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TA ANT - 05001 33 33 012 2013 00826 01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2013 00826 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS Y CONTROL AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO - La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - La Dirección Seccional competente para adelantar los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones, será aquella en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o se haya impartido autorización de tránsito / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – Quien pretendan importar mercancía al territorio nacional, debe cumplir con la obligación de presentar una declaración de importación ante las autoridades aduaneras, realizando el pago de los tributos que correspondan / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Se presenta ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía, la cual deberá conservarse por el importador durante un término de cinco años contados desde la presentación de la declaración de importación, junto con una serie de documentos que respalden la transacción - Quedará en firme cuando transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero / FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO OFICIAL – Es el acto que da inicio al procedimiento dirigido a imponer una sanción por infracción a la legislación aduanera, debido a que desde tal actuación la Administración identifica o tiene conocimiento de la conducta constitutiva de la infracción /

VINCULACIÓN DEL IMPORTADOR CON EL PROVEEDOR – Son casos de vinculación económica los estipulados en los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario - Una vez establecida la vinculación entre vendedor y comprador, y la influencia de la misma en el precio negociado entre las partes, no es posible aplicar el método de valor de transacción para verificar el valor de aduanas de la mercancía importada, salvo que el usuario aduanero demuestre con las pruebas pertinentes que la vinculación de ambas partes no fue determinante en el precio de la mercancía, y por esta vía ofrezca certeza que el precio sería el mismo que entre dos partes independientes dentro de las reglas del mercado / ADMINISTRACIONES ADUANERAS - Tienen la facultad de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de realizar la valoración en aduanas / DETERMINACIÓN DEL MÉTODO A FIN DE ESTABLECER EL VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - En la declaración de importación la mercancía debe ser declarada según su valor en aduanas / MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN - El primer método de valoración corresponde al método del valor de transacción, de conformidad con el cual el valor en aduanas corresponde al precio pagado o por pagar de las mercancías cuando se venden para la exportación al país de importación, más los ajustes a que haya lugar - Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar012-2013-00826-01

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de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas – Deben acreditarse los requisitos del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000 / MÉTODO DEL ÚLTIMO RECURSO - Es la última opción a la que se debe acudir cuando, después de haber aplicado los métodos precedentes, no se pudo hallar el valor en aduana de la mercancía / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - En las importaciones, conforme con el artículo 429 del Estatuto Tributario, este tributo se causa cuando se nacionaliza la mercancía / ARANCEL DE ADUANAS - El arancel está llamado a cumplir tres funciones primordiales, a saber: recaudadora, protectora y selectiva – Es el impuesto que debe pagar, a favor del Tesoro Nacional, la persona que vaya a retirar de la Aduana mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación / FACTURA COMERCIAL EN MATERIA ADUANERA – Los requisitos son los del artículo 466 del Decreto 2685 de 1999.

FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Estatuto Tributario, Resolución 4240 del 2000, Decreto 1220 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, a través de los cuales se realizó

liquidación oficial de revisión de valor al importador y se confirmó dicha decisión respectivamente, en tanto de los hallazgos obtenidos con la prueba obrante en el plenario, se logró demostrar que en primer lugar la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Medellín ostentaba competencia para adelantar la investigación y el proceso de fiscalización aduanera correspondiente; así mismo se encontró que la vinculación formal y comercial entre la demandante GIOVA SPORT S.A. y la COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. afectó el valor de la mercancía importada, plasmado en las declaraciones de importación Nros. 23415012689018, 23415012689000 y 23415012688976 del 2 de noviembre de 2010, desconociendo el marco normativo que regula la introducción de mercancías al territorio nacional, por lo que esta Sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad elevadas.012-2013-00826-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2013 00826 01

DEMANDANTE GIOVA SPORT S.A.

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTOS TEMA Competencia de la dirección seccional de aduanas. El régimen de aduanas es el marco normativo que regula la introducción de mercancías al territorio nacional. Vinculación del importador con el proveedor. Determinación del método para establecer el valor en aduanas de la mercancía.

SENTENCIA N° 200

DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad GIOVA SPORT S.A. contra

la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 190-201-241-0640-00-3050 del 14 de noviembre de 2012, por medio de la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor por valor de $119.477.137, y la Nro. 1213 del 16 de mayo de 2013 de la misma entidad, que confirmó la primera.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declaren en firme las liquidaciones privadas de las Declaraciones de Importación Nros. 234150122689018, 23415012689000 y 23415012688976 del 2 de noviembre de 2010,

y en consecuencia se determine que la sociedad demandante no debe suma de dinero alguna por concepto de Liquidación Oficial de Revisión de Valor que se hiciera frente a dichas declaraciones.

