TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00818-01-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2013-00818-01-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que sea posible atribuir responsabilidad extracontractual al Estado por el acaecimiento de un hecho dañoso antijurídico, debe darse, además de una imputación fáctica o material, una imputación jurídica, esta última con fundamento en alguno de los distintos títulos con los que es posible vincular la responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - no surge de manera automática, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado. / ELEMENTOS QUE DEBEN PROBARSE PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinariassiguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y
tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la parte demandante no logró acreditar la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL en el desplazamiento forzado de la señora RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES o de cualquier otro integrante de su núcleo familiar, además, no realizó solicitud algu na encaminada en acreditar sus dichos, por lo que incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese orden de ideas, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones dirigidas a imputar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la responsabilidad por el presunto desplazamiento forzado de los demandantes.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Providencia: No. 190
Tema. La responsabilidad estatal por desplazamiento forzado no surge de manera automática, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado/Incumplimiento de la carga de la prueba/ Confirma sentencia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia No. 120 del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El medio de control:
Los señores RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES, ZAIRA JAHAIRY
VILLADA TORRES, LUZ MARLENY TORRES GEORGE, GERARD BRYAN
TABARES TORRES, MICHELL ANDREY TABARES TORRES, LUZ AMALIA
TORRES GEORGE Y CARLOS EDUARDO ECHAVARRÍA TORRES, en
nombre propio, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa , presentaron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes: 1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS
3 Solicitan que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por el asesinato de los señores Jaime Horacio Torres George, John Jairo Torres George, Juan Albeiro Torres George y Sergio Oswaldo Torres George, la desaparición forzada de Ángela María Torres George y el desplazamiento forzado del que fueron objeto los demandantes por parte de un grupo paramilitar. Como consecuencia de lo anterior, pretenden que se condene al EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida de relación, en las cuantías referidas en el folio 6 del expediente. 1.3. Hechos: Indica el apoderado que la familia GEORGE DE TORRES vivía en el Barrio Castilla de la ciudad de Medellín, que el padre era docente y la madre jubilada, tenían varios hijos y nietos. Comenta que, como consecuencia de la violencia presentada en el municipio de Medellín, fueron víctimas de homicidio los siguientes hijos: Jaime Horacio Torres
George el 25 de marzo de 1989, Sergio Osvaldo Torres George el 23 de junio de 1990, Juan Albeiro Torres George el 2 de diciembre de 1990 y John Jairo Torres George el 18 de julio de 2004. Afirma que la hija Ángela María Torres George fue secuestrada el 14 de agosto del 2001, delito reconocido por el señor Diego Fernando Murillo Bejarano, alias Don Berna, en versión rendida el 20 de febrero de 2008. Indica que, a raíz del exterminio a los miembros del grupo familiar, en el año 1995 los demandantes se tuvieron que ir de su lugar de residencia y migrar para otro barrio llamado Robledales, lo que se configura como un desplazamiento forzado intraurbano. Afirma que Acción Social ha pagado a algunos de ellos y que con dicho pago el Estado reconoce su culpabilidad por la omisión de los agentes del Estado.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS 4 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 206 a 2217): El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión,
argumentó: “(…) … es evidente que no se allegaron al paginario piezas procesales con las que se acreditara la forma en que ocurrieron las muertes de JAIME HORACIO TORRES GEORGE, JOHN
JAIRO TORRES GEORGE, JUAN ALBEIRO TORRES GEORGE y SERGIO OSWALDO TORRES GEORGE, la desaparición de ÁNGELA MARÍA TORRES GEORGE y cómo fueron las circunstancias que rodearon y originaron el desplazamiento intraurbano imputado por los demandantes, pues no se aportaron pruebas que demostraran que los hoy occisos o los demandantes hubieran presentado alguna solicitud expresa de protección a las autoridades y que estas hayan negado protección. Si bien es cierto en el expediente obran reportes de Acción Social sobre reparaciones administrativas y la demandante RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES, se encuentra inscrita en el Departamento de la Prosperidad Social como persona desplazada, esta prueba no es suficiente para imputar un daño al Estado, dado que esta es una entidad en la cual se inscriben las personas aduciendo su condición para recibir ayudas humanitarias o reparación administrativa, pero este documento no está respaldado de ningún medio probatorio que permita corroborar que los actores efectivamente fueron desplazados y las circunstancias en las cuales sucedió el mismo.
