TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00321-03.-(22-06-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00321-03.-(22-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - se debe diferenciar si se trata de un soldado conscripto o regular o si se trata un soldado profesional, pues en el caso de estos últimos se ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado, en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo, no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general, porque se considera ese daño, como ocurrido por un riesgo propio de la actividad y para poder declararse la responsabilidad del Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A SOLDADOS CONSCRIPTOS - el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – el Estado tiene el deber el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / CAUSA EXTRAÑA - la sola afirmación de que la causa directa, inmediata o material del daño fue la actuación de un tercero, de la propia víctima o una fuerza mayor resulta insuficiente para determinar que aquel no le sea atribuible a la Administración.
FUENTE FORMAL: artículo 328 del Código General del Proceso, artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
NOTA DE RELATORÍA: le asiste razón a la Juez de Primera Instancia, al concluir que en este caso se dio una concurrencia de culpas, toda vez que por un lado el Soldado Conscripto Dagnober Bedoya, actuó de manera imprudente al manipular un artefacto explosivo el cual fue sacado de la basura y posteriormente encendido con mechera, sin prever los perjuicios que dicho material podría causarle a él y el Ejército Nacional, al no tomar las medidas necesarias para que se ubicaran esos elementos en los sitios donde según los reglamentos de la institución deben ser almacenados. Así las cosas, se concluye que la concurrencia de eventos lleva a que, por un lado, se configure la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y por otro, se atenúe su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino, equivalente para este caso al 50%, como a bien lo concluyó la Juez de Primera
Instancia.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
2-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 126 - AP.
TEMA: Responsabilidad patrimonial del Estado. – Soldado Regular. Concurrencia de culpas. Actualización de la condena. MODIFICA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los señores DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO, NELSON DE JESÚS BEDOYA BEDOYA, GLORIA INÉS JARAMILLO RÍOS y ESNEIDER BEDOYA JARAMILLO , instauraron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , en ejercicio del
medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
3-21
PRETENSIONES.
1. Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por las heridas sufridas por el soldado regular DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO, el 22 de julio 2009 mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Juan del Corral del municipio de Rionegro.
2. Que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales para todos los demandantes y al pago de perjuicios por daño a la vida de relación y por concepto de lucro cesante para el Señor Dagnober Bedoya Jaramillo.
HECHOS.
La demanda se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera Que Dagnober Bedoya Jaramillo vivía en el municipio del Retiro, con sus padres y hermanos y trabajaba como ayudante de electricidad. Que en mayo del año 2009, fue incorporado al Ejército Nacional, para la prestación del servicio militar obligatorio, quedando adscrito al Batallón Juan del Corral
con sede en el Municipio de Rionegro - Antioquia. Que el 22 de julio de 2009 y encontrándose en la etapa de instrucción y entrenamiento y sin haber aún recibido capacitación sobre materiales explosivos y su debida manipulación, se encontró en una basura de desechos corrientes dentro de las instalaciones del Batallón Juan del Corral un estopín (artificio de iniciación de cargas explosivas) y al tomarlo en sus manos le explotó. Que, como consecuencia de lo anterior, perdió sus falanges distales del pulgar y el dedo índice de la mano derecha con amputación. Que esas graves lesiones, le ocasionaron una pérdida de su capacidad laboral del 28.71% de conformidad con la Junta Médico Laboral.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
4-21 Que, como esos daños son imputables a la entidad demandada, deben ser indemnizados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto del 5 de julio de 2013 y notificada al ente demandado el 27 de agosto de 2013. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó oportunamente, expresando que no existen elementos probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad a título de falla en el servicio. Que es
carga de las partes arrimar la prueba de los hechos que la benefician y a controvertir la de aquellos que han sido acreditados por el contrario y que pueden perjudicarla. Afirmó que se rompe el nexo de causalidad, cuando la conducta o el hecho de la víctima es la causa determinante del hecho dañoso y que se sesga la imputabilidad jurídica en contra de la administración, a pesar de que la materialidad esté demostrada. Que en los eventos en que el trámite judicial, arroje concausalidad, esto es, que la participación de la víctima, sumada a la de la Entidad Pública ocasionaron el daño cuya reparación se solicita, se debe proceder a la reducción del monto indemnizatorio en proporción a la coadyuvancia de los autores de su producción. Que el soldado regular, fue incorporado el 17 de febrero de 2009, habiendo superado para la fecha del hecho, los 3 niveles de instrucción reglamentarios para el servicio militar obligatorio, contenidos en la Directiva Permanente de Instrucción y Entrenamiento 300-6 de 2007 del Ejército Nacional; que además, para el 22 de julio de 2009, se encontraba en la semana 11 del tercer nivel y que había hecho parte de dos unidades tipo pelotón de los escuadrones Fusta y Heracles que participaron en operaciones militares en la circunscripción de la unidad militar. Que, dentro del primer nivel de instrucción consignado en la Directiva, acápite 3 denominado Área de Instrucción Técnica, figura el entrenamientoAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03. 5-21 en minas y artefactos explosivos y que en el Apéndice II, Anexo 13 de la Directiva hoja 79, acápite 3 denominado Área de Instrucción Técnica, figura la capacitación sobre explosivos como uno de los aspectos a enseñar a los soldados; en la hoja 111 se especifica la capacitación brindada a los soldados sobre estos artefactos.