2. HECHOS 2.1. Manifestó la parte demandante que debido a la visita de control aduanero realizada a las oficinas de GIOVA SPORT S.A. por parte de funcionarios de la DIAN, éstos012-2013-00826-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 accedieron a papeles de trabajo relacionados con las operaciones comerciales entre la actora y la empresa panameña COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. proveedora de bienes y servicios de aquélla en el exterior. 2.2. Con fundamento en el recaudo de dicha documentación, la DIAN dio apertura a investigación administrativa de control posterior solicitando a GIOVA SPORT S.A. certificaciones múltiples compras de servicios y pagos hechos al proveedor COMERCIALIZADORA VAPOR S.A., esto es su transferencia, soportes cambiarios, cuentas por pagar y abonos realizados y asiento contable de todas estas operaciones en sus libros auxiliares, mayor y balance. Igualmente la citada entidad solicitó la totalidad de documentos soporte de las declaraciones de importación, hechas desde enero de 2010 hasta agosto 3 de 2011 y listado de clientes mayoristas debidamente identificados, adjuntando como mínimos dos facturas de venta por cada uno de ellos, entre otros documentos. 2.3. Afirmó que toda la documentación solicitada se entregó oportunamente, indicando

no obstante que respecto de unas facturas expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. por servicios prestados durante el segundo semestre de 2009 y el primer semestre del 2010 no era posible entregar soportes contables en razón a que GIOVA SPORT S.A. no había aceptado los conceptos allí facturados por la referida sociedad, tales como los valores pagados o por pagar respecto de alguna mercancía o servicio. 2.4. Agregó, que la División de Gestión de Fiscalización en desarrollo de la citada investigación de valor, solicitó al Grupo RILO (Oficina Regional de Enlace de Inteligencia) con asiento en la DIAN, oficiar a COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. a fin de que allegara su composición societaria, ubicación, tipo de actividad económica, localización de proveedores y clase de mercancía adquirida, así como las facturas expedidas a la sociedad demandante desde el año 2009. 2.5. Advirtió, que la citada dependencia certificó de parte del Banco de Bogotá operaciones celebradas en enero de 2010 entre GIOVA SPORT S.A. con COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y con la sociedad NORTHBAY INTERNACIONAL S.A. en Panamá, por valor de USD123.819, 14; para finalmente acudir nuevamente al Grupo RILO para certificar las operaciones de la demandante con proveedores domiciliados en países distintos a China y Panamá. 2.6. Expuso de igual forma, que adicional a la documentación de propiedad de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. con domicilio en Panamá hallada en las instalaciones

de GIOVA SPORT S.A. con domicilio en Colombia, la DIAN consideró que habían otros documentos que permitían establecer no sólo la vinculación existente ambas sociedades,012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5 lo cual llevaba a la afectación de precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña, a nombre de la sociedad colombiana, sino que además tal información demostraba que los valores negociados no eran los valores reales de transacción. Los documentos fundamento de tales conclusiones, según se indica, corresponden al Certificado de Cámara y Comercio del proveedor en el exterior COMERCIALIZADORA VAPOR S.A, el cual fue obtenido mediante consulta realizada en la página de registro público de Panamá, dirección en Internet: https://registro-publico.gob.pa, y el Registro Único Tributario (RUT) de GIOVA SPORT S.A., en los que se dilucidaba que los socios de una y otra empresa eran los mismos, esto es, los señores Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Echeverri de Carvajal, Gustavo Adolfo Carvajal Echeverri y Nora Edilma Carvajal Echeverri. Aseveró así mismo, que la demandada constató al momento de analizar dichos documentos que el Revisor Fiscal de la sociedad GIOVA SPORT S.A., esto es, el señor Wilson de Jesús Castrillón Macías, figuraba igualmente como uno de los directores de COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. en Panamá, según el certificado de cámara y

comercio de dicha empresa. 2.7. Con fundamento en los antecedentes relatados, expuso que DIAN profirió Requerimiento Especial, proponiendo liquidación oficial de corrección, al considerar que había motivos para desconocer el valor de transacción y por tanto utilizar el método deductivo como último recurso, el cual arrojó diferencias que daban lugar a un mayor valor a pagar de arancel e IVA, aunado en consecuencia a proponer la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. 2.8. De otro lado, expuso que se presentaron objeciones a todos y cada uno de los argumentos contenidos en el Requerimiento Especial en comento; y que posteriormente el día 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispuso proferir la Resolución No. 3050, por medio de la cual se formuló Liquidación Oficial de Revisión de valor a GIOVA SPORT S.A. 2.9. Finalmente indicaron que contra el acto administrativo citado, se presentó el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue atendido de manera desfavorable mediante la Resolución No. 1213 del 16 de mayo de 2013, emanada de la División de Gestión Jurídica de la DIAN.012-2013-00826-01

