SOLEDAD DEL CARMEN QUIROZ HERRERA, DORA MARÍA QUIROZ HERRERA, ALBA MERY QUIROZ HER RERA y RUBÉN DARÍO OCHOA QUIROZ, padre, hermanos y sobrino de la víctima, por intermedio de apoderado y haciendo uso del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable de la muerte del señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA, en los hechos ocurridos el 4 de abril de 1997 en el municipio de Guarne Antioquia, y, comoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 3 consecuencia de ello, que fuera condenada a indemnizar los perjuicios morales y materiales padecidos. Como fundamentos de sus pretensiones, se expuso que el señor
RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 3 consecuencia de ello, que fuera condenada a indemnizar los perjuicios morales y materiales padecidos. Como fundamentos de sus pretensiones, se expuso que el señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA, quien era ayudante de construcción y cotero, fue asesinado el 4 de abril de 1997 por miembros de las autodefensas en sector urbano del municipio de Guarne Antioquia, aproximadamente a las 6:30 a.m., a pocos metros de su casa cuando salía para su trabajo. Homicidio que fue cometido por el grupo armado ilegal con complicidad, apoyo, anuencia y participación directa de miembros de la Policía Nacional, pertenecientes a la Estación de Policía del municipio de Guarne Antioquia, según confesión que hiciera el exparamilitar conocido con el alias el marrano ante la Fiscalía 45 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín dentro del proceso de la Ley 975 de 2005, el día 2 de agosto de 2012. 1.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Fl. 53 a 60) La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y como razones de defensa expresa que: - De los hechos no puede atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada, por ausencia de pruebas que permitan siquiera sumariamente vislumbrar un indicio de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional. - La parte demandante ha soportado sus pretensiones en un hecho,
que carece de fundamento, pues la versión rendida por desmovilizados que se sometieron a la ley de Justicia y Paz, es totalmente acomodada, a lo que se suma el hecho de que dicha versión no se desprende relación directa de la muerte del señor Jhon Jairo Quiroz Herrera.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 4 - No obra prueba en el plenario que permita inferir que el hecho cometido por el grupo delincuencial, como lo fue el homicidio de Jhon Jairo Quiroz Herrera, era de conocimiento de la autoridad demandada y esta no se preocupó por tomar las medidas adecuadas para protegerlo. - En el caso concreto el caso obedece a un acto exclusivo de un tercero. 1.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 593 a 622). El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, declara administrativamente responsable a la entidad demandada de la muerte de JHON JAIRO QUIROZ HERRERA, bajo el título de imputación de falla en el servicio, por omisión en el contenido obligacional, por las razones que a continuación se resumen:
1. Se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, consistente en la muerte del señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA, el día 4 de abril de 1997, en el municipio de
Guarne Antioquia.
2. De las circunstancias en que ocurrió la muerte, dice el A Quo que se encuentra probado en el proceso, “…, que el hecho que dio origen a la acción reparatoria, fue perpetuado, por un grupo al margen de
Guarne Antioquia.
2. De las circunstancias en que ocurrió la muerte, dice el A Quo que se encuentra probado en el proceso, “…, que el hecho que dio origen a la acción reparatoria, fue perpetuado, por un grupo al margen de la ley, con la participación de personal de la fuerza pública, en este caso, miembros de la Policía Nacional, pertenecientes al comando de Policía del Municipio de Guarne Antioquia”. “Bajo las circunstancias como se desarrollaron los hechos y los cuales fueron relatados por el testimonio ex ante citado, para el Despacho no existe duda, que la Policía Nacional facilitaba las condiciones para que el grupo armado ilegal efectuara los hechos delictivos en el oriente Antioqueño, en este caso, en el Municipio de Guarne
– Antioquia. Tal como se advierte de la declaración del ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA, rendida ante esta Agencia Judicial, él como comandante del Oriente se reunía con un Sargento de apellido Mora con el cual concretada en qué Municipio se iban a llevar a cabo los homicidios, con el fin de que las patrullas de la Policía no hicieran presencia en el sector.