Conclusiones: De conformidad con lo expuesto, para el Despacho deberán denegarse las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentran medios de convicción que permitan generar un convencimiento acertado del daño presuntamente antijurídico ocasionado a los demandantes derivados de la actuación de la entidad demandada, y no habiéndose acreditado el primero de los elementos -la fallade los tres que integran la teoría de la falla probada del servicio,
no es posible endilgarle responsabilidad de ninguna especie al ente estatal accionado. Es decir, que desde el punto de vista probatorio, la actividad del extremo demandante de la relación jurídica procesal fue deficiente en tanto que no aportó elementos de convicción al paginario, como quiera que a instancias suyas, se repite, no allegó pruebas que permitieran establecer la veracidad de los hechos narrados en la demanda, y demás elementos que conllevaran a predicar la falla de la administración. Es claro que en el asunto sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que la parte actora no probó la existencia de los elementos de responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración, sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer tal exigencia. (…) Por las anteriores consideraciones, habrá (sic) de negarse las pretensiones de la demanda, agregando que las conclusiones a las que llega la parte actora y que la llevan a establecer la responsabilidad de la entidad, no son lo suficientemente convincentes, ni tienen mayorRadicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
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Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS 5 fuerza argumentativa, ni están soportadas en pruebas, ni lograron la certeza necesaria en la
juzgadora para predicar y atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada. (…)”. Así mismo, se dispuso la condena en costas a la parte demandante. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 222 a 243): El apoderado de la parte demandante presentó apelación en contra de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que el recurso se limitaba solo al desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes y la desaparición forzada de la señora Ángela María Torres George; toda vez que los homicidios en persona protegida de los cuales fueron víctimas los señores Jaime Horacio Torres George, John Jairo Torres George, Juan Albeiro Torres George y Sergio Oswaldo Torres George, no han sido confesados por los actores del conflicto, por lo que una vez se tenga certeza legal y el conocimiento del autor del hecho, se tramitará una nueva demanda. Aduce que, para sustentar el desplazamiento forzado, se allegó el código de desplazado No. 651555 aportado al plenario, por lo que afirma que el despacho de primera instancia desconoce el artículo 5° de la Ley 1448 de 2012 y las sentencias SU 915/13 de la Corte Constitucional y del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, radicado 05001233300020130172001. En lo relacionado con la desaparición forzada de la señora Ángela María Torres George, cita como soporte para sustentarla las sentencias del Consejo de Estado del
21 de noviembre de 2013 radicado interno 29764 y del 3 de marzo de 2010, radicado interno 36282, de las cuales se limita a trascribir algunos apartes que refieren sobre la desaparición forzada. Finalmente, en lo relacionado con la condena en costas, indica que conforme al numeral 5° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, norma especial en la materia, no procede la condena en costas. 1.6. Alegatos en la segunda instancia:Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
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6 Una vez admitido el recurso se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad aprovechada por la apoderada del Ejército Nacional para solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que del análisis de los hechos no surge intervención alguna u omisión del Ejército Nacional de la que se desprenda su responsabilidad extracontractual, toda vez que no existen elementos probatorios idóneos que así lo demuestren y que permitan la atribución jurídica de responsabilidad a la entidad (ver los folios 260 a 264). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial Administrativo Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos
(…)”. 2.2. Problema jurídico:
artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si dentro del plenario concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL por el desplazamiento forzado de los
señores RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES, ZAIRA JAHAIRY VILLADA
TORRES, LUZ MARLENY TORRES GEORGE, GERARD BRYAN TABARES
TORRES, MICHELL ANDREY TABARES TORRES, LUZ AMALIA TORRES GEORGE Y CARLOS EDUARDO ECHAVARRÍA TORRES y la desaparición forzada de la señora ÁNGELA MARÍA TORRES GEORGE.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
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7 Así mismo, debe analizarse la condena en costas impuesta a la parte demandante en la sentencia apelada. 2.3. Marco normativo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este último tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que, a su turno, le sirve de
quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que, a su turno, le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en donde se consagra la posibilidad de que pueda demandarse la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Para que sea posible atribuir responsabilidad extracontractual al Estado por el acaecimiento de un hecho dañoso antijurídico, debe darse, además de una imputación fáctica o material, una imputación jurídica 1, esta última con fundamento en alguno de los distintos títulos con los que es posible vincular la responsabilidad estatal: bien de carácter subjetivo, cuando se presenta una falla del servicio por una falta, inadecuada o tardía prestación del mismo, y tiene como característica predominante una irregularidad de la administración; o títulos objetivos, esto es, tales como los de daño especial, riesgo excepcional, entre otros, en los que no es necesario verificar el acaecimiento de una falla del servicio, es decir, resulta irrelevante en estos casos que el agente estatal haya obrado o no con culpa, negligencia o descuido.
