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TA ANT - 05001 33 33 012 2013 00886 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2013 00886 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES ADUANERAS Y EXPEDIR LIQUIDACIONES OFICIALES - Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo con las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en cuyo caso la competencia corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación y tránsito aduanero. / MÉTODO DE VALOR TRANSACCIÓN - es el primero de los métodos previstos por el acuerdo que prevalece sobre los demás, en la determinación del valor de aduana de una mercancía importada, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 8º del Acuerdo de Valoración de la OMC / REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE DESCUENTOS - A efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que estén relacionados con las mercancías objeto de valoración. b) Que el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja. c) Que se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía. - que el descuento se haya estipulado entes del embarque de la

mercancía / INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 499 DEL

DECRETO 2685 DE 1999 - Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables. La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos.

FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Resolución No. 7 de 2008 de la DIAN SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Solla S.A por conducto de apoderado acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 2430 del 21 de noviembre de 2012 y la Resolución No. 900 de 13 de junio de 2013, mediante la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió formular la liquidación oficial de revisión de valor a nombre de SOLLA S.A., y que en consecuencia se declare que la demandante no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera ni es responsable por las sumas relacionadas en las resoluciones objeto de demanda. Esto teniendo en cuenta que, SOLLA S.A. en desarrollo de su objeto social, efectuó una importación de mercancías, al amparo de la declaración de importación con auto adhesivo 012041101516713 del 16 de junio de 2011, presentada ante la Dirección

Seccional de Aduanas de Cartagena. Según inspección aduanera, le suspendieron el levante, con fundamento en el artículo 128 numeral 5 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que presentó precios bajos, comparados con los precios de productos agropecuarios vigentes para la fecha de presentación de la declaración y el Importador subsanó la controversia, mediante la presentación de la póliza de cumplimiento No. 05DL001277, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y obtuvo el respectivo levante. El 10 de septiembre de 2012, la D ivisión de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el requerimiento especial aduanero No. 208, mediante el cual, formuló liquidación oficial de revisión de valor a nombre de SOLLA SA., por considerar que no era viable el valor del descuento aplicado, debido a que no tenía relación con la mercancía y supuestamente se pactó después del embarque de la mercancía. SOLLA S.A. respondió el requerimiento oportunamente. Posteriormente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución No. 2430 delRadicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN2 21 de noviembre de 2012, mediante la cual formuló la liquidación oficial de revisión de valor e impuso la respectiva sanción, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 900 de 13 de junio de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidenció que, si bien es cierto, el descuento se causó por la extensión del período de embarque, también lo es que se realizó

Resolución No. 900 de 13 de junio de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidenció que, si bien es cierto, el descuento se causó por la extensión del período de embarque, también lo es que se realizó sobre la cantidad y el valor de la mercancía con base en la unidad comercial, que es la tonelada métrica del maíz amarillo y se discriminó su valor claramente y está relacionado con las mercancías que se valoraron, luego el descuento no se realizó al transporte, sino a las mercancías. Por otra parte, respecto al requisito de que el descuento se haya estupulado antes del embarque, si bien la parte demandante aportó al expediente administrativo el contrato CS14521-1 del 06 de mayo de 2011, también lo es que sólo con el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, se anexó el documento “ENMIENDA A LA OFERTA COMERCIAL”, en forma extemporánea y por fuera del periodo probatorio. De otro lado, el documento correspondiente a la “ENMIENDA A LA OFERTA COMERCIAL” no tiene fecha de expedición y sólo está firmado por una parte, por lo que no existe certeza de que el descuento se estipuló antes del embarque de la mercancía, documento que no fue aportado, ni controvertido dentro de las oportunidades establecidas por la ley, para solicitar y aportar las pruebas. Por tanto, se concluyó que se configuró la infracción del numeral 3 del articulo 499 del Decreto 2685 de 1999, dado que la mercancía se declaró con un valor inferior al valor en aduana.

Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demandaRadicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN3

Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Decisión Oral Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SOLLA S.A.

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANRADICADO: 05001 33 33 012 2013 00886 01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia SS 235

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

ASUNTO: LA VALORACIÓN DE LAS MERCANCIAS Y LOS

DESCUENTOS El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de SOLLA S.A., contra la sentencia expedida el 22 de agosto de 2017, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes ANTECEDENTES La sociedad SOLLA S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho manifestó que en desarrollo de su objeto social, efectuó una importación de mercancías, al amparo de la declaración de importación con auto adhesivo 012041101516713 del 16 de junio de 2011, presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.Radicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN4

Afirmó que, según inspección aduanera, el suspendieron el levante, con fundamento en el artículo 128 numeral 5 del Decreto 2685 de 1999, por considerar que presentó precios bajos, comparados con los precios de productos agropecuarios vigentes para la fecha de presentación de la declaración y el Importador subsanó la controversia, mediante la presentación de la póliza de cumplimiento No. 05DL001277, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza y obtuvo el respectivo levante. Expresó que el 10 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió el requerimiento especial aduanero No. 208, mediante el cual, formuló liquidación oficial de revisión de valor a nombre de SOLLA SA., por considerar que no era viable el valor del descuento aplicado, debido a que no tenía relación con la mercancía y supuestamente se pactó después del embarque de la mercancía.

