TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00731-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00731-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRASLADO DOCENTE – La Ley 715 de 2001 fijó las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos circunstancias: la primera, cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y, la segunda, cuando se realiza entre departamentos, distritos o municipios certificados. Respecto de la primera, señaló que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y, en cuanto a la segunda, precisó que, además del acto administrativo motivado, es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. / TRASLADOS SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO - cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en una solicitud de los docentes o directivos docentes / TRASLADOS NO SOMETIDOS AL PROCESO ORDINARIO - cuando por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año, considerando, en su orden, las solicitudes que, habiendo aplicado el último proceso ordinario de traslado, no lo hayan alcanzado. / IUS VARIANDI - el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados. El uso
de esta facultad no es ilimitado, como quiera que debe ejercitarse dentro del marco normativo fijado por la Carta Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en su artículo 53. - la administración debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, de su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes para adoptar la decisión del empleador de ordenar el traslado. / CONDENA EN COSTAS - el juzgador optar por no condenar en costas en determinadas ocasiones, justificando tal decisión, y así se advierte del contenido de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, con motivo de la prosperidad parcial de las pretensiones, o cuando no se acredite que se causaron las costas en el proceso y en la medida de su comprobación.
FUENTE FORMAL: Artículo 53 Constitución, Ley 715 de 2001, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 3222 de 2003, Decreto 520 de 2010
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala no evidenció afectación emocional de la que se genere el resarcimiento del perjuicio moral deprecado, pues, a pesar de que se observaron padecimientos médicos por parte de la demandante, ello no constituye per se razón suficiente para tener como demostrados dichos perjuicios, toda vez que, si bien
el acto de traslado se encuentra viciado de nulidad, dicha circunstancia no ocasiona un decrecimiento de su patrimonio que le impida mantener una vida digna y le produzca un daño sumamente grave, a tal punto que desmejore su condición sicofísica, aunado a que la demandante fue trasladada más no desvinculada de la carrera docente, con lo cual, se insiste, no hay prueba de que se afectaran sus condiciones laborales y salariales, máxime si se tiene en cuenta que dicho personal no es inamovible y que la planta de personal de la entidad territorial demandada es global y flexible. En esas condiciones, la Sala encontró acertada la decisión del a quo, concerniente a negar las pretensiones de restablecimiento del derecho sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor de la demandante. Ahora bien, respecto a las costas de primera instancia, consideró la Sala que, en virtud de la naturaleza del asunto controvertido (de puro derecho), prosperaron parcialmente las pretensiones y, al no comprobarse dentro del proceso que se hubieran causado costas con el trámite de la primera instancia, se acogió el planteamiento del recurrente, en el sentido de no efectuar condena en costas en la primera instancia, procediendo a revocar el numeral CUARTO de la providencia apelada.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Fabiola Arias Cañas
2 Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
Demandante: MARÍA FABIOLA ARIAS CAÑAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Providencia: n.° 241
Temas desarrollados: Traslado docente – Marco legal / Ius variandi - Facultad del empleador / No es ilimitada debe ejercerse dentro del marco normativo / Traslado – Debe examinar las circunstancias que afecten al trabajador / Confirma parcialmente sentencia de primera instancia - Revoca costas.