1 La imputación debe concurrir junto con el daño antijurídico para que surja la responsabilidad, se trata de constatar desde
el punto de vista material si el daño que la víctima no tenía que soportar, le resulta atribuible a la acción u omisión de un agente estatal.
Al respecto: Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente 37046, C.P. Enrique
Gil Botero.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
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8 En relación con la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado, la jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha indicado lo siguiente: “(…) …esta Corporación ha afirmado que cuando se producen daños consistentes en el desplazamiento forzado, estos pueden ser imputables a las autoridades públicas cuando estas incumplen las obligaciones en materia de protección, por manera que en aquellos eventos es menester declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando se demuestre lo siguiente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentalesvida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 19.14. Adicionalmente, respecto de los casos en que se pretende endilgarle responsabilidad al Estado por omisión en sus deberes en materia de desplazamiento forzado, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el título de imputación es el de falla del servicio3. (…)”. Postura reiterada en sentencia del 5 de marzo de 20214, así: “(…) …recuerda la Sala que, en casos como el formulado 5, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-00075-01(47370).
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación Número: 44001-23-33-000-2015-00086-01(64563). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo deRadicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
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Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS
9 De acuerdo con dicho criterio, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “ tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”7. De modo que, si bien la fuerza pública tiene un deber general de protección de la
vida, honra y bienes de todos los residentes en Colombia, según lo dispuesto en el artículo 2 constitucional, para que surja la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, la Administración debe conocer la situación de amenaza o peligro, ya sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente, pues es el conocimiento de la situación el que hace exigible la acción del Estado. (…)” Es decir, la responsabilidad estatal en los eventos de desplazamiento forzado no surge de manera automática 8, pues se configura frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistencias en materia de prevención y protección para quien está en riesgo de ser desplazado. 2.4. Caso concreto: 2.4.1. De la responsabilidad del Ejército Nacional en el desplazamiento forzado de los demandantes: Descendiendo al caso sub examine , se discute la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el desplazamiento forzado intraurbano del que, se indica en la demanda, fueron víctimas por parte de un grupo paramilitar los demandantes
RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES, ZAIRA JAHAIRY VILLADA
TORRES, LUZ MARLENY TORRES GEORGE, GERARD BRYAN TABARES TORRES, MICHELL ANDREY TABARES TORRES, LUZ AMALIA TORRES GEORGE Y CARLOS EDUARDO ECHAVARRÍA TORRES desde el año 1995, cuando producto de los homicidios de algunos familiares tuvieron que desplazarse del barrio Castilla al barrio Robledales en la ciudad de Medellín.
2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
del barrio Castilla al barrio Robledales en la ciudad de Medellín.
2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 7 Ibidem, reiterado por la Subsección A en sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 42791 A, Sentencia de 1 de junio de 2017, Radicado 34707, Sentencia de 20 de octubre de 2015, Radicado 35185.Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS
10 Luego de transcurrir las etapas procesales pertinentes, se tiene que la Juez de primera instancia declaró que no se encontraba acreditada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el presunto desplazamiento forzado de los demandantes, toda vez que, si bien es cierto, en el expediente obran reportes de Acción S ocial sobre reparaciones administrativas y la demandante RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES se encuentra inscrita en el Departamento de las Prosperidad Social como persona desplazada, esta prueba no es suficiente para imputar un daño al Estado, dado que esta es una entidad en la cual se inscriben las personas aduciendo su condición para recibir ayudas humanitarias o reparación administrativa, pero este documento no está respaldado de ningún medio probatorio que permita corroborar que los actores, efectivamente,