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumenta que los actos demandados violan las disposiciones

consagradas en los artículos 6°, 29, 83 y 123 de la Constitución Política, la Resolución No. 7 de 2008 expedida por la DIAN, el artículo 768 del Código Civil y el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el demandado no ostentaba la competencia para realizar liquidación oficial de valor, puesto que previo a la expedición y firmeza de los actos demandados, el domicilio principal del actor ya no era la ciudad de Medellín sino la ciudad de Bogotá, por lo que ello era razón suficiente para que la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispusiera el envío del proceso a su similar en Bogotá, al perder competencia para tales fines. Objeta igualmente los argumentos defendidos por el demandado para realizar la liquidación oficial de revisión de valor, en lo que respecta a la afirmación de que entre la sociedad demandante y la sociedad VAPOR S.A. de Panamá, existe una vinculación que permite establecer la afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas, que fueren objeto de la declaración privada realizada, y el método utilizado por la DIAN para realizar la citada liquidación de revisión. Aseguró, que no existe vinculación formal entre la Comercializadora Vapor S.A. de Panamá y la demandante Giova Sport S.A. de Colombia, que lleve a la afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de la sociedad colombiana, alegando con ello una falsa motivación. Sostuvo, que hay otras pruebas que conducen a desconocer el valor de transacción, es

decir, las facturas de venta expedidas por la Comercializadora Vapor S.A. de Panamá y Giova Sport S.A. de Colombia que no guardan relación de manera expresa o tácita, y en concreto con ninguna de las importaciones efectuadas por la demandante. Adujo, que los valores negociados entre Comercializadora Vapor S.A. de Panamá y la demandante Giova Sport S.A. de Colombia, corresponden a los reales de la transacción realizada, los cuales obran en las facturas de venta expedidas por la primera de las mencionadas a la actora. Finalmente, señaló que si en gracia de discusión se admitiera el desconocimiento del valor de transacción con las pruebas obrantes en el expediente, no es dable aplicar el método deductivo en segunda vuelta, ni si quiera por aplicación del método del ultimo recurso, y que en este caso se podría emplear el método del valor reconstruido.012-2013-00826-01

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Finalmente asevera que los actos administrativos acusados, expedidos por la DIAN adolecen de falta o insuficiencia de motivación, al no estar sustentados en todos los elementos y circunstancias que le dieron origen.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, dentro del término para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones afirmando que en este caso no se demostró que los actos acusados se encuentren viciados, como para que haya lugar

a declarar su nulidad. Realizando un análisis de las actuaciones desplegadas en el procedimiento administrativo adelantado para la expedición de los actos administrativos demandados, señaló que la legislación aduanera en Colombia establece quiénes son los responsables de la obligación aduanera así como su concepto, el cual comprende la importación de mercancía, la presentación de la declaración de importación y el pago de los tributos aduaneros. Sostuvo, que de conformidad con las disposiciones que rigen la materia, la Seccional de Aduanas de Medellín dio apertura al expediente administrativo de la referencia tomando como base los documentos hallados en las instalaciones de la sociedad demandante, así como la prueba aportada en sede administrativa. Aseguró, que si bien al momento de nacionalizarse las mercancías de las declaraciones de importación que fueron objeto de liquidación oficial, se aportaron las correspondientes facturas de venta como documento que soportó la compra de mercancía, con el fin de demostrar que se cumplía con los requisitos para el primer método de valoración, cuál es el valor de transacción, de lo recopilado en el expediente se concluyó que dicha factura no reflejaba el precio pagado o por pagar, en razón a que la vinculación encontrada en la investigación entre la sociedad COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. y la sociedad GIOVA SPORT S.A. influyó en la manipulación de los precios declarados. Adujo, que aunque el demandante señale que debió haberse empleado el método del valor reconstruido, olvida que la aplicación de este se centra únicamente en aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí y que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades aduaneras del país de importación los datos necesarios sobre los costos así como a dar facilidades para cualquier

casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí y que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades aduaneras del país de importación los datos necesarios sobre los costos así como a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria, sin embargo se requiere para la aplicación de dicho método de los datos disponibles en el territorio aduanero012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8 comunitario, suministrados por el productor de la mercancía considerada, y en la investigación adelantada, si bien existe una vinculación entre el importador y el exportador, este último no es el productor de la mercancía importada y no se tiene información referente al productor de las mismas, razón por la cual no se cuenta con elementos suficientes para la aplicación del método del valor reconstruido Mencionó que la aludida vinculación no fue en ningún momento declarada a la administración por el demandante, tal y como lo consagra el artículo 178 de la Resolución No. 4240 de 2000, recordando que el valor en aduana de las mercancías importadas es el valor de transacción, siempre y cuando no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor ,que influya sobre el valor real de la mercancía; es por ello que indica que el método de valoración aplicado fue e l deductivo flexible, ya que en la investigación se contaba con el valor de venta de la mercancía importada. Concluyó, que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, en razón a que al analizar sus elementos constitutivos, el sujeto que los expide es

competente de acuerdo con la facultades legales previstas en la normatividad de la entidad, indicando que la División de Gestión de Fiscalización tiene capacidad para realizar control posterior sobre las mercancías de procedencia extranjera y formular las correspondientes liquidaciones oficiales de revisión de valor, así como resolver los recursos de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial. En relación con el objeto de los actos demandados, indicó que la DIAN profirió liquidación oficial de revisión, debido a que el valor declarado por la parte actora no correspondía al valor real de la mercancía, debiendo establecerse el mismo conforme los métodos consagrados en el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, tal y como lo señala el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999. Por último, sostuvo que fueron respetadas las formalidades propias del procedimiento de liquidación oficial de corrección, establecidos en los artículos del estatuto aduanero, garantizando a la parte actora el derecho de contradicción, publicidad y debido proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), negó las pretensiones de la demanda.

Señaló ante el primer aspecto discutido, que si bien la liquidación oficial de revisión de valor fue expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de la ciudad de Medellín, cuando Giova Sport S.A. tenía su domicilio asentado en la ciudad de Bogotá, ello no es óbice para012-2013-00826-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9 que se radicara la competencia en la dependencia de la demandada, citando lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 1º de la Resolución 7ª del 2008 modificada por la Resolución 4387 de 2011, que prescribe que los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que deben adelantarse, corresponden a la dirección seccional de impuestos y aduanas o de aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación o autorizado el tránsito. Explicó, que como el proceso administrativo que dio lugar a la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor, se inició en la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, es allí donde radicaba la competencia para expedir dicho acto, y que un traslado de domicilio al interior del país para obtener cambio de radicación del procedimiento, no constituye una razón para decretar la nulidad de los actos acusados, agregando que no existe norma que determine la modificación de la competencia funcional y territorial por existir un cambio de domicilio del contribuyente, una vez iniciada la investigación tributaria, que para este caso fue posterior a la expedición del requerimiento especial aduanero. Respecto de la alegada falsa motivación y extralimitación de funciones, menciona que en la demanda se aseguró que no existe vínculo formal entre la demandante y la Comercializadora Vapor S.A. de la Ciudad de Panamá que hubiera afectado el precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de

la sociedad colombiana; sin embargo al revisarse según el certificado de existencia y representación allegado por la demandante con fecha de expedición del 12 de agosto de 2013, quienes hacen parte de la junta directiva principal de GIOVA SPORT S.A., encontraron coincidencias entre dichas personas y quienes eran suscriptores de la sociedad Comercializadora Vapor S.A. de la Ciudad de Panamá, documento que no fue desvirtuado por la demandante, y que dio lugar a determinar el vínculo entre el proveedor (COMERCIALIZADORA VAPOR S.A.) con el importador colombiano (GIOVA SPORT S.A.) , reflejando la clara vinculación formal y comercial entre ambas empresas, y configurándose uno de los casos de vinculación económica de los previstos en el Estatuto Tributario.