Resuelve la Sala los recursos de APELACIÓN, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 15 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La señora MARÍA FABIOLA ARIAS CAÑAS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,
con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad del Decreto n.° 1584 del 5 de julio de 2012, por medio del cual se dispuso el traslado de la demandante a la Escuela Normal Superior de Abejorral delRadicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Fabiola Arias Cañas
3 Municipio de Abejorral (Antioquia) y del oficio n.° E 201300042756 del 17 de abril de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. También que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, al cargo de docente en la plaza que se venía desempeñando antes del traslado ordenado en el acto administrativo acusado. Igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, y morales. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que la señora María Fabiola Arias Cañas es docente del municipio de San Vicente Ferrer (Antioquia). Indica que, por medio del acto acusado, se dispuso el traslado de la demandante, el cual fue notificado por aviso el 26 de febrero de 2013. Expresa que frente al citado acto se interpuso el
recurso de reposición, el cual fue desatado a través del oficio del 17 de abril de 2013, por medio del cual se rechazó el recurso interpuesto. Explica que, se presentaron irregularidades con la expedición del acto, su notificación y la decisión del recurso interpuesto, con lo cual se transgrede el artículo 29 constitucional. Explica que, en virtud de lo anterior, acudió a la acción de Tutela, en la cual se ordenó suspender el acto administrativo acusado, como quiera que se desconocieron los postulados constitucionales en materia de traslados de docentes con situación de especial protección. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) accedió las súplicas de la demanda. En este sentido, declaró la nulidad del artículo primero del Decreto No. 1584 del 5 de julio de 2012, en lo referente al traslado ordenado para la docente María Fabiola Arias Cañas a la Escuela Normal Superior de Abejorral (Antioquia). A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reintegrar a la demandante al cargo de docente en la plaza que venía desempeñandoRadicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Fabiola Arias Cañas 4 en la Institución Educativa La Magdalena del Municipio de San Vicente Ferrer-Antioquia,
siempre y cuando actualmente no se desempeñe en la Institución Educativa Rural Ovejas de dicha municipalidad. Finalmente, condenó en costas a la demandada. Como fundamento de su decisión, el A quo, luego de citar el marco legal que regula el traslado docente, indicó que, conforme a la motivación del acto acusado, no se explica las razones administrativas o académicas por las cuales se dispuso el traslado de la docente María Fabiola Arias Cañas, pues no se consideró su estado de salud que le dificultaba el desplazamiento para otro municipio, razones que fueron identificadas por el juez de Tutela y que, en todo caso, no se pueden desconocer. Indica que, conforme a lo anterior, la administración no cumplió con el proceso administrativo del traslado, consagrado en el artículo 2° del Decreto 520 de 2010 y que, pretendiendo acogerse a la excepción consagrada en dicha normativa en su artículo 5, omitió el requisito sine qua non para apartarse del proceso ordinario, el cual es la motivación y la demostración de una de las causales allí consagradas. Aduce que las condiciones de salud especiales de la demandante se evidencian con la historia clínica, donde se constata que padece diabetes mellitus, obesidad no especificada, hipertensión, flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores, artrosis no especificada y dificultad para la movilización con atrofia de masa muscular. También se prueba que la actora tiene prótesis de cadera, situaciones que hacían de la demandante alguien de especial protección por parte del
nominador, por lo cual ameritaba un estudio más minucioso y cuidadoso por parte del ente departamental para proceder con el traslado de la docente. Afirma que, días antes de la expedición del acto acusado, se efectuó el traslado de la demandante del C.E.R. La Peña, al mismo nivel, en la institución educativa rural La Magdalena de dicho municipio, en virtud del Decreto 072 del 15 de junio de 2012, pues se habían trasladado unas plazas de un nivel a otro con sus respectivos docentes en el municipio de San Vicente Ferrer. 1.5. Los recursos de apelación: - Departamento de AntioquiaRadicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
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Demandante: María Fabiola Arias Cañas
5 El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra al fallo de primera instancia (fls. 394 y 395), escrito en el que manifiesta que apela la decisión en relación con la condena en costas, por cuanto considera que se está frente a un hecho superado, ya que, aunque prosperó parcialmente la demanda, está probado que con anterioridad al pronunciamiento de la judicatura –año 2014─ se satisfizo el derecho deprecado. Considera, además, que, en el nuevo sistema de oralidad, el proceso se desarrolló de manera expedita y en tal sentido se atendió la gestión encomendada con celeridad, sin dilaciones y teniendo en cuenta que la entidad incurrió en gastos para la representación judicial, lo que se
debe ponderar al momento de evaluar la no procedencia de las costas. - Parte demandante: La parte actora, dentro del término legal, presentó el recurso de apelación (fls. 400-401), en el cual señala que se hace inane el restablecimiento del derecho, en tanto la entidad podría justificarse en la decisión judicial para trasladar nuevamente a la demandante a otra institución dentro de la misma jurisdicción del municipio de San Vicente Ferrer, pudiendo hacer interpretaciones sesgadas para justificar nuevamente traslados y movimientos, por lo cual, para que resulte efectivo a fa vor de la demandante y se le garantice la protección de sus derechos constitucionales, solicita que se ordene que sea trasladada nuevamente a la institución educativa La Magdalena, donde venía prestando sus servicios antes de la expedición del acto ilegal. Asimismo, solicita que se tenga en cuenta la prueba testimonial, la declaración del señor Jader Correa, de la cual se desprende una afectación personal que sufrió la demandante con la decisión irregular, explica que debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, en situación de discapacidad física, lo que permite presumir la existencia y configuración del dolor por el traslado injusto, por lo cual se deben disponer las medidas de reparación frente a los perjuicios que la decisión ilegal causó. 1.6. Alegatos en segunda instancia:Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
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Demandante: María Fabiola Arias Cañas
6 Admitido el recurso de apelación 1, por auto del 13 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada y demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar si es procedente el
reconocimiento de perjuicios morales y materiales en su modalidad de daño emergente. Asimismo, se deberá determinar si es viable condenar en costas a la parte vencida.