“…”MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01
5 En efecto, precisamente, estos hechos no fueron desconocidos por la Justicia Penal,
pues fue comprobada la responsabilidad Penal de algunos miembros de la fuerza pública, específicamente del Sargento de la Policía Nacional, William Mora, por los hechos delictivos cometidos en el oriente Antioqueño, por parte del Grupo armado de las Autodefensas, así se dejó consignado en la sentencia del 09 de enero de 2003, proferida por el Juzgado primero penal del Circuito Especializado de Antioquia…. “…” Es así, como en el caso concreto, la imputación fáctica del resultado se hace consistir en la omisión, en la que habrían incurrido los miembros de la Policía al no evitar, pudiéndolo hacer, que miembros al margen de la ley –autodefensas-, asesinaran ciudadanos porque presuntamente eran auxiliadores de la guerrilla y porque cumplían órdenes de Vicente Castaño. Es de señalar que el testimonio del ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA que obra en el proceso es valorable y comporta mérito suasorio, puesto que el declarante, se atribuyó plenamente la responsabilidad por la muerte del señor QUIROZ HERRERA, e igualmente señalo como coordinaba con el Sargento “Mora”, para llevar a cabo los homicidios en el sector del Oriente Antioqueño. Manifiesta reiteradamente que la colaboración de la Policía consistía en no patrullar cuando los miembros de las autodefensas entraban a un Municipio a cumplir las órdenes de asesinato hacia determinada persona, lo que les facilitaba el ingreso y la huida después de cometido el ilícito.
Esas circunstancias temporo-especiales debidamente demostradas en este contencioso a través de la declaración juramentada rendida por el postulado López Lora, aunado al antecedente de la Justicia penal, son los que permiten endilgar la responsabilidad administrativa en cabeza de la Policía Nacional, pues aunque el proceso no sea vasto, en términos probatorios, la existencia en éste de una prueba directa, como lo fue la declaración del señor López Lora, admiten arribar a esa conclusión. En esas condiciones, el daño es atribuible en el plano material y normativo a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, puesto que, con su comportamiento pasivo, permitió que se efectuara y consumara el homicidio en la persona de JHON JAIRO QUIROZ HERRERA. Visto lo anterior para el Despacho el daño adviene imputable jurídicamente a la entidad demandada –Policía Nacionala título de falla del servicio puesto que estando en posición de garante, la Policía incumplió con el deber de protección y seguridad encomendada constitucionalmente; igualmente, actuaron de manera permisiva en la producción del mismo, el cual, por cierto, constituye una grave violación a los derechos humanos”. “…” Se evidencia con aplomo la relación de causa –efecto, predicable entre el hecho negativola muerte del señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA-, con respecto a la facilitación del resultado reprochado por parte de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, …”
Finalmente, la imputación fáctica no admite discusión dada la causalidad material del hecho por falta de evitación y colaboración de parte de los agentes de la Nación…”.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
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3. En relación a los perjuicios materiales e inmateriales, el A Quo concedió la indemnización de los perjuicios morales, pero negó los que corresponden a la vida de relación, psicológicos, y los perjuicios materiales ante la falta de prueba de su estructuración. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN (Folio 626 a 628 y 629 a 639) 1.4.1. El apoderado de la parte demandante , presenta inconformidad con la negativa de la A Quo para el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmaterial a vida de relación, los primeros porque considera que fue demostrada la dependencia económica del padre, hermanos y sobrino respecto del señor Jhon Jairo Quiroz Herrera, quien a pesar de ser mayor de 25 años, para el momento de su muerte vivía con ellos, aún no se había independizado del hogar y respondía económicamente con ellos, tal como lo indicaron los testigos, y que claramente permiten desvirtuar la presunción de derecho; su padre para el momento de la muerte de Jhon Jairo era una persona de la tercera edad, sus hermanas no trabajaban, y frente a los segundos, esto son, el
inmaterial a la vida de relación, señala el recurrente que tienen su sustento en la ausencia de su hijo, hermano y tío, circunstancia que cambio la vida de los actores, por el estado de depresión en que entraron con la muerte de Jhon Jairo. 1.4.2. De otra parte, también apela la sentencia, la entidad demandada, quien presenta inconformidad en relación a los siguientes puntos, a saber: i) Inexistencia de título de imputación jurídico, no existe prueba sobre la connivencia y participación en el caso concreto, ii) indebida valoración de la prueba, iii) responsabilidad de un tercero, reconoció su autoría intelectual el señor Ricardo López Lora “Alias Marrano”, iv) aplicabilidad de eximente de responsabilidad de culpa personal del Agente Sargento Mora que andaba de civil y manejaba un vehículo particular, y v) no condena en costas.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
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7 No se logra establecer de manera irrefutable la conducta activa u omisiva determinante de la acusación del homicidio por parte de miembros de la policía Nacional. No hay en las diligencias prueba que acredite de modo fehaciente cual obligación fue infringida o cumplida de manera irregular por la entidad demandada, de cara a imputarle la responsabilidad por el homicidio del señor Quiroz Herrera.
