TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00766-01.-(23-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00766-01.-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de un nexo que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio, a la conducta de la administración / RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - basta con demostrar que el daño fue causado por el objeto peligroso o por el despliegue de una actividad peligrosa que estaba a cargo del Estado, y solo podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que la imputación no existe o que esta no es posible por la ocurrencia del hecho hubo una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima / RESPONSABILIDAD OBJETIVAaunque el actuar de la fuerza pública es legítimo, las víctimas no tienen porqué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quien los haya causado.
FUENTE FORMAL: artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
NOTA DE RELATORÍA: no es posible atribuir a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el daño alegado por la parte demandante, ya que no fueron arrimados al proceso los elementos probatorios que permitieran establecer, al menos de manera indiciaria, la participación de uno de sus agentes en la ocurrencia del mismo. En este orden de ideas, dado que no se demostró la responsabilidad de la entidad demandada en los hechos que originaron la demanda, la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, deberá ser confirmada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
demandada en los hechos que originaron la demanda, la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones, deberá ser confirmada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
2-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 127 - AP.
TEMA: Reparación Directa. Responsabilidad por daños causados a civil. Daño antijurídico – Imputación. Carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los Señores JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES y RUBIA ENID VERA GIRALDO actuando en nombre propio y en representación de su hija
DALLANA CATERINE GÓMEZ VERA; y EDUARD DAVID GÓMEZ VERA,
JAIRO DE JESÚS GÓMEZ MORENO, MARÍA SOLEDAD YEPES, JOSÉ ABELARDO VERA VALLADALES y MARÍA FRANQUELINA GIRALDO HIGUITA, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01. 3-18 artículo 140 del CPACA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , con el fin de que se acceda a las siguientes, PRETENSIONES Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable, a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los
demandantes, por los hechos ocurridos el 16 de septiembre del año 2012, en el municipio de Medellín, donde fue lesionado EDUAR DAVID GÓMEZ VERA; por integrantes de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello, se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y daños a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia, y/o salud, para todos los demandantes y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, para la víctima directa. Además, solicitó que se condene a la entidad demandada de cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al igual que dar cumplimiento a la Sentencia C188/99; y que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho.
HECHOS.
Por lo extenso de los hechos, se pasa a resumirlos de la siguiente forma: Que Eduard David Gómez Vera, para la fecha de los hechos, era menor de edad, ya que nació el 16 de junio de 1995, que es una persona ejemplar a la que nunca se le conoció algún tipo de problema y mucho menos pertenecer a ningún grupo al margen de la ley. Que el 16 de Septiembre del año 2012, en el municipio de Medellín, fue gravemente lesionado, por integrantes de la Policía Nacional, quienes con armas de dotación oficial llegaron al barrio Calasanz, a atender una riña y como la multitud estaba alterada, 2 patrulleros desenfundaron sus armasMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01. 4-18 y empezaron a disparar en todas direcciones con el fin de dispersar a quienes peleaban. Que uno de esos disparos lesionó gravemente y cerca al corazón, al menor de edad Eduar David Gómez Vera , quien se encontraba cerca al lugar de la riña, causándole lesiones que pusieron en riesgo su vida y además desfiguraron su cuerpo.
