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TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00248-01-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00248-01-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRIMA DE SERVICIOS PARA EMPLEADOS DE LA FISCALÍA - la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR LA PENSIÓN - se debe analizar en cada caso el fenómeno de la prescripción, según las circunstancias particulares de los demandantes - para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, aunque el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo - la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima / SENTENCIAS CONSTITUTIVAS - son aquellas que que crean, modifican o extinguen por sí mismas un estado jurídico, introduciendo una estructura o situación jurídica nueva.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 476 de 1998, Decreto 53 de 1993, Decreto 3135 de 1998 y Decreto 1848 de 1969.

situación jurídica nueva.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 476 de 1998, Decreto 53 de 1993, Decreto 3135 de 1998 y Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969 y el análisis jurisprudencial contenido la sentencia, es claro que en el presente caso se encontró configurado el fenómeno de la prescripción, en tanto la solicitud presentada ante la Fiscalía General de la Nación fue radicada el 29 de mayo de 2012, motivo por el cual, se encontraron prescritas todas las sumas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2009, incluyendo entonces las pedidas por la parte demandante en la demanda. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: MIRYAM DE JESÚS RUIZ QUINTERO

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00248-01

DEMANDANTE: MIRYAM DE JESÚS RUIZ QUINTERO

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00248-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 79 AP Tema: Prima especial de servicios a favor de los empleados de la Fiscalía General de la Nación / Prescripción / Confirma Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Miryam de Jesús Ruiz Quintero, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual se declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado de la demandante señaló que la señora Miryam de Jesús Ruiz Quintero había ingresado a trabajar a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Local a partir del 8 de septiembre de 1994 y, para efectos de la demanda, hasta el 31 de diciembre de 2003.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

3 Indicó que la demandante devengaba mensualmente varios factores salariales, entre ellos, uno denominado prima especial de servicios, la cual correspondía al 30% de lo devengado mensualmente y que era percibida de forma habitual. Señaló que el factor denominado prima especial de servicios no fue tenido en cuenta al

uno denominado prima especial de servicios, la cual correspondía al 30% de lo devengado mensualmente y que era percibida de forma habitual. Señaló que el factor denominado prima especial de servicios no fue tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales entre los periodos comprendidos entre el 8 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2003, a pesar de que era devengado mes a mes y año tras año por la demandante. Manifestó que el Consejo de Estado había tenido varias posiciones frente al reconocimiento del carácter salarial de la prima de servicios, pero que únicamente mediante sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08), decidió rectificar las diversas posiciones y unificar la jurisprudencia, en el sentido de reconocer este emolumento como factor salarial a tener en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales. Adujo que el 29 de mayo de 2012 había presentado solicitud ante la Fiscalía General de la Nación solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, pero que esta fue negada mediante Oficio DAF núm. 0002335 del 13 de junio de 2012. Expresó que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución núm. 001175 del 22 de junio de 2012 y la Resolución núm. 2-2689 del 3 de agosto de 2012, respectivamente, mediante los cuales se confirmó la negativa a acceder a lo solicitado.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:

mediante los cuales se confirmó la negativa a acceder a lo solicitado.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, se solicitó:

1. Que se declare la nulidad del Oficio DAF núm. 0002335 del 13 de junio de 2012 por medio del cual se negó la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales de la señora

Miryam de Jesús Ruiz Quintero.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones 001175 del 22 de junio de 2012 y 2-2689 del 3 de agosto de 2012, por medio de las cuales se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, en contra del Oficio DAF núm. 0002335 del 13 de junio de 2012.

3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte actora entre los años 1994 a 2003, con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial, factor que no fue tenido en cuenta en esos periodos.

4. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos.

5. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

C. Normas Violadas

conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 122, 123, 128 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política; los artículos 1º, 2º literal j), 8º, 12 inciso 3º y 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus Decretos reglamentarios; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; los artículos 1º, 4º, 9º, 10º, 13, 14, 16, 18, 19, 21, entre otros, del Código Sustantivo del Trabajo; los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y los Decretos 174 y 230 de 1975.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la entidad demandada había sido ajustada a las normas que regían el asunto.

Señaló que, en el caso de la demandante, se solicitaba la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje de la prima especial de servicios como FiscalRadicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

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Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