De tomar la declaración del ex paramilitar RICARDO LOPEZ LORA con fuerza “suasoria” para declarar responsabilidad al Estado, se considera que, si al mismo se le proporciona mérito probatorio, se estaría es frente a un escenario donde hubo la participación de un miembro de la Policía Nacional de apellido mora, desprovisto de toda actividad policial estructurándose una eximente de responsabilidad del estado conocido como culpa personal del agente. El A Quo ha soportado su tesis en un hecho, que carece de fundamento probatorio, donde la declaración rendida por el desmovilizado señor Ricardo López Lora en su condición de postulado en los procesos de justicia y paz, resulta cuestionable. El referido testimonio, en su condición de única prueba, se torna ineficaz para establecer que hubiesen sido miembros de la Policía o de la entidad demandada quienes colaboraron con el grupo delincuencial autodefensas. Con respecto a la presunta anuencia, complicidad de los miembros de las unidades policiales que estaban adscritos a la municipalidad de Guarne Antioquia, tal hecho no está probado y por el contrario hacia presencia y contrarrestaba los hechos delictivos que se presentaban en el lugar. De resultar ser ciertas las afirmaciones contra el Sargento Mora , no se encuentra demostrado que sus actuaciones fueron prevalidas de su condición de servidor público, en actos del servicio y/o empleo de recursos del Estado, y por el contrario serian el resultado imputable a un tercero al realizar unMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ
DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 8 comportamiento privado y no actuando prevalido de su condición de autoridad pública. 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA (Folio 655 a 659) La parte demandada , reitera lo expuesto en el recurso de apelación, manifestando que no se encuentra demostrada la falla del servicio consistente en la omisión del caso concreto del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la Policía Nacional que hay terminado con la muerte del señor Jhon Jairo Quiroz Herrera.
1.6.- CONCEPTO DEL MINSITERIO PÚBLICO.
En esta oportunidad el Ministerio Público no emite concepto en esta instancia judicial. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con el art. 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para conocer de la sentencia proferida por el juez de primera instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Teniendo en cuenta que ambas partes, demandante y demandado apelaron la sentencia, y que la entidad accionada lo hace en relación a un aspecto global –como lo es, sobre la responsabilidad-, la competencia de la Sala es sin limitaciones, esto es, revisar todos aquellos asuntos necesarios para para proferir una decisión de fondo, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
General del Proceso1.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicado No. 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 9 2.2.- Ejercicio oportuno del medio de control. En el presente caso se tiene que parte demandada formula excepción de caducidad del medio de control, la que fue resuelta desfavorablemente por el A Quo en audiencia inicial llevada a efecto el día 21 de julio de 2014 (Folio 117 a 125), sin que la decisión fuera objeto de recurso alguno. Para la Sala el medio de control fue presentado dentro del término de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de cuando la parte demandante tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño –Agosto 2 de 20122, y al quedar probado que hubo imposibilidad de haberlo conocido en la fecha del hecho dañoso, siendo a partir de allí –desde el conocimiento de imputación del
mismo a la administraciónque se tiene interés actual para acudir a la jurisdicción (literal i, numeral 2, del artículo 164 CPACA). Para los demandantes la posibilidad de imputación del daño a la demandada NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, sólo surgió de la versión rendida el 02 de agosto de 2012 por el señor Ricardo López Lora 3, ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, y es a partir de tal momento que se pudo conocer por los demandantes que su hijo, hermano y tío, señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA había sido asesinado con presunto apoyo de miembros de la Policía Nacional. Como la posibilidad de imputación de los hechos a la administración, fue el 2 de agosto de 2012, los dos (2) años para presentar la demanda vencían el día lunes 4 de agosto de 2014, y la fecha de radicación de la demanda lo fue el 07 de marzo de 2013 (Fl.22), es
2 A raíz de la declaración, versión libre, rendida por el señor Ricardo López Lora “alias el marrano” ante la Fiscalía 45 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín (folio 549 audio de versión libre). 3 Donde el señor Ricardo López Lora acepta su responsabilidad penal en el homicidio del señor Jairo Quiroz Herrera, y advierte de la ayuda que prestaban miembros de la Policía Nacional a las autodefensas para llevar a efecto los homicidios que ellos perpetraban.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 10 decir, antes del vencimiento del término señalado, no se configura la caducidad. 2.3.- Legitimación en la causa. A folios 26, 29 a 32 del expediente obran los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco de RUBEN ANTONIO QUIROZ
RUÍZ, NINFA DEL SOCORRO QUIROZ HERRERA, ALBA MERY QUIROZ
HERRERA, SOLEDAD DEL CARMEN QUIROZ HERRERA, DORA MARÍA
QUIROZ HERRERA, RUBEN DARIÓ OCHOA QUIROZ con la víctima
directa JHON JAIRO QUIROZ HERRERA.