1 Obra auto en el folio 410 del expediente.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
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Demandante: María Fabiola Arias Cañas 7 2.3. Marco legal del traslado docente Al regular lo concerniente al traslado docente para la debida prestación del servicio educativo, entendido este como una facultad del empleador para modificar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados, la Ley 715 de 20012, en su artículo 22 estableció, lo siguiente: “(…) Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de
personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. (…)”. La normativa trascrita fijó las condiciones para el traslado docente o directivo docente identificando dos circunstancias: la primera, cuando se realiza dentro de la misma entidad territorial, y, la segunda, cuando se realiza entre departamentos, distritos o municipios certificados. Respecto de la primera, señaló que se ejecutará discrecionalmente y mediante acto administrativo motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado y, en cuanto a la segunda, precisó que, además del acto administrativo motivado, es necesario un convenio interadministrativo entre las diferentes entidades territoriales. El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 fue objeto de una demanda de inexequibilidad ante la Corte Constitucional, la cual, a través de la sentencia C-918 de 2002 3, se pronunció sobre la pretensión relacionada con la facultad discrecional del nominador para realizar el traslado
2 “(…) Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. (…)”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-918 de 2002, Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 715 de 2001, artículo 2, parcial, parágrafo 1°, art. 5, 5.2, 5.5, 5.13, 6, 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.7, 6.2.15, 7, 7.1/7.5, 7.8, 7.12, 7.13, 7.15, 8, 8.2, 8.3, 9 parágrafo 1,4, art. 13, 14, 15, 16.1.1,17, 18, 22, 27, 38, parágrafo 2, art. 41 parcial, M. P: Dr. Eduardo
Montealegre Lynett.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
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Demandante: María Fabiola Arias Cañas 8 docente y estableció que no solo implica una discrecionalidad absoluta, incompatible con los principios del Estado de derecho, sino que, además, podría convertirse en un instrumento discriminatorio contra los docentes. Para el efecto consideró: “(…) De un lado la discrecionalidad no viola per se el Estado de derecho, pues no es sinónima de arbitrariedad y se encuentra sometida a controles judiciales. De otro lado, el deber de motivación es una garantía contra eventuales arbitrariedades, pues obliga a las autoridades a
explicar las razones que justifican el traslado, lo cual además facilita el control judicial de esas actuaciones. Finalmente, y como bien lo destacan varios intervinientes, el actor yerra al afirmar que la Ley 715 de 2001 carece de criterios que orienten los traslados. Esa aseveración del demandante nace de una lectura fraccionada de la norma impugnada, e ignora lo dispuesto en los artículos 22 y 40 Parágrafo 1°, de la misma Ley 715 de 2001, en los cuales se indican las normas a las cuales han de atender los traslados de docentes. Dichas disposiciones prevén reglas de procedimiento y limitan el poder discrecional de la actuación administrativa, al disponer el traslado de docentes. Así, el artículo 22 establece que los traslados proceden "para la debida prestación del servicio educativo" y requieren de un convenio interadministrativo si se realiza entre distintas entidades territoriales. Además, la disposición señala que esos traslados proceden "estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales". Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 40 fortalece esas garantías, pues señala prioridades para los traslados entre departamentos, así: vacantes, plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5 años. Todo esto muestra que la discrecionalidad para los traslados no es absoluta. Además, la Corte
recuerda que el código Contencioso Administrativo dispone un principio que rige la actividad administrativa, en general y que funciona expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa discrecional absolutamente. En efecto, el artículo 36 de ese cuerpo normativo establece que, "en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (…)”. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 3222 de 10 de noviembre de 20034, el cual, en su artículo 2º, estableció que el acto administrativo de traslado docente y directivo docente debe ser motivado y fundado en razones del servicio. Sin embargo, posteriormente, el Decreto 520 del 17 de febrero de 2010 5, el cual derogó el Decreto 3222 de 2003, dispuso que el proceso de traslado de docentes que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las
4 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales. 5 Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
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Demandante: María Fabiola Arias Cañas 9 entidades territoriales certificadas en educación, estarían limitados por el proceso ordinario de traslados y por aquellos que no están sujetos al proceso ordinario.