5 Local a partir del 8 de septiembre de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2003, pero que frente a estos valores había operado el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Indicó que la primera sentencia que declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 38 de 1999 se notificó mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2002 y que la que declaró nulos los artículos 7º del Decreto 50 de 1998 y 8º del Decreto 2729 de 2001, fue notificada mediante edicto desfijado el 23 de octubre de 2007, es decir, que la primera quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2002 y la segunda el 26 de octubre de 2007, lo que para la entidad demandada, significa que a partir del día siguiente surgió el derecho de la demandante para reclamar, pero que esta solo lo hizo el 29 de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a los 3 años de la prescripción.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) declaró la configuración del fenómeno de la prescripción del derecho, al encontrarse probado que habían transcurrido más de 3 años entre la fecha en que nació el derecho y la fecha en que se solicitó el reconocimiento del mismo.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la señora Miryam de Jesús Ruiz Quintero apeló la sentencia de primera instancia e indicó que únicamente a partir de la sentencia de rectificación y unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, es que no se discute el carácter salarial de la prima especial de servicios, pues antes de dicha sentencia existían varias dudas sobre esa connotación, muy a pesar de que las sentencias que anulaban los artículos de los decretos gubernamentales que señalaban el incremento salario de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, pues en esos fallos no se le había otorgado el carácter de salario, lo cual únicamente ocurrió en la sentencia del 4 de agosto de 2010.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

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Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

6 Solicitó que se analizara el concepto de “rectificación”, en el sentido de que, a su juicio, se debía determinar si con la sentencia de rectificación y unificación del 4 de agosto de 2010, se presentaron o no modificaciones a las sentencias de anulación simple o si ellas permanecieron tal cual fueron proferidas. Indicó que únicamente con la expedición de la precitada sentencia de unificación y

2010, se presentaron o no modificaciones a las sentencias de anulación simple o si ellas permanecieron tal cual fueron proferidas. Indicó que únicamente con la expedición de la precitada sentencia de unificación y rectificación, se logró determinar (y que en esa medida creó derechos) tres aspectos: i) se estableció sin ambigüedades, que la prima especial de servicios tenía el carácter de salario; ii) que no era necesario que año por año se hubiere impugnado la liquidación del auxilio de cesantías, ya que, con la nueva connotación de factor salarial, se podía reliquidar este concepto a favor de los fiscales; y iii) se amplió el periodo del reconocimiento de factor salarial de la prima especial de servicios, no solo para los años que se indicaba en las sentencias de nulidad, sino a partir del año 1993 y siguientes. El apoderado en varias oportunidades señaló que la prima especial de servicios adquirió únicamente el carácter de salario con la sentencia de unificación y rectificación del 4 de agosto de 2010 e indicó que la A Quo no había analizado en debida forma los alegatos de conclusión presentados por él ni tampoco los efectos que trajo la anterior sentencia frente al reconocimiento de la prestación alegada. Hizo referencia la clasificación de las sentencias, entre las cuales se encuentran las constitutivas, como lo era, a su juicio, la del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, motivo por el cual, desde dicha providencia, se debía contar el término de la prescripción, al haber constituido una situación nueva y rectificado los errores cometidos con anterioridad a su expedición. Solicitó que se revocara el fallo apelado y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

al haber constituido una situación nueva y rectificado los errores cometidos con anterioridad a su expedición. Solicitó que se revocara el fallo apelado y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

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Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

7 La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Miryam de Jesús Ruiz Quintero contra la Nación –

Fiscalía General de la Nación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, se encuentra ajustada a derecho.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció la creación de la prima especial de servicios así:Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 “ARTÍCULO CATORCE: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores del distrito capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o

capital y los niveles directivo y asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". (Subrayado fuera de texto) El Consejo de Estado profirió varias sentencias1 mediante las cuales indicó que el citado artículo había excluido de su aplicación, a quienes optaran por la escala de salarios de la Fiscalía y a quienes ingresaran a esa entidad a partir del 1º de enero de 1993. Debido a lo anterior, el Presidente de la República expidió varios decretos como el 38 de 1999, 2743 de 2000, 1480 de 2001, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3549 de 2003, entre otros, mediante los cuales reguló distintos aspectos, incluyendo la prima especial de servicios para los funcionarios de esa entidad, con la anotación de que dicho emolumento no tenía el carácter de factor salarial para efectos de realizar la liquidación de las prestaciones sociales. Los anteriores decretos fueron anulados mediante sentencias proferidas por el Consejo de Estado en momentos distintos 2, reconociendo el derecho a incluir el 30% de la prima especial de servicios al momento de liquidar las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

1 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en las

que se declaró la nulidad de la prima especial, establecida en los decretos dictados desde 1993 a 2002: sentencia del 14 de febrero de 2002 (rad. 0197-99), sentencia del 15 de abril de 2004 (rad. 712-2001), sentencia del 3 de marzo de 2005 (rad. 17021-2005), sentencia del 13 de septiembre de 2007 (rad. 047803). 2 Ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. No. Interno. 0197-1999. Actor. Everardo Venegas Avilan; Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C. P. Dr. Nico lás Pájaro Peñaranda. No Interno. 7122001. Actor. Everardo Venegas Avilan; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. No. Interno. 17021. Actor. Everardo Venegas Avila y otros; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. No. Interno. 0478-2003. Actor. Luz Mireya Amezquita Ballesteros.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

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Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

