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TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00528-01-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00528-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO – El suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber de que se midan los consumos, y se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para tal fin, con el propósito de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario del servicio - En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Deben ceñirse a las fórmulas que defina la comisión de regulación para fijar sus tarifas estando sometido al régimen de libertad regulada / DEMANDA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Las resoluciones expedidas por la CRA establecen como criterio general, tener el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para el cobro del consumo de alcantarillado, lo que significa que el cobro del consumo este servicio no se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red - No se desconoce la eventual posibilidad de realizar el aforo de los vertimientos de manera individual a través de instrumentos técnicos que cumplan esa función, pero mientras no exista una norma que autorice la liquidación con estas herramientas, se deberán atender los parámetros fijados por la autoridad competente FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: Si bien es cierto que fueron varios los años en los cuales EPM liquidó y facturó el consumo de alcantarillado conforme a las mediciones realizadas en el vertimiento, ello no significa que así debiera mantenerse, pues existiendo una normatividad que regula la prestación de este servicio, el error o la omisión en el cobro de consumos no facturados debe ser corregido en ejercicio de la facultad de autotutela asignada a la administración pública, que encuentra su fundamento en la necesidad de favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficacia y la eficiencia del servicio, siendo esta una prerrogativa que, a su turno, está sujeta al control jurisdiccional cuando el usuario se encuentra inconforme. Mientras no exista una regulación específica expedida por la CRA, para realizar la facturación del servicio de alcantarillado de otra forma, no es viable que la empresa prestadora del servicio público domiciliario y mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, puedan establecer la medición del servicio de alcantarillado utilizando una cuantificación distinta a la establecida por la CRA, que para el caso concreto, se reitera, es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado, es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto.RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01

Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REF: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

DDO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

LITISCONSORTE NECESARIO: FABRICATO S.A RAD: 05001-33-33-012-2013-00528-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 124 AP Tema desarrollado: Cobro del servicio público de alcantarillado. MODIFICA y CONFIRMA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Fabricato S.A. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró que no prosperaban las excepciones propuestas, a la vez que se decretó la nulidad de la Resolución No. SSPD 20138300001975 del 5 de febrero de 2013 – trámite administrativo No. 2012830390103229E y de la Resolución No. SSPD No. 20138300004725 del 28 de febrero de 2013 – trámite administrativo No. 2012830390103304E, en los términos indicados en la parte resolutiva de dicha providencia.

1. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderada judicial, el 6 de junio de 2013, Empresas Públicas de

parte resolutiva de dicha providencia.

1. ANTECEDENTES Obrando a través de apoderada judicial, el 6 de junio de 2013, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de las Resolución No. SSPD 20138300001975 del 05 de febrero de 2013 - trámite administrativo No. 2013830390103229E, que dispuso la reliquidación de la factura del mes de septiembre de 2012 y de la Resolución No. SSPD 20138300004725 del 28 de febrero de 2013 - trámite administrativo No. 2013830390103304E, que ordenó la reliquidación de la factura del mes de noviembre de 2012, ambas proferidas por laRADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01

Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 3 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las pretensiones consecuenciales señaladas en los numerales| 2º y siguientes del escrito de demanda. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de esta ciudad, despacho que, luego del cumplimiento del trámite procesal pertinente, profirió sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. PRETENSIONES Se solicitó la nulidad de la Resolución No. SSPD 20138300001975 del 5 de febrero de

2013, que ordenó la reliquidación de la factura del periodo del 17 de julio al 15 de agosto de 2012 y de la Resolución SSPD 20138300004725 del 28 de febrero de 2013, que dispuso la reliquidación de la factura del periodo del 15 de septiembre al 16 de octubre de 2012, ambas proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las pretensiones consecu enciales señaladas en los numerales 2º y siguientes del escrito de demanda1. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA La apoderada de la entidad demandante manifestó que el 3 de septiembre de 2012, el representante legal de la empresa Fabricato S.A. solicitó la corrección de la factura de cobro de acueducto y saneamiento del mes de junio de ese año, respecto del contrato No. 580226, correspondiente al período comprendido entre el 17 de julio y el 15 de agosto de 2012 para la planta ubicada en la carrera 54 No. 40-150 del Municipio de Bello, pues consideró que el cobro debía realizarse según el aforo promedio y que el de esa planta está incluido en el aforo único de vertimiento que se conecta al alcantarillado de EPM. Explicó que la solicitud incoada por dicho representante legal, fue resuelta de manera negativa el 5 de septiembre de 2012 con documento No. 8142-2012075732, en el cual, la prestadora de servicios públicos advirtió que, en oficio enviado el 11 de noviembre de 2011 a la citada sociedad, se informó la necesidad de ajustar la forma de cobro del servicio de