En cuanto al primer proceso, se tiene que el artículo 2 ibídem señaló que cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en una solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse de la siguiente manera: “(…)
1. El Ministerio de Educación Nacional fijará cada año, antes de la iniciación del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para la realización por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente año escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los establecimientos educativos receptores para la oportuna prestación del servicio educativo.
2. Cada entidad territorial certificada expedirá un reporte anual de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, haciendo uso del sistema de información de recursos humanos del que disponga, con corte a 30 de octubre de cada año para calendario A y 30 de mayo para calendario B.
3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de Educación Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la
entidad territorial certificada convocará al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el cual detallará las necesidades del servicio educativo por atender mediante traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicación del cargo directivo o del área de desempeño para el caso de los docentes, localización del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, oportunidad y procedimiento para la inscripción en el proceso de traslados, información sobre los criterios de priorización para la definición de los mismos, fechas para la verificación del cumplimiento de los requisitos y de expedición de los actos administrativos de traslado.
4. Cada entidad territorial certificada deberá realizar la difusión de la convocatoria durante un periodo mínimo de quince (15) días hábiles, anteriores a la fecha en la cual dé inicio a la inscripción en el proceso ordinario de traslados, a través de los medios más idóneos de que disponga. En todo caso, realizará la difusión en el sitio web de la secretaría de educación correspondiente y en lugar de fácil acceso al público.
5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada adoptará la decisión que corresponda y la comunicará al docente o directivo docente, así como a los rectores o directores rurales de los establecimientos educativos donde se hayan de producir los cambios.
(…)”. En relación con los traslados no sujetos al proceso ordinario, se estableció que cuando por necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que deban ser resueltasRadicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
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Demandante: María Fabiola Arias Cañas 10 discrecionalmente para garantizar la continuidad del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado en cualquier época del año, considerando, en su orden, las solicitudes que, habiendo aplicado el último proceso ordinario de traslado, no lo hayan alcanzado. Para el efecto dispuso: “Artículo 5º. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de
que trata este Decreto, cuando se originen en:
1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo. En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.
2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.
3. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.» (…) Artículo 10º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su
4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.» (…) Artículo 10º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3222 de 2003 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
(…)”. Sobre el ius variandi, ha precisado el Consejo de Estado 6 que el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados. El uso de esta facultad no es ilimitado, como quiera que debe ejercitarse dentro del marco normativo fijado por la Carta Política, según el cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en su artículo
53. La jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la movilidad del personal no es una facultad del empleador, unilateral y omnímoda, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una máquina o una mercancía, comoquiera que éste tiene un legítimo derecho a
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de abril de 2010, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número Interno: 5288-2005 Actor: Belén Amparo Afanador Cabrera.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00731-01
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Demandante: María Fabiola Arias Cañas 11 la estabilidad, que le permite organizar su vida personal, social y familiar, sin trastornos innecesarios7.
Lo anterior quiere decir que la administración debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, de su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes para adoptar la decisión del empleador de ordenar el traslado. El Consejo de Estado no ha sido ajeno a estos postulados y en diversas oportunidades ha reiterado que la facultad del empleador para trasladar a sus trabajadores está limitada por los principios laborales fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política y que el empleador, para ejercer el ius variandi, no tiene una potestad absoluta, pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, ese poder está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y de todas maneras han de preservarse los derechos mínimos del trabajador8. 2.4. Caso concreto: La accionante solicitó la nulidad del Decreto No. 1584 del 5 de julio de 2012, dictado por el Departamento de Antioquia, mediante el cual fue trasladado a la Escuela Normal Superior de Abejorrral del Municipio de Abejorral, teniendo en cuenta la necesidad del servicio educativo. El A quo consideró que la decisión adoptada por la administración, en el sentido de trasladar a
la docente de institución educativa, no se basó en razones del servicio, y que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, alegando que es in
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