Igualmente se advierte que cada uno de los actores confirió poder en debida forma, tal y como reposa a folios 23 a 25 del expediente. La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, está legitimado por pasiva, pues la parte actora le atribuye responsabilidad por la participación de integrantes de la institución en la muerte del señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA el día 4 de abril de 1997 en el municipio de Guarne Antioquia por miembros de las autodefensas; por tanto, eventualmente asumiría las consecuencias patrimoniales que llegaren a generarse con la sentencia. 2.4.- Problema jurídico
De conformidad con los recursos de apelación le corresponde a la Sala examinar el fallo de primera instancia, a fin de establecerse si se debe o no mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la muerte del señor JHON JAIRO QUIROZ HERRERA el día 04 d abril de 1997 por grupo al margen de la ley y presuntamente en complicidad, colaboración de miembros de la Policía Nacional, y de así ser, si procede o no modificar los términos en los que se efectuó la reparación del daño.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01
11 Para el efecto, se examinarán las pruebas que obran dentro del expediente y, de conformidad con ellas, se establecerá el título de imputación sobre el cual debe analizarse la responsabilidad del Estado por estos hechos. 2.5. Responsabilidad del Estado. En la Constitución Política de 1991, se consagró de manera expresa en el canon 90, la responsabilidad de índole patrimonial en cabeza del Estado, en los siguientes términos: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno
de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” La referida consagración constitucional, ha sido ampliamente denominada como la cláusula general de responsabilidad4 y pretende
4 Sentencia C 333 de 1996. “Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada -en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas."MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 12 garantizar el patrimonio de los asociados 5. Ahora, según las voces del mismo artículo, la responsabilidad estatal encuentra sustento en
la producción del daño antijurídico y que éste le sea imputable. Régimen de responsabilidad aplicable En tratándose de la responsabilidad que se puede derivar respecto de los daños ocasionados por las acciones de grupos armados, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha señalado6: “8.2 Al respecto, cabe señalar que en la dilatada jurisprudencia de la Corporación se ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados atendiendo a los diversos criterios de motivación para la imputación desarrollados, es decir, falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, los cuales deben ser observados, según las particularidades fácticas y probatorias que cada caso enseñe, siguiendo así lo ya establecido por el pleno de la Sección en la providencia de 19 de abril de 2012, cuando sentenció que “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”7.
5 Sentencia C 832 de 2001. “La Corte tuvo la oportunidad de analizar el alcance de la anterior disposición constitucional en la sentencia C-333/96 con Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, señalando: "Ahora bien, como se ve, el actual mandato constitucional no es solo imperativo – ya que ordena al Estado respondersino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades
públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u misión de una autoridad pública. Por ello ha dicho esa misma Corporación (se refiere al Consejo de Estado) que ese artículo 90 "es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o extracontractual.". De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución, ampliamente desarrollado por vía jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una actuación imputable al Estado y una relación de causalidad. 6 Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Subsección C, sentencia del 03 de diciembre de 2014, radicado 73001 23 31 000 2003 01736 01 (35413). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, demandante María Acened Rubio Aros y otros, demandada Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515. Postura reiterada en el fallo de 23 de agosto de 2012, expediente 24392.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ
DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
2012, expediente 24392.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE RUBÉN ANTONIO QUIROZ RUIZ DEMANDADO NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2013 00229 01 13 8.3 En efecto, la falla del servicio, que es el criterio de imputación que debe verificarse, ab initio, para establecer la responsabilidad del Estado tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativoscomo de acción –deberes positivosa cargo del Estado, empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, a título enunciativo, i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, ii) la omisión en el despliegue de las acciones, medidas o medios razonable y ponderadamente disponibles [no debe olvidarse que por virtud del artículo 2 de la Carta Política y del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe realizar o adoptar todas medidas tendientes a la protección de los derechos humanos, en caso de verse afectados bien sea por su acción, o derivados de actos de sujetos privados en lo saque se hace imprescindible y necesaria la acción protectora o positiva del Estado 8]; iii) la inactividad de la administración pública, concretada en el ejercicio de las acciones, medidas o medios disponibles de manera limitada, insuficiente, o sin lograr su pleno
despliegue para la protección eficaz de lo derechos, bienes e intereses de los ciudadanos; y, o iv) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la administración. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, deberá demostrarse la cognosibilidad real del peligro (la situación de amenaza o riesgo) que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa del mismo, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública9. Al respecto el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado: “Para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista. Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaci
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