Que, con el material probatorio y documentos oficiales, queda claro que el 16 de septiembre del año 2012, hubo disparos y uno de tales impactó al menor de edad Eduar David Gómez Vera, que fue una víctima inocente del manejo imprudente de las armas de fuego. Que a lo anterior se suma que los oficios policiales y las anotaciones hechas en los libros de población de las estaciones de San Javier y Laureles, dan cuenta del procedimiento y de los disparos con armas de fuego.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida mediante auto 20 de septiembre de 2013 y notificada a la entidad demandada, la cual contestó en tiempo oportuno, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al manifestar que la parte demandante, no aportó suficientes elementos probatorios que puedan comprometer la responsabilidad de la Policía Nacional. Además, señaló que se configura la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de terceros, la que lleva a concluir que no existe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la omisión o extralimitación policial, como elemento necesario para la responsabilidad. Como argumentos de defensa, adujo que al momento de realizar un
exclusiva y determinante de terceros, la que lleva a concluir que no existe el nexo de causalidad entre el daño alegado y la omisión o extralimitación policial, como elemento necesario para la responsabilidad. Como argumentos de defensa, adujo que al momento de realizar un análisis de los hechos hay que ubicarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder evaluar de manera objetiva los mismos. Sobre ello, informó que del acervo probatorio allegado, no existe fundamento para imputar responsabilidad administrativa en contra de la Policía Nacional. Que la jurisprudencia, ha ido cambiando, cuando se refiere a la responsabilidad del Estado frente a la actuación de grupos delincuenciales, al punto de considerar que no existe esa responsabilidad en contra del Estado, configurándose la casual del hecho exclusivo de
terceros.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
5-18 Además, señaló que no se puede tildar la reacción oportuna e inmediatez de la Policía Nacional como un acto negligente cuando de por si, se dieron todas las circunstancias fácticas que respaldan el actuar Policial, como es tratar de evitar una riña múltiple. Y que en lo que refiere a las lesiones del joven Eduar David Gómez Vera, consideró que no existe claridad de la forma en que se desarrollaron los acontecimientos. No existe prueba de la presunta participación en los hechos de algún uniformado, ni material probatorio de los cuales se pueda inferir que se presentaron los tres elementos generadores de responsabilidad para la Policía Nacional, más aún, cuando no se presentó
acontecimientos. No existe prueba de la presunta participación en los hechos de algún uniformado, ni material probatorio de los cuales se pueda inferir que se presentaron los tres elementos generadores de responsabilidad para la Policía Nacional, más aún, cuando no se presentó novedad de gasto de munición con el personal al término de los respectivos turnos de vigilancia, lo que descarta la teoría de un posible cruce de disparos entre el personal uniformado y desconocidos. Manifestó que lo que se encuentra probado, es el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que éste fue determinante en la causación del daño. Como excepciones propuso las denominadas: Falta de legitimación en la causa pasiva y Indebida estimación de la cuantía. Se celebró audiencia inicial el 15 de octubre de 2014, en la que se surtieron todas las etapas de la audiencia; el 31 de mayo de 2016 se realizó la audiencia de pruebas, en ella, fue recopilada la prueba decretada en la audiencia inicial y una vez agotado el período probatorio, se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 27 de octubre de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
6-18
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
6-18 Luego de realizar un análisis legal, jurisprudencial y probatorio, llegó a las siguientes conclusiones: Que en el proceso no obran suficientes medios de prueba que permitan determinar que la lesión sufrida por Eduar David Gómez Vera, el día 16 de septiembre de 2012 en el Barrio Calasanz, fuera ocasionada por un miembro de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial. Con base en lo anterior, sostuvo la A quo, que no es pertinente declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional -, debido a que no logró probarse que el autor de los hechos, fuera servidor del Estado, y que, por eso, no logran estructurarse los elementos para predicar la responsabilidad de la demandada. Que los testimonios traídos al proceso, no son suficientes para determinar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, pues en contravía con lo afirmado por los policiales, y la prueba documental aportada al proceso, no logró demostrarse que las armas de dotación oficial, hayan sido detonadas el día de los hechos. En ese sentido, consideró, que solo se demostró el daño, consistente en la lesión de la víctima, que permita configurar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la imputación del mismo a la entidad demandada se encuentra huérfana de prueba, por lo que no