cual se inscriben las personas aduciendo su condición para recibir ayudas humanitarias o reparación administrativa, pero este documento no está respaldado de ningún medio probatorio que permita corroborar que los actores, efectivamente, fueron desplazados y las circunstancias en las cuales sucedió el mismo. En contraposición, en el recurso de alzada, el apoderado de los demandantes aduce que, para sustentar el desplazamiento forzado, se allegó el código de desplazado No. 651555, por lo que afirma que el despacho de primera instancia desconoce el artículo 5° de la Ley 1448 de 2012 y las sentencias SU 915/13, de la Corte Constitucional, y del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, radicado 05001233300020130172001. Para resolver, la Sala se permite referenciar que la única prueba documental que obra en el expediente en relación con este hecho victimizante es la captura de pantalla de la página web del Departamento para la Prosperidad Social, donde se consulta el 12 de noviembre de 2013 la cédula de ciudadanía No. 21521267, arrojando que las señoras RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES (Jefe) y SAYRA YAJAIRE (sic) VILLADA TORRES (Nieta) se encuentran incluidas como desplazadas, con código de declaración 651555 , sin más información (ver el folio 94). Pues bien, de conformidad con el anterior documento, tal y como lo ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado9, puede acreditarse la condición de desplazada de la demandante RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES, pero no de los demás
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de
de la demandante RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES, pero no de los demás
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017. Radicación Número: 76001-23-31-000-2004-00075-01(47370).Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS 11 demandantes, por lo que de entrada no se acredita el daño frente a los señores
ZAIRA JAHAIRY VILLADA TORRES, LUZ MARLENY TORRES GEORGE,
GERARD BRYAN TABARES TORRES, MICHELL ANDREY TABARES
TORRES, LUZ AMALIA TORRES GEORGE Y CARLOS EDUARDO
ECHAVARRÍA TORRES.
Sin embargo, de dicho documento no es posible extraer información relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicho desplazamiento, pues no se da cuenta de la fecha, del lugar, de los motivos o de los grupos responsables de ese hecho victimizante. Si bien en la demanda y su subsanación se afirma que los demandantes fueron desplazados por un grupo paramilitar en el año de 1995, luego del homicidio de sus familiares, y que se vieron obligados a trasladarse del barrio Castilla al barrio Robledales de la ciudad de Medellín, no se aportó ningún medio de prueba que
acredita estos dichos. No basta con acreditar la condición de desplazado para imputar responsabilidad al Estado, se deben demostrar, además, el incumplimiento de las obligaciones en materia de protección por parte de este y adicionalmente probar lo siguiente: i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la existencia de amenazas extraordinarias -siguiendo lo dicho por la Corte Constitucionalo la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal-; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. En el presente caso no se acreditó ninguno de los elementos necesarios para imputar el desplazamiento forzado de la señora RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES al EJÉRCITO NACIONAL, a saber: i) No se acreditaron las circunstancias específicas del desplazamiento (fecha, lugar, actor implicado, prolongación en el tiempo), ii) No se indicaron las acciones u omisiones por las cuales el desplazamiento resultaría imputable a la entidad demandada, iii) No se demostró el contexto de violencia generalizada en el municipio de Medellín para el año de 1995,Radicado: 05001-33-33-012-2013-00818-01
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Demandantes: RAQUEL EMILIA GEORGE DE TORRES Y OTROS 12 pues si bien se aportaron los registros civiles de defunción de algunos hijos de la demandante en los años 1989, 1990 y 2004, de dichos homicidios no se tiene conocimiento sobre su autor ni de las circunstancias específicas de su ocurrencia, vi) No se acreditó que la demandante hubiera solicitado protección especial a la entidad demandada o que fuera evidente que se encontraba en peligro de ser desplazada y, por ende, que el Estado hubiera incumplido su obligación de brindar protección y seguridad.
Adicionalmente, en la demanda se indica que se trata de un desplazamiento forzado intraurbano, el cual ocurre cuando el individuo o grupo familiar es desplazado a otra área dentro del mismo municipio o ciudad, en este caso se hace referencia a barrios del área urbana del municipio de Medellín; sin embargo, se imputa la responsabilidad por el desplazamiento al EJÉRCITO NACIONAL, el cual, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, hace parte de las Fuerzas Militares, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y por tanto, en principio, no opera en las áreas urbanas, a menos que se solicite su apoyo. En este caso tampoco existe prueba alguna de que la Policía Nacional u otra autoridad hubiera pedido apoyo al Ejército Nacional para que actuara en el área urbana del municipio de Medellín para el año de 1995, situación que descarta aún más la responsabilidad de esta entidad por los hechos relatados en la demanda. En síntesis, la parte demandante no logró acreditar la responsabilidad del
urbana del municipio de Medellín para el año de 1995, situación que descarta aún más la responsabilidad de esta entidad por los hechos relatados en la demanda. En síntesis, la parte demandante no logró acreditar la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL e
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