Que, así las cosas, para el 22 de julio de 2009, el soldado, contaba con suficiente entrenamiento e instrucción militar para reconocer y utilizar no sólo el material de intendencia asignado para el servicio, sino también para identificar y neutralizar artefactos explosivos improvisados, situación que descarta la falla en el servicio. Indicó, que es que tanto en el Informativo Administrativo por Lesiones como en el Acta de Junta Médica Laboral No. 41707 del 1 de marzo de 2011, se enmarcó el accidente dentro del literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, lo que hace aún más evidente que fue la conducta descuidada del militar la que causó el hecho. Como excepción previa propuso la denominada Caducidad del medio de control y como excepciones de mérito propuso las de Culpa exclusiva y
determinante de la víctima, Inexistencia de la obligación y Compensación de culpas y reducción del monto indemnizatorio. Se celebró audiencia inicial el 8 de julio de 2014, dentro de la cual se resolvió la excepción de caducidad, declarándola no probada. Esa decisión fue apelada por la parte demandada y confirmada por el Despacho del Magistrado ponente, a través del auto del 21 de octubre de 2014. La audiencia inicial, continuó el 30 de mayo de 2015, dentro de la cual se fijó el litigio, de agotó la etapa conciliatoria y se decretaron las pruebas. Surtida la etapa probatoria, en la que se practicaron todas las pruebas decretadas y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 22 de junio de 2017.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
6-21 Ambas partes presentaron recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín, decidió no dar trámite al recurso de apelación de la parte demandada, al no cumplirse con el requisito del poder para actuar conferido por la entidad a representar judicialmente. Frente a esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio queja,
los cuales fueron resueltos por auto del 4 de septiembre de 2017, en el sentido de no reponer la decisión y por auto del 16 de noviembre de 2017, en el que se estimó bien denegado el recurso de apelación. Posteriormente, fue presentada apelación adhesiva por parte del Ejército Nacional, la cual no fue aceptada por el Juzgado de Primera Instancia, a través del auto del 29 de enero de 2018, decisión que alcanzó firmeza.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de hacer referencia a la responsabilidad del Estado y concretamente a la responsabilidad frente a los conscriptos, el vínculo del soldado conscripto con el Estado y su tratamiento normativo y el título de imputación, procedió a resolver el caso concreto, en los siguientes términos: Que el daño, se concreta en las lesiones sufridas por Dagnober Bedoya Jaramillo, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular. Frente a la imputación del daño al Estado, señaló que, el soldado resultó lesionado en su mano derecha al manipular un estopín ineléctrico que halló tirado en un bote de la basura situado en las afueras del alojamiento, en el Batallón. Que retiró el estopín que estaba en la basura, lo llevó al alojamiento y allí lo manipuló de manera irresponsable con tan mala suerte
que el artefacto hizo explosión y le causó las lesiones. Que, en este caso, pese a que se encuentra acreditado el daño, el nexo causal no logra establecerse nítidamente, toda vez que se avizora laAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03. 7-21 participación de la propia víctima en la producción del daño; pero, que hay lugar a establecer si esa culpa es determinante y exclusiva para la ocurrencia del hecho lesivo del cual se reclama indemnización.