puede estructurarse la responsabilidad del Estado, ni bajo el título de la falla en el servicio, ni del riesgo excepcional, toda vez que no logró demostrarse la utilización de las armas de fuego de los miembros de la Policía Nacional, el día de los hechos
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
El apoderado de la parte demandante, (folios 616 al 627) interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y que, en su lugar, sean concedidas las súplicas de la demanda. Manifestó que en este caso quedó demostrado que el 16 de septiembre de 2012, fue gravemente lesionado con arma de fuego, el menor de edadMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
7-18 Eduar David Gómez Vera; que los testigos coincidieron en señalar que, en la madrugada de esa fecha, se presentó una riña masiva, que la multitud estaba alterada y atacó a la policía y que hubo un menor lesionado por arma de fuego. Que quedó probado que la lesión del menor ocurrió por arma de fuego, en momentos en que la policía atendía un caso policial, y que hay prueba testimonial que asevera que los policías dispararon sus armas de fuego y posterior a ello ocurrió la lesión del demandante y que si bien es cierto no se puede individualizar al causante de las lesiones, lo claro es que fue la institución policial, motivo por el cual debe acogerse la teoría de la falla anónima. Que independientemente de quien disparo las armas, la multitud, o la
se puede individualizar al causante de las lesiones, lo claro es que fue la institución policial, motivo por el cual debe acogerse la teoría de la falla anónima. Que independientemente de quien disparo las armas, la multitud, o la Policía, o ambos, en la mitad de los hechos había una persona indefensa, que no tenía por qué soportar dicha carga pública, que el menor, era un observador de lo que ocurría en ese momento, pero se llevó la peor parte, al ser lesionado con arma de fuego y que por ello el nexo causal con el servicio está demostrado. Así las cosas, consideró que a pesar de que los demandantes afirman que los disparos fueron hechos por los efectivos policiales, lo que genera responsabilidad inmediata de la Entidad demandada, si, en gracia de discusión no hubieran sido ellos, sino que a ellos les dispararon, de igual manera el menor Eduar David Gómez, quedo en medio de dicho cruce de disparos lo que de igual manera genera la responsabilidad del Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, en escrito visible en los folios 636 al 645, reiteró las consideraciones expuestas en el recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia apelada y se concedan las pretensiones de la demanda. La parte demandada, en documento que aparece en los folios 646 al 649, consideró que la sentencia de primera instancia debe serMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01. 8-18 confirmada, en tanto, las lesiones por las que se demanda, no son imputables a la Entidad.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01. 8-18 confirmada, en tanto, las lesiones por las que se demanda, no son imputables a la Entidad.
Al efecto, señaló que, en este caso, no solo se estableció que la presencia de la Policía en el lugar de los hechos, fue como consecuencia de un deber legal, sino que el proyectil que causó las lesiones al demandante no era de dotación oficial, ya que ninguna de las pruebas, permiten concluir fehacientemente que el arma, hubiera sido de dotación oficial. Que tampoco es dable establecer responsabilidad a título de imputación del daño especial o de la falla en el servicio, en tanto no se acreditó que las lesiones de Edward David Gómez Vera, tuvieron su origen en el desarrollo de la actividad realizada por parte de agentes del Estado, ya que ninguna prueba fue arrimada al expediente para generar certeza del origen.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Se trata entonces de determinar si las lesiones padecidas por el menor Edward David Gómez Vera, son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, caso en el cual deberá revocarse la sentencia, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al no encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, como lo consideró la Juez de Primera Instancia. Lo que se encuentra probado en el proceso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
al no encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio o riesgo excepcional, como lo consideró la Juez de Primera Instancia. Lo que se encuentra probado en el proceso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
9-18 En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta, para decidir de fondo el asunto: Registros civiles de nacimiento de JOHN JAIRO GOMEZ YEPES,
RUBIA ENID VERA GIRALDO, EDUARD DAVID GOMEZ VERA,
DALLANA CATERINE GOMEZ VERA, JAIRO DE JESUS GOMEZ MORENO, MARIA SOLEDAD YEPES y MARIA FRANQUELINA GIRALDO HIGUITA. Y partida de bautismo de JOSE ABELARDO VERA VALLADALES. Historia Clínica de EDUAR DAVID GOMEZ VERA. Denuncia Penal formulada por el señor JHON JAIRO GOMEZ YEPES. Informe de medicina legal. Respuestas de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Antecedentes administrativos, allegados por la parte demandada. Copia del proceso disciplinario. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia. Copia del proceso penal remitida por el Juzgado 187 de Instrucción Militar. Testimonio de los Señores SANTIAGO GAMBOA OREGON,
ESNEIDER SANTIAGO ZUÑIGA HURTADO, YURLEY ELIANA
LONDOÑO JARAMILLO y JUAN CARLOS VALENZUELA ROMERO.