Indicó que SOLLA S.A. respondió el requerimiento oportunamente y señaló que la sanción propuesta carecía de fundamento jurídico y posteriormente, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena profirió la Resolución No. 2430 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual formuló la liquidación oficial de revisión de valor e impuso la respectiva sanción. Afirmó que contra la anterior resolución, interpuso el recurso de reconsideración, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2012. Señaló que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Jurídica de Aduanas de Cartagena emitió la Resolución No. 900 del 13 de junio de 2013, mediante la cual, confirmó la Resolución No. 2430 del 21 de noviembre de 2012 y se notificó el 17 de junio de 2013. PETICIONES La demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 900 de 13 de junio de 2013 y la nulidad de la Resolución No. 2430 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual, la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena resolvió formular la liquidación oficial de revisión de valor a nombre deRadicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN5

SOLLA S.A. Como consecuencia de las declaraciones anteriores,

solicita: “Se declare que la sociedad SOLLA S.A. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera ni es responsable por las sumas relacionadas en las resoluciones objeto de demanda. Que no obstante haber proferido una liquidación oficial de revisión de valor a nombre de SOLLA S.A., se acepte que ésta no fue expedida ni liquidada conforme a lo previsto por la ley. Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad. Que si en razón de la fuerza ejecutoria de los actos demandados, mi representada ha debido pagar o llegare a pagar alguna suma de dinero al Estado Colombiano, esa suma sea reintegrada con el reconocimiento de indexación e intereses a que haya lugar, de conformidad con las variaciones certificadas por el

DANE.”1

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La sociedad SOLLA S.A., por conducto de apoderado, considera que los actos administrativos demandados vulneran el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000, por estimar que la declaración de importación relacionó adecuadamente el valor, dado que se realizó una venta inmediatamente anterior a la exportación de la mercancía con destino a Colombia, de lo cual, da constancia la factura del proveedor y el respectivo documento de transporte, con el cual se despachó la mercancía hacia Colombia. Expone que se acordó un precio real, de acuerdo con la

factura y los documentos financieros que acreditan el pago efectuado al vendedor, los cuales se aportaron al expediente administrativo. Advierte que se realizó un pago efectivo, conforme a la declaración de cambio y los demás documentos de índole financiera, que se allegaron al expediente administrativo. Explica que se cumplieron los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del artículo 1 del Acuerdo, toda vez que, no existen restricciones a la cesión o utilización de las mercancías y

1 Folio 3Radicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN6 se efectuaron los correspondientes ajustes, según se desprende del contenido de la declaración de importación, pues en dichos documentos constan los ajustes por concepto de gastos de transporte, seguros y demás gastos conexos.

Indica que no existe motivo de orden técnico, ni jurídico, para considerar que el declarante no aplicó adecuadamente el valor de la transacción, debidamente declarado. Relaciona los siguientes documentos que acreditan el precio realmente pagado por las mercancías importadas: -Fotocopia de la declaración de importación -Fotocopia de la factura expedida por el proveedor. -Fotocopia del documento de transporte, que amparó el despacho de las mercancías y certificación en la cual se discrimina el valor del flete y demás gastos incluidos. -Fotocopia de los documentos emitidos por el transportador, en

relación con el valor del flete marítimo, hasta el lugar de importación y sus recargos, los gastos conexos al transporte y los gastos posteriores a la importación. -Certificación del seguro de transporte, proferida por el prestador del servicio. Reitera que los motivos por los cuales, la autoridad aduanera desconoce el valor de la transacción declarado, no se ajustan a la realidad y tienen su origen en una inadecuada interpretación de las normas que regulan la valoración aduanera, por lo que concluye que los actos administrativos demandados presentan falsa motivación. Afirma que el Acuerdo no se refiere a los descuentos, sin embargo, las mecancías se valoran por el precio que se paga por ellas, pues el valor de la transacción esta constituido por el precio pagado o por pagar. Advierte que el artículo 9 de la Resolución 846 de la Secretaría de la Comunidad Andina se refiere a los descuentos y permite que éstos se puedan deducir del valor, según factura, para la determinación de la base gravable. Expone que el artículo 250 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000 establecen los requisitos para aceptar los descuentos y rebajas en la valoración aduanera.Radicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN7