alcantarillado respecto de las fuentes alternas, razón por la cual Fabricato S.A., a través de su representante legal2, presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, solicitando que el servicio de alcantarillado en la planta de Bello, fuera facturado por EPM según el aforo de los vertimientos hechos al sistema en el respectivo periodo, tal como se hacía desde el año 2007.

1 Folios 4-5 Cuaderno 1 2 Folios 78 a 92RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 4 Por lo anterior, mediante escrito Radicado No. 2012084982 del 3 de octubre de 2012, EPM resolvió no reponer el acto administrativo recurrido; sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD – 20138300001975 del 5 de febrero de 2013, mediante la cual decidió el recurso de apelación de manera favorable al solicitante, es decir, ordenó la modificación de dicho acto y dispuso la reliquidación de la factura del periodo en cuestión, es decir, la correspondiente al lapso comprendido entre el 17 de julio y el 15 de agosto de 2012, con base en la dif erencia de lecturas que registró el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando. EPM dispuso lo pertinente para el cumplimiento de lo ordenado por el organismo de vigilancia y control.

Luego, el 2 de noviembre de 2012, a través de su representante legal, la sociedad Fabricato S.A., presentó una nueva petición, en sentido similar a la anterior, solicitando la corrección de la factura de ese mes, por las mismas razones expuestas en la solicitud citada de manera precedente, petición que también fue resuelta de manera negativa mediante el documento Radicado No. 8142-2012095780 del 6 de noviembre de 2012 3, razón por la cual, en escrito presentado el 23 de noviembre de ese año (fls 132-146) la empresa solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido de manera negativa por parte de EPM, según se lee en documento Radicado No. 8142-2012106855 del 10 de diciembre de 2012, pero mediante Resolución No. SSPD-20138300004725 del 28 de febrero de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación interpuesto y, en co nsecuencia, accedió a la solicitud formulada por el representante legal de Fabricato S.A., de tal forma que, modificó la decisión contenida en el documento radicado No. 8142-2012095780 del 6 de noviembre de 2012 y, ordenó la reliquidación de la factura cuya corrección solicitó Fabricato S.A., es decir, la correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de septiembre y el 16 de octubre de 2021. Finalmente, en comunicaciones dirigidas a Fabricato S.A., mediante Oficios Nos. 81422013009967 del 23 de octubre de 2012 y 8142-2013018963 del 8 de marzo de 2013, EPM informó del reconocimiento de las sumas por $303.134 y $300.919, respectivamente, en cumplimiento de lo ordenado por la Superservicios (fols. 120 y 167). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 66 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 35 incisos 1° y 2° y 36 del Decreto Ley 01 de 1984, el artículo 9.1, 146, 73.11 en armonía con el 88, 73.12 de

3 Folios 128-129RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 5 la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA 151 de 2001, parágrafo 3.2.3.6, la Resolución CRA 271 de 2003, artículo 1, la Resolución CRA 287 de 2004 y el Decreto 302 de octubre de 2011, por medio del cual se deroga parcialmente el Decreto de la Junta Directiva de EPM 69, de agosto 29 de 1996. Considera que existe falsa motivación del acto por cuanto los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada, que difiere de lo dispuesto en la legislación que rige la materia, por lo que, a su juicio, se

presenta una errónea interpretación y aplicación de la norma. Afirmó que en el presente caso se trata de un error de derecho, pues según la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe tener en cuenta entre otros argumentos, que la regla general en materia de medición del alcantarillado es la establecida por la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga una relación directa con los consumos de acueducto. Para la apoderada de EPM, no es cierto ni válido afirmar, como al parecer se deduce del acto administrativo demandado, que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes y aunque la superintendencia en su decisión, hace alusión a algunas de las mismas normas con las cuales EPM sustenta la suya, este ente regulador, no aprecia ni aplica en debida y legal forma las prescripciones normativas. Manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no tiene competencia para establecer los parámetros de estimación del consumo del servicio de alcantarillado, pues esta se restringe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución, a la vigilancia y control de la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios. Dijo que el acto fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, es decir,