Que, si bien el hecho acaeció durante la prestación del servicio militar y no se originó en actos propios del servicio, ni obedeciendo órdenes superiores, la situación que le ocurrió al soldado regular Dagnober Bedoya Jaramillo, es una evidente y clara consecuencia de la desobediencia y desatención a las instrucciones impartidas en el Ejército Nacional. Que, no obstante, en la Investigación Disciplinaria que se surtió por los hechos del 22 de julio de 2009, en los cuales resultó lesionado el Soldado Regular, en la resolución que dispuso el archivo, con fecha del 6 de enero de 2010, resaltó la negligencia en la que incurrió el Ejército Nacional. Manifestó que ese tipo de explosivos no debía estar al alcance de los soldados de instrucción, toda vez que su manipulación debe efectuarla el
oficial de seguridad, conforme al Manual y Procedimientos para la manipulación y custodia de explosivos y en especial de estopines. Que se desatendieron por la entidad demandada, instrucciones en materia de manejo y almacenamiento de explosivos, cuando se dejó durante varios días un estopín en el recipiente de la basura, sin ningún tipo de seguridad. Que la Entidad debió en primera medida, haber impedido que los salientes soldados portaran sin ningún tipo de precaución los explosivos, no se controló que fueran dejados en la basura, no fueron recogidos de dicho recipiente y que tampoco fueron almacenados en el polvorín, situaciones que son imputables a los miembros del Ejército Nacional. Señaló que, debe tenerse en cuenta que, aunque el soldado ya había recibido entrenamiento mínimo sobre el conocimiento, detección y neutralización de explosivos, se hallaba en la semana 11 del Tercer Nivel y había participado en operaciones, ello no lo no lo convertía en un especialista en el manejo de dichos explosivos. Así las cosas, concluyó que, aunque el comportamiento de la víctima fue decisivo en la causación del daño, la entidad demandada concurrió con dicha causación, por cuanto incumplió sus obligaciones en materia deAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
8-21 almacenamiento y custodia de los explosivos. Que no fue la culpa exclusiva de la víctima, ya que la entidad demandada también contribuyó a su producción. Finalmente, consideró que, demostrada la concurrencia de la actuación del Estado y la de la víctima en la causación de su propio daño, la condena a imponerse, será reducida en un 50%. Con base en ello, hizo el reconocimiento de los perjuicios morales para todos los demandantes y el del daño a la salud y lucro cesante para Dagnober Bedoya Jaramillo, con una disminución del 50% del monto que se debía reconocer, con ocasión de la concausa.
RAZONES DE LA APELACIÓN.
La parte demandante, presentó recurso de apelación de manera parcial, solicitando que se modifique la sentencia en el sentido de declarar que no hubo concurrencia de culpas y condenar de manera íntegra al Ejército Nacional. Lo primero que señaló es que los daños que se le causaron al soldado Dagnober Bedoya Jaramillo, se produjeron mientras ostentaba la condición de conscripto, lo que implica que su salvaguardia estaba a cargo de manera íntegra a la entidad demandada. Indicó que si bien el actuar del soldado conscripto, puede considerarse imprudente, pues manipular un explosivo es un acto peligroso que exige experticia, no le era exigible una conducta prudente respecto a la manipulación de explosivos, cuando no tenía siquiera la condición de soldado, ya que se trataba de un estudiante que no había recibido su
instrucción militar ni había sido capacitado como soldado. Que, al no haber recibido capacitación, no disponía de conocimientos sobre explosivos ni sabía que era un estopín, cómo reconocerlo o que manejo darle. Consideró que la conducta que causalmente generó el hecho dañoso no fue la manipulación de este objeto, sino el hecho de que miembros del Ejército Nacional -que si conocían de su peligrosidadlo hayan puesto en canecas deAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03. 9-21 basura, dejando su potencial destructivo en un aleas, pues hubiese podido estallar en manos de quien recogiera la basura, de quienes manejaban el relleno sanitario o, en fin, de cualquier persona que pudiera estar cerca a estos elementos, por lo que esos elementos en algún momento habrían estallado con o sin la manipulación por parte del conscripto.