Señala que la autoridad aduanera efectuó un análisis equivocado de las normas quue autorizan los descuentos, por

las siguientes razones: i) Se indica que el descuento está relacionado con el transporte, mas no con el valor de la mercancía, pues se refiere a que no resultan aceptables los descuentos que tengan su origen en la negociación de otras mercancías y en este caso, los descuentos tienen relación con la mercancía importada, pues el descuento se otorgó en razón de la demora de la mercancía importada, pues el vendedor no estaba en la capacidad de embarcar la mercancía dentro del periodo de embarqu e y no en el transporte de la mercancía. Explica que la negociación de la mercancía se efectuó bajo el INCOTERM CFR, por lo que el flete hace parte del precio de la mercancía. ii) La autoridad aduanera establece que el descuento se estipuló después del embarque, lo cual precisa que es contrario a lo demostrado con la documentación aportada al expediente, dado que el descuento se estipuló desde antes del embarque, es decir, el 5 de mayo de 2011, cuando se celebró el contrato CS14521-1, que incluyó la cláusula de descuento por demora en el embarque. Cita el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999 y manifestó que se acreditó el valor efectivamente pagado por la mercancía y que la declaración de importación se entiende amparado por el principio de la buena fe y la administración no contó con certeza probatoria. Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución 007 de 2008, la competencia para conocer

de los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales radica en el domicilio del presunto infractor o usuario, por lo que la competencia para expedir las resoluciones impugnadas no radicaba en la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, sino de Medellín. Expresa que frente a la sanción que establece el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2684 de 1999, el artículo 128 numeral 5 del Decreto 2685 de 1999 establece la posibilidad de ajustar elRadicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN8 valor declarado o constituir garantía, cuando se surja una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada y no menciona una eventual sanción, por lo que considera que la sanción no se ajusta a derecho.

Indica que la sanción se encuentra determinada en el artículo 499 numeral 3 del Decreto 2685 de 1999, lo cual considera improcedente porque no se declaró una base gravable inferior, al momento de diligenciar la declaración de importación y se determinó correctamente la base gravable y SOLLA S.A. no declaró la base gravable, pues esta función la r ealizó la agencia de aduanas y los almacenes generales de depósito, sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y las personas a las que se refiere el

artículo 11 del Decreto 2685 de 1999. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones de la demandante con fundamento en que Colombia es parte contratante del Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio –OMCpor lo que se encuentra obligada a cumplir el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo vii del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 – Acuerdo del valor GATT de 1994, hoy Acuerdo de Valoración de la OMC. A su vez, debe tenerse en cuenta la Resolución 846 de 2004, que adopta la ecisión 571 de la Comunidad Andina, la cual determina en los artículos 14, 15 y 17 , que faculta a llevar el control de los valores en aduana como base imponible y el procedimiento cuando surjan dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Afirmó que el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 define el valor de la mercancía importada, de conformidad con la Decisión 571 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el arancel de aduanas, contenido en el Decreto 2685 de 1999, dispone que los gravámenes del arancel comprenden derechos ad valoren y cuya base es el valor en aduanas de lasRadicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN9 mercancías, según el artículo 88 del Estatuto Aduanero.

Indicó que conforme al artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, el

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN9 mercancías, según el artículo 88 del Estatuto Aduanero.

Indicó que conforme al artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, el importador es el responsable del valor en aduanas. Refirió que se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Decreto 2685 de 1999, a efectos de la valoración aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgadas. A su vez, el artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000 reglamenta lo referente a los descuentos otorgados por la mercancía importada y el artículo 9 de la Resolución 846 de 2004 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571 dispone lo referente a los descuentos o reducciones en el precio. Advirtió que el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999 establece la liquidación oficial de revisión del valor y el artículo 499 dispone en su ordinal 3º que constituyen infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera, “ 3º. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda de conformidad con la norma aplicable.” Expuso que la División Gestión de la Operación Aduanera encontró que la declaración de importación 0120410516713 del importador SOLLA S.A. presentaba precios bajos y el descuento otorgado por la suma de USD 510, en la factura0024493 de mayo 20 de 2011 fue un descuento autorizado con ocasión del

transporte de la mercancía, esto es, la exte nsión del período de embarque y no con la mercancía misma y se estipuló con posterioridad al embarque de la mercancía, por cuanto la factura de venta 0024493 de mayo 20 de 2011 es posterior al documento de transporte No. 10 de 18 de mayo de 2011. Precisó que si bien, la norma permite el reconocimiento de descuentos otorgados por el vendedor de la mercancía, también deben cumplirse unos requisitos