Régimen de Responsabilidad del Estado. Resulta preciso señalar que el artículo 90 de la Constitución Política, consagra la Cláusula General de Responsabilidad. Se traduce en el deber del Estado para responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. Desde hace varios años el Consejo de Estado ha dicho: “El art. 90, inc. 1º de la Carta Política, exige - en orden a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado -, que los daños antijurídicos sean “causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , con lo cual se refiere al fenómeno de la imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que elementoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01. 10-18 indispensable - aunque no siempre suficiente - para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea el efecto del primero. En este
entendimiento, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en desarrollo del servicio público o en nexo con él”.1 Supone entonces, la necesidad de comprobar que el daño se ha producido como consecuencia o causa de una acción u omisión de las autoridades públicas, para que se pueda predicar la responsabilidad extracontractual de un ente estatal, a lo que se llega luego del estudio adecuado y diligente de la prueba. Dicho de otra manera, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de un nexo que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio, a la conducta de la administración. En los casos en los que se pretende la reparación de perjuicios como consecuencia de la utilización de armas de dotación oficial, el régimen aplicable en el estudio de la imputación, es el objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. En este el análisis de la ilicitud o licitud de la conducta del agente estatal es irrelevante porque basta con demostrar que el daño fue causado por el objeto peligroso o por el despliegue de una actividad peligrosa que estaba a cargo del Estado, y solo podrá exonerarse de responsabilidad acreditando que la imputación no existe o que esta no es posible por la ocurrencia del hecho hubo una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o culpa
exclusiva de la víctima. En este sentido, para dar aplicación a este régimen de responsabilidad, lo primero que se debe es determinar que efectivamente, la lesión fue causada con un arma de dotación oficial, pues de lo contrario será necesario dar paso al análisis de las circunstancias bajo el régimen de
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 11499. Sentencia del 11 de Noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01. 11-18 falla probada del servicio, en el que la parte actora deberá acreditar que los daños se produjeron como consecuencia de una acción u omisión por parte del agente del Estado.
Así mismo, se han analizado bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, los asuntos en los que se ha dado enfrentamientos entre las fuerzas del orden y los delincuentes, al entenderse que aunque el actuar de la fuerza pública es legítimo, las víctimas no tienen por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quien los haya causado. Así por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 5 de diciembre de 2016, en el proceso con radicación nro. 25000-23-26-000-200602026-01, señaló lo siguiente: “50. La imputación jurídica en estos casos no se encuentra ligada a la demostración de que el daño fue ocasionado directamente por la acción de un agente del estado o con un arma de dotación oficial, pues existen eventos en los cuales, bajo la teleología atrás anotada, el Estado deberá entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación siempre que el daño irrogado ostente características de anormalidad y especialidad, esto es, en cuanto exceda los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación intervenga una actividad estatal, tal como se expresó en sentencia de 7 de abril de 19942: Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a-quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”. Lo anterior, obliga a analizar en cada caso las circunstancias tiempo,
fue la tomada por el a-quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”. Lo anterior, obliga a analizar en cada caso las circunstancias tiempo,
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, rad. 9261.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01. 12-18 modo y lugar a fin de poder atribuir responsabilidad al ente estatal.