9 Ante las distintas posiciones que existían al interior del Consejo de Estado frente al carácter salarial o no de la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, dicha Corporación profirió sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, mediante la cual dispuso: “Rectificación jurisprudencial. La Sección Segunda ha venido, a través de sus Subsecciones, negando la inclusión del porcentaje del 30% en la base liquidatoria de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, con fundamento en los efectos que a este porcentaje se le otorgó en cada una de las sentencias que decidieron sobre la legalidad de las normas anuales que se citaron en párrafos precedentes y que consideraron que este porcentaje del 30% era un sobresueldo. Esta negativa será objeto de rectificación y unificación a través de esta decisión, al considerar la Sala que la consecuencia que la anulación de cada una de estas normas genera, no es otra que la de incluir el 30% que a título de prima especial percibían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la base liquidatoria de la totalidad de las prestaciones sociales percibidas en las anualidades referidas, dado que el hecho de haberse considerado este porcentaje como sobresueldo, no le resta la calidad de salario que le es connatural, en la medida en que hace parte del sueldo que mensualmente recibía el servidor. (…)

Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para los años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular.” (Subraya fuera de texto)

Así, entonces, con la anterior sentencia se unificó la jurisprudencia, en el sentido de indicar que la prima especial de servicios sí constituía factor salarial, al considerar que el hecho de que se hubiera regulado este emolumento como un sobresueldo, no le quitaba la calidad de salario del trabajador, en la medida en que era percibido por este de forma mensual y habitual. En la misma providencia se hizo hincapié en que a pesar del carácter salarial que tenía la prima especial de servicios, se debía analizar en cada caso el fenómeno de la prescripción, según las circunstancias particulares de los demandantes.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

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Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

10 Igualmente, en providencia del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado 3 a través

Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

10 Igualmente, en providencia del 15 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado 3 a través de la Sala Plena de Conjueces, decidió unificar jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, en el siguiente sentido: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial

de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Subraya fuera de texto) En la citada providencia y en relación con la prescripción del derecho, se indicó lo siguiente: “Por contera, respecto de la prima especial, aun cuando se genera dentro de la relación laboral, cabe señalar una diferenciación que se desprende de lo hasta ahora desarrollado: el reconocimiento del derecho puede pedirse en cualquier tiempo, cosa distinta es el efecto económico de este derecho, es decir, el valor mensual del mismo, que si está sometido al término de prescripción trienal. Si se observa, no puede argumentarse que por estar vigente la relación laboral con la Fiscalía y ser ésta de tracto sucesivo, debe entenderse que se trata de derechos crediticios que no encuentran límite temporal en su posibilidad de reclamación.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala Plena de Conjueces.

Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018)Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

11 (…) Sobre prestaciones sociales, específicamente la prima especial, se reitera: “Reclama la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión del porcentaje establecido como prima especial (30%), situación que obliga a la Sala a estudiar el fenómeno de la prescripción. La ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales de término indefinido, dado su carácter de imprescriptible por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las actuaciones que emanen de los derechos prestacionales. Para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas actuaciones4.”(Negrilla y Subraya fuera de texto) Así las cosas, en el caso objeto de estudio: 1. El actor se encuentra vinculado desde 1º de diciembre de 1997 a la Fiscalía General de la Nación; 2. La prima especial, inicialmente no prevista para los funcionarios de la Fiscalía que se vincularon de manera posterior al año 1993 se reconoce desde el año 98 con la ley 476; 3. Dado que debe diferenciase entre el reconocimiento del derecho a que la prima especial sea liquidada correctamente y la consecuencia jurídica del mismo, en el segundo evento debió hacerse la reclamación

en tiempo para que no operara el fenómeno de la prescripción extintiva; 4. En el expediente se encuentra demostrado que la reclamación se realizó el 7 de diciembre de 20155, con lo cual la prescripción se interrumpió y, por ello, debe hacerse el reconocimiento de las prestaciones reclamadas retrotrayendo desde este momento tres años, es decir desde el 7 de diciembre de 2012. ” Frente a la prescripción en tratándose de reclamaciones de la prima especial de servicios de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado en providencia del 21 de abril de 20166, había expresado: “En conclusión: la prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el año 1993 hasta el año 2001, se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima. Conforme se expuso en precedencia, el término de prescripción en el presente caso se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de

4 de marzo de 2010. Exp. 25000-23-25-000-2005-06222-01(1469-07). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón 5 Folios 3 a 8 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero

Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., abril veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016) .Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01220-01(0239-14)Radicado: 05001-33-33-012-2013-00248-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Miryam de Jesús Ruiz Quintero

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

12 Así, se tiene que la primera providencia en este sentido fue la que anuló la expresión “sin carácter salarial” del artículo 7º del Decreto 038 de 1999 el día 14 de febrero de 2002, la cual se notificó mediante edicto desfijado el 6 de agosto de 2002 y quedó ejecutoriada el 12 de agosto de ese año7. Ello implica que el término de prescripción vencía

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