Concluyó varias situaciones: i) el solo hecho del vínculo existente entre la actora y COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. influyó en la afectación del precio pagado o por pagar de las mercancías facturadas por la sociedad panameña a nombre de la sociedad colombiana; ii) el hecho de que GIOVA SPORT S.A. a través de las respectivas declaraciones de aduanas presentadas como documentos soportes de las declaraciones de importación y provenientes del proveedor, nunca informó dicho vínculo a la administradora de aduanas; iii) en la diligencia de registro llevada a cabo en las instalaciones de la sociedad demandante se encontraron documentos que sirvieron de soporte para determinar que la empresa panameña se presta para realizar operaciones de012-2013-00826-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 sub facturación, sobre facturación, recepción de divisas a través del mercado no cambiario para el pago de operaciones que obligatoriamente se tiene que realizar a través de éste, así como autorizaciones para que en territorio colombiano se laboren las facturas de venta que sirven como soporte de las correspondientes nacionalizaciones, entre otros. Por otro lado, mencionó que no existen pruebas que indiquen que la DIAN desconoció el método del valor de transacción, pues las facturas de venta expedidas por COMERCIALIZADORA VAPOR S.A. de la ciudad de Panamá y GIOVA SPORT S.A., no guardan relación de manera expresa o tácita y en concreto, con ninguna de las importaciones efectuadas por la sociedad demandante. Indicó, que si bien al momento de nacionalizarse la mercancía realizada en las declaraciones de importación discutidas, para el pago de los tributos del impuesto sobre las ventas y el arancel del periodo gravable respectivo, se aportaron las facturas de venta como soporte de la compra de las mismas que en un principio permitía dar aplicación al método del valor de transacción, al revisarse todas las pruebas fue evidente que dichas facturas no reflejaban realmente el precio pagado o por pagar, pues la vinculación existente entre dichas sociedades influyó en los precios declarados, tal y como se desprendió de los documentos discriminados en la resolución de liquidación oficial y en el expediente administrativo. Explicó que no era posible determinar el valor de aduanas de la mercancía importada a través del método del valor de transacción al tenerse duda sobre la veracidad y exactitud de la mercancía declarada que dio lugar a que se aplicara cada uno de los métodos subsiguientes a él hasta llegar al método del último recurso, consistente en aplicar en

través del método del valor de transacción al tenerse duda sobre la veracidad y exactitud de la mercancía declarada que dio lugar a que se aplicara cada uno de los métodos subsiguientes a él hasta llegar al método del último recurso, consistente en aplicar en segunda vuelta todos los métodos, desde el valor de transacción hasta el valor reconstruido pero con una flexibilidad para cada uno de ellos, dando aplicación al método deductivo flexible, donde el valor de aduanas se determina con fundamento a la información suministrada por el importador. Sostuvo, que al aplicarse tal método se encontró una diferencia en el valor FOB USD declarado y el valor FOB USD determinado en las declaraciones de importación 9018, 9000, 8976 del 2 de noviembre de 2010, sobre el pago de los tributos del impuesto sobre las ventas y el arancel del periodo gravable respectivo. Señaló, que en relación con la facturación de la mercancía importada por la demandante, se observó la existencia de cobros por servicios prestados, facturación por debajo, confección de factura de importación, insumos a las facturas, facturas por concepto de re empaque entre otros; a lo cual se agregan conversaciones entre la sociedad accionante012-2013-00826-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11 con diferentes personas que permite establecer la relación expresa existente entre las dos sociedades, lo que llevó a la DIAN a no considerar ciertos los valores de aduanas expresados en las declaraciones de importación, al no existir veracidad ni certeza en las

facturas comerciales ni en el valor de aduana determinado. Mencionó, que quedó desvirtuado que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín se haya extralimitado en sus funciones, por cuanto con fundamento en las facultades que le otorga el Estatuto Aduanero y el Acuerdo de Valoración OMC, la actividad desplegada durante el procedimiento administrativo se desarrolló conforme a la ley y las funciones que le son propias. Concluyó, que la sociedad demandante no cumplió con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico como importador de mercancía, ni logró desvirtuar los indicios tomados como prueba en la investigación y el material probatorio legalmente obtenido por la entidad demandada, que demostraban la vinculación entre el proveedor en el exterior y el vendedor que para el caso es la demandante, situación que afectó el precio real de la mercancía y que produjo por parte de la administración el ajuste o nueva determinación del valor en aduana de las mercancías importadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a Fls 211 y ss., manifestando frente al primero punto en discusión, que según el Certificado de Cámara de Comercio aportado, el domicilio de la sociedad actora desde el 21 de junio de 2016 hasta el 3 de julio de 2012 fue la ciudad de Cali, y para el presente caso la investigación se inició el 25 de febrero de 2011

profiriéndose requerimiento especial el 30 de abril de 2012, fechas para las cuales, de acuerdo al certificado en comento, el domicilio de la sociedad demandante era la ciudad de Cali, por tanto la DIAN carecía de competencia para proferir los actos demandados. Indica, que en la sentencia recurrida se invoca la Resolución No. 7 del año 2008 sin tenerse en cuenta que la competencia allí mencionada es cuando se trata de situaciones en las que se haya ejercido el control previo o simultáneo, y que en el caso de la actora la situación fue advertida en ejercicio del control posterior, de allí que la disposición invocada en la sentencia no es aplicable al caso presente, por tanto la competencia no puede ser ejercida teniendo en cuenta el lugar de la presentación de la declaración de importación, sino el domicilio del infractor, tal como lo refiere el artículo 1 numeral 7 inciso 1º. Agregó que frente al supuesto vinculo, confor

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