Resolución del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, analizará la Sala la existencia del daño antijurídico y su imputabilidad. En este caso está demostrado el DAÑO, por las siguientes razones: El daño alegado por los actores se concretó en las lesiones padecidas por el joven EDUAR DAVID GÓMEZ VERA, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2012, en el Municipio de Medellín – Antioquia. La Sala, con los medios de prueba que obran en el proceso, considera que se encuentra demostrado el daño antijurídico producido como consecuencia de las lesiones sufridas por EDUAR DAVID GÓMEZ VERA, tal y como se desprende de su historia clínica, del informe de Medicina Legal y del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia. Así las cosas, con las anteriores pruebas, se desprende el daño deprecado. Respecto a la IMPUTACIÓN, se tiene lo siguiente: Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si, dicho daño es endilgable por acción u omisión a la entidad demandada, y si esta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan. La parte demandante le imputó el daño a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debido a que afirmó que los disparos causantes del daño fueron producidos por agentes de esta institución en ejercicio de sus funciones, o, que al menos el mismo se dio en un intercambio de disparos entre la multitud que se encontraban en la riña y los policiales que atendían la misma.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
13-18 Quedó demostrado que en la madrugada del día 16 de septiembre de 2012, se presentó una alteración en el orden público en el Barrio Calasanz del Municipio de Medellín, al que tuvo que acudir personal de la Policía Nacional, con el fin de recobrar el orden público. Se acreditó que el 16 de septiembre de 2012, resultó lesionado el menor EDUAR DAVID GÓMEZ VERA, quien recibió una herida por proyectil de arma de fuego en región precordial. Los testigos Santiago Gamboa Oregón y Esneider Santiago Zúñiga
EDUAR DAVID GÓMEZ VERA, quien recibió una herida por proyectil de arma de fuego en región precordial. Los testigos Santiago Gamboa Oregón y Esneider Santiago Zúñiga Hurtado, informaron que la lesión sufrida por Eduar David ocurrió en el lugar de los hechos donde se presentaba la alteración al orden público, y aunque a los policías que rindieron declaración en el proceso manifestaron que no les constó ese hecho de manera directa, si lo dejaron anotado en el informe de novedad y en el Libro de control – Libro de población, de la Estación de Policía de San Javier. A pesar de lo anterior, no se acreditó el tipo de arma con la que fue impactada la víctima, ni quien la portaba, aunque la parte actora insiste en que fueron los miembros de la Policía Nacional los que accionaron sus armas, causándole la lesión al entonces menor de edad. Dentro de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 31 de mayo de 2016, se encuentran los testimonios de los Señores Santiago Gamboa Oregón y Esneider Santiago Zúñiga Hurtado, vecinos de el sector y amigos de Eduar David Gómez Vera, ellos son consecuentes en señalar que Eduar David Gómez Vera, no hacía parte de la riña y que era un mero espectador, además, informan que cuando llegaron unos policiales de apoyo, lo hicieron tirando bombas de gas y haciendo tiros a donde cayeran y que tenían sus caras tapadas ; que cuando resultó lesionado el menor Eduar David Gómez Vera, los policías de inmediato se
retiraron de el lugar. Así mismo, señalaron que Eduar David, no portaba armas de fuego o armas blancas, que fueron escuchadas muchas detonaciones e insisten en que los únicos que dispararon fueron los policías y que fueron ellos – los testigos – los que trasladaron al menor lesionado a la Unidad Intermedia de San Javier.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JOHN JAIRO GÓMEZ YEPES Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-012-2013-00766-01.
14-18 Adicionalmente, con los testimonios de los policías Yurley Eliana Londoño Jaramillo y Juan Carlos Valenzuela Romero , quienes hicieron presencia en el lugar de los hechos, informaron que la policía trató de atender la gresca disuadiendo la pelea y trasladando a los heridos civiles hasta la unidad de salud más cercana; indicando que se escucharon detonaciones en la parte alta que no sabe quien las hizo, que resultaron policiales lesionados y que ni ellos, ni sus compañeros accionaron armas de fuego, ni gastaron munición. Además, la policía informó que el lesionado Eduar David Gómez Vera, no fue trasladado por ellos, ni tuvieron conocimiento en ese momento de que hubiera salido de ese sector y que tuvieron conocimiento cuando fue reportado desde la unidad hospitalaria. Por su parte, dentro del expediente se encuentra el Informe de Novedad No. 1476/ DISP3-ESJAV-29.57 -Estación de Policía de San Javier-, del 16
de septiembre de 2012, suscrito por el Patrullero José Henry Medina Díaz, en el que se manifiesta: "Respetuosamente me permito informar a mi Capitán la novedad ocurrida el día de hoy siendo aproximadamente las 05:06 horas mientras realizábamos cuarto y primer turno de vigilancia como cuadrante tres, la central de radio nos informa que han llegado múltiples incidentes de riña con arma blanca en vía pública en el sector Calasanz, debido a la experiencia que tengo de asonadas y agresiones a uniformados al atender
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.