se vulneró el principio de legalidad argumentando que al tenor de los dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de los actos administrativos procede por las mismas causales establecidas en el inciso 2° del artículo 137 ídem y, para el caso de la medición del consumo y del precio en el contrato, encuentran su sustento normativo en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cual restringe la competencia para fijar los parámetros de estimación del consumo de los servicios de saneamiento básico, a laRADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 6 comisión de regulación respectiva y, por tanto, lo ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desborda sus competencias, toda vez que la CRA fijó claramente los parámetros de medición que se deben tener en cuenta en casos como el que se analiza, conforme lo prescriben los artículos. 9.1, 73.11 en armonía con el 88, 73.12 y 146 de la Ley 142 de 1994, definidos por ende en las Resoluciones de la CRA: 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004, razón por la cual no es de recibo que la Superintendencia emitiera la orden de reliquidación en los términos que quedaron sentados en el acto administrativo impugnado. Advirtió que existen pronunciamientos judiciales de carácter doctrinal, emitidos por el

Tribunal de Cundinamarca sobre el tema, que si bien tienen efectos inter partes , son aplicables a este caso, pues se trata de hechos similares y, por ello, tal condición no le resta importancia como fuente de derecho, en virtud del inciso 2° del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, indicando que esa corporación ha conocido de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales las pretensiones se asemejan a las que se elevan en el presente proceso, dentro de las cuales se accedió a las súplicas de las demandas, procediendo a anular las diferentes resoluciones expedidas por la SSPD. Finalmente, señaló que no existe línea conceptual única en la SSPD acerca de la forma de efectuar el cobro del servicio de alcantarillado, concluyendo que la decisión de la Superintendencia no está conforme a la legalidad ni se ajusta a los pronunciamientos de los altos tribunales. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS Actuando mediante apoderado judicial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando se tengan como argumentos para sustentar la posición de la entidad, las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas en los actos administrativos demandados, pues, a su juicio, se encuentran ajustados a la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Frente al cargo de falsa motivación del acto, dijo que, dentro de la normatividad aplicada al caso concreto, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 128 y 129, define el contrato de

servicios públicos como un contrato uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios públicos, presta esos servicios a un usuario a cambio de un precio representado en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerla a muchos usuarios no determinados.RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 7 Afirmó que si bien, por regla general, el consumo a facturar por alcantarillado está establecido por la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el cual corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con los consumos de acueducto, aunque existen excepciones como en el caso de los grandes consumidores y también cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas. Explicó que según el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y tiene facultad para sancionar e intervenir cuando encuentra infracciones a la ley y a los actos administrativos a los cuales se deben sujetar, siendo un ente garante del ordenamiento jurídico. Agregó que existen disposiciones de carácter legal que regulan la materia y, por esta razón,

la Superservicios ordenó modificar la decisión adoptada por EPM y en su lugar determinó que el consumo a facturar por la prestación del servicio de alcantarillado en las facturas de los meses de junio, julio y agosto de 2012, se obtuviera con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor ultrasónico de alcantarillado. Frente al segundo cargo, de expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse (violación del principio de legalidad ), dice el ente de control que en ningún momento se ha apartado de manera caprichosa o sin fundamento de lo señalado en la ley, o ha acudido a interpretaciones amañadas o sin sustento legal. Agrega que siempre ha sido garante del ordenamiento jurídico, lo aplica con absoluta rigurosidad para tomar decisiones en derecho, según se observa en el análisis detallado que se hace en los actos administrativos atacados frente a las decisiones que se adoptaron en el presente caso y en ejercicio de sus funciones específicas. Frente al tercer cargo, violación del principio de legalidad por falta de competencia de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios para fijar los parámetros de medición de los consumos del sistema de saneamiento básico y el sistema tarifario manifestó que el acto administrativo cuestionado simplemente protege el derecho de un usuario a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado y que el mismo fue expedido con fundamento en lo señalado en la Resolución 287 de 2004, concordante con lo previsto en el numeral 1º del artículo 9 y en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley 142 deRADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01

Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 8 1994, así como en lo señalado por la misma CRA en diversas resoluciones y conceptos y en lo previsto en el Decreto 302 de 2000. Señaló que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución No. 138 de 2000, por la cual se establece el nivel de consumo para grandes consumidores vinculados al servicio público domiciliario de acueducto o de alcantarillado para los efectos del Decreto 302 de 2000, razón por la cual considera que con la nueva forma adoptada por EPM para medir el consumo de alcantarillado se vulnera lo establecido en la Resolución CRA 287 de 2004, en el Decreto 302 de 2000 y en los artículos 9.1, 144, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994; por esa razón de orden legal, se sancionó a la ESP. Frente al cargo de existencia de pronunciamientos judiciales , manifestó que si EPM, so pretexto de aplicar pronunciamientos jurisprudenciales de carácter particular que solo corresponden a la resolución de un caso dado en condiciones muy distintas a las planteadas, pretende modificar unilateralmente el contrato de condiciones uniformes, determinando que en adelante se cobraría el alcantarillado con base en el volumen de agua consumida y no en los vertimientos perfectamente medibles con los dispositivos instalados por el usuario, está violando las normas que rigen la ejecución de esta clase de contratos. Por su parte, FABRICATO S.A . se pronunció a través de apoderado judicial, quien dio

respuesta a la demanda respecto de cada uno de los hechos formulados, a la vez que se opuso a las pretensiones (folios 236-256). Manifestó que en los fundamentos de la demanda no se observa ningún argumento que logre generar duda sobre la legalidad de los actos, pues básicamente se emiten opiniones personales sobre los alcances de algunas disposiciones normativas, pero sin lograr dar solidez a la sustentación, lo cual es necesario para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo proferido por la SSPD. Afirmó que EPM ESP, como prestadora del servicio público domiciliario, está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007. Señaló que el desarrollo de la función de inspección, vigilancia y control conduce necesariamente, a que se pueda desvirtuar el sustento y/o a modificar las distintas decisiones que adopten las comisiones de regulación o las empresas prestadoras de losRADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 9 servicios públicos y que precisamente el desarrollo de esas funciones, conduce al sometimiento de los órganos y entidades que el mismo legislador definió. Se opuso a las sentencias aportadas al proceso por la entidad demandante, bajo el argumento que se trata de fallos que producen efectos inter partes , por lo que en nada

afectan situaciones similares entre los aquí intervinientes. En este sentido también citó jurisprudencia que decide desfavorablemente casos similares Finalmente, se apoyó en los principios de buena fe y confianza legítima, para indicar que, dada la relación contractual existente entre las partes, sus reglas y principios no pueden ser desconocidos de manera arbitraria o abusiva por la prestadora del servicio público. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), resolvió lo siguiente: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y por la sociedad vinculada, (ii) declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20138300001975 del 5 de febrero de 2013 y SSPD 20138300004725 del 28 de febrero de 2013, ambas expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , (iii) ordenó a la SSPD pagar a EPM la suma de $604.053,51, correspondiente a los valores reconocidos y devueltos por EPM a la sociedad Fabricato S.A. por las facturas correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2012, (iv) ordenó reajustar dichas sumas de acuerdo a la fórmula indicada en la sentencia apelada , (v) señaló que la SSPD podría repetir contra Fabricato S.A., y (vi) condenó en costas a la demandada.

Como sustento de su decisión, la juez de primera instancia presentó un breve análisis del régimen jurídico de prestación de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, consagrado en el artículo 365 de la Constitución y de su posterior desarrollo normativo, específicamente en relación con la Ley 142 de 1994, la cual dispuso cuáles organismos estatales se encargarían de regular, controlar y vigilar la prestación de dichos servicios, tales como los m inisterios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y las comisiones de regulación, de donde concluyó que de conformidad con el Decreto 1524 de 1994, la función consagrada en el artículo 370 superior, fue delegada a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Así mismo, citó lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, acerca del derecho que tienen los usuarios a que sus consumos se midan con los instrumentos de medida técnicos disponibles y que ese sea el elemento principal del precio que se cobre alRADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 10 suscriptor del servicio, para concluir que, por principio general, los servicios públicos están regidos por el canon citado y el numeral 9 del artículo 9 ibídem; luego, indicó que de conformidad con la norma citada y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1524 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua

Potable y Saneamiento Básico – CRA, expidió la Resolución CRA No. 151 de 2001, por medio de la cual regula de manera integral los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Respecto de la demanda del servicio de alcantarillado, el artículo 1.2.1.1 se refirió como el “… equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. La demanda del servicio de acueducto (VPD), deberá ser calculada siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.4.2.3 de la presente resolución”. De igual forma señaló que la Resolución CRA 287 de 2001, contiene la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Luego del análisis anterior, la juez de primera instancia dijo que, la competencia para liquidar el consumo del servicio de alcantarillado es de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, pues esta entidad fijó los parámetros a seguir por las empresas prestadoras para el cobro de dicho servicio estableciendo como criterio general, que el cobro del consumo de alcantarillado se realiza teniendo como base el consumo del servicio público domiciliario de acuedu cto, más el estimativo de fuentes alternas, para aquellos usuarios que la posean, tal como se desprenden de las Resoluciones CRA 151 de

2011 y 287 de 2004. Aclaró que dicho parámetro es aplicable incluso para quienes son considerados grandes consumidores, pues las normas no distinguen un parámetro de facturación distinto y aunque se autoriza la instalación de equipos de medición para esta clase de usuarios, la facturación se hará con base en los lineamientos que establezca la CRA, debiendo dicha entidad además expedir un patrón que avale el tipo de medición que se pretenda, aunque las fórmulas tarifarias que se apliquen serán las determinadas por la misma CRA. Finalmente, consideró la a quo que si bien a partir del año 2007, la empresa Fabricato S.A. realizó conexión de descarga de aguas residuales al alcantarillado público de Empresas Públicas de Medellín ESP y que para ello instaló una estructura hidráulica para determinar el aforo de la descarga, la cual fue avalada por la empresa de servicios públicos y sirvióRADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 11 como base para el cobro del servicio por más de cuatro (4) años a partir de un acuerdo entre las partes que se entendió incorporado al contrato, lo cierto es que la normativa aplicable al caso bajo estudio, obligaba a efectuar los cobros por servicio de alcantarillado a partir de la medición de acueducto y de más fuentes alternas, de tal forma que, aunque las partes pueden pactar condiciones especiales, dicho pacto se encuentra sometido a los límites legalmente establecidos, dado que priman los postulados del Estado Social de Derecho y el

interés público, sobre la autonomía de la voluntad de las partes. Concluye que era obligación de EPM adecuar los cobros a la normativa que regula el régimen de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, que incluye las disposiciones de la comisión de regulación competente. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2015, el apoderado de Fabricato S.A. apeló la decisión anterior señalando que, dado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la máxima autoridad administrativa, las comisiones de regulación y las empresas prestadoras de servicios públicos están sometidas a su autoridad, por lo cual esa entidad, puede determinar el alcance o la interpretación del marco regulatorio sobre la fijación de las tarifas que se cobran en la prestación de los distintos servicios. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de las funciones a cargo de las superintendencias y agregó que las mismas implican definir los alcances de la actuación de sus subordinadas funcionalmente, entre otras facultades legalmente asignadas, por lo cual, consideró que la entidad demandada, desarrolló el tema tarifario que se desconoce en el fallo apelado, pues ignorar la competencia para modificar las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicas o de las CRA, es desconocer que es su superior jerárquico. Agregó que los actos administrativos atacados, se apoyaron en decisiones, conceptos y en la Resolución de la Comisión de Regulación No. 138 de 2000 y en el Decreto 302 de 2000.

Afirmó que la CRA regula el cobro a consumidores especiales de manera diferente y avala medidores específicos para determinar el consumo de alcantarillado en casos particulares y que, en este caso, EPM acogió por más de 6 años la metodología de cobro para empresas calificadas como grandes consumidores, teniendo en cuenta su real vertimiento a la red de alcantarillado, pues en su proceso industrial el consumo de agua no es el mismo vertido. Insiste que el con sumo es el elemento esencial del cobro del mismo, pues si la facturación no se establece sobre el consumo real, se vulneran los derechos de Fabricato.RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00528-01 Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral 12 Aclaró que de conf

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