Que no puede existir la culpa antijurídica por parte del conscripto, si se tiene en cuenta que se trataba de un civil que al momento del accidente aún no había recibido capacitación ni instrucción, por lo cual no le era exigible una conducta distinta, lo cual implica que su conducta no puede ser reprochable jurídicamente. Que esa circunstancia, puede tener semejanza a la responsabilidad del Estado por los daños causados a civiles por munición sin
detonar en zonas de combate. Insistió en que el riesgo lo creó la indebida disposición de explosivos por parte de militares dentro de una guarnición militar, quienes dejaron al azar el momento en que estos artefactos pudieran explotar, que eso conduce a que el actuar de Dagnober Bedoya Jaramillo, no disminuyera la culpa derivada de la conducta imprudente de miembros de la entidad demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, en los alegatos de conclusión, se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Con base en ello, solicitó que se declare la no concurrencia de culpas y se condene de manera íntegra al Ejército Nacional. Además, recordó su condición de apelante único. La parte demandada, alegó de conclusión, indicando que no existe elemento alguno que dé lugar a declarar responsable jurídica y patrimonialmente a la entidad, por la materialización de la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, ya que es el mismo joven quien tiene que soportar ahora las consecuencias de su conducta negligente, descuidada y con violación a los reglamentos. Con base en ello solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, declarando probada la excepción del hecho de la culpa exclusiva de laAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
10-21 víctima y se exonere de responsabilidad extracontractual al Ejército Nacional.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, el juez de segunda instancia, deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio; y que no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Así las cosas, el análisis en segunda instancia, estará limitado al tema de determinar si en este caso se presentó una concurrencia de culpas como lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia, o, si lo procedente, es condenar de manera íntegra al Ejército Nacional, como lo solicita la parte demandante en el recurso de apelación. La anterior aclaración resulta pertinente y necesaria, por cuanto la parte
demandada en sus alegatos de segunda instancia, se refiere al fondo del asunto y solicita que el Tribunal, revoque la sentencia de primera instancia, al manifestar que se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo cual no es posible analizar, en razón de que la parte demandada no interpuso recurso de apelación. Lo que se encuentra probado en el proceso.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
11-21 En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto: Registros civiles de nacimiento en los que se acredita que el joven Dagnober Bedoya Jaramillo, es hijo de Gloria Inés Jaramillo Ríos y Nelson de Jesús Bedoya Bedoya y hermano de Esneider Bedoya Jaramillo. Informativo Administrativo por Lesión Nro. 27 del 22 de julio de 2009. Acta de Junta Medica Laboral 41707 del 01 de marzo de 2011. Informe suscrito por el Soldado Dagnober Bedoya y otros testigos, de que no se les dio instrucciones sobre el manejo adecuado del artefacto explosivo (estopín ineléctrico). Historia Clínica. Antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada
con la contestación de la demanda, donde se observa la indagación preliminar 020-2009; el informativo por lesiones y la instrucción recibida sobre explosivos por el Soldado Regular Dagnober Bedoya Jaramillo. Oficio No. 67819 del 30 de julio de 2015. Oficio No. 000511 del 27 de enero de 2016. Audiencia de pruebas en la cual se recibió los testimonios de Diego Armando Peláez Ocampo, Carlos Yesid Arrubla Escobar y Jeisson Arley Sáez Restrepo. Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso. Para resolver el asunto sometido a estudio, se debe analizar el régimen jurídico aplicable a los miembros de la fuerza pública, que son heridos o muertos en operaciones del servicio, pues se debe diferenciar si se trata de un soldado conscripto o regular o si se trata un soldado profesional. En el caso de los primeros, se ha entendido que el régimen de responsabilidad se fundamenta en el daño especial, esto es la responsabilidad es objetiva, en tanto llegan a prestar el servicio de manera obligatoria y no por su propia voluntad. Contrario a lo que ocurre con los soldados profesionales o miembros deAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03. 12-21 otras fuerzas que ingresan a ellas de manera voluntaria, caso en el cual se
ha considerado que a pesar de que corren un riesgo elevado, en razón de la actividad misma, al asumir voluntariamente ese riesgo, no se puede predicar una responsabilidad del Estado por vía general, porque se considera ese daño, como ocurrido por un riesgo propio de la actividad y para poder declararse la responsabilidad del Estado, debe entonces aparecer plenamente establecida una falla en el servicio, esto es, demostrar que el daño se produjo por causa imputable a la institución, bien porque haya sometido a esa persona a un riesgo mayor, en comparación con sus demás compañeros1. Acerca de la manera como debe analizarse la responsabilidad en el caso de los soldados conscriptos, se refiere la sentencia de septiembre 16 de 2013, en el proceso radicado No. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), con ponencia del Consejero MAURICIO FAJARDO GOMEZ, en los siguientes términos: “Ahora bien en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección, en reciente oportunidad2, puntualizó: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho,
la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 3; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al
1 Ver por ejemplo. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 18 de julio de 2012, Radicación Nro. 52001-23-31-000-2001-00559-01(20079). Consejero Ponente MAURICIO FAJARDO GOMEZ. 2 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, S.C.a., Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586 C.P. Enrique Gil Botero. 3 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de
la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTES: DAGNOBER BEDOYA JARAMILLO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00321-03.
13-21 Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de
todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” 4 (negrillas adicionales). En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.5 Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en
la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los conscriptos, esta Sala, en providencia del 15 de octubre del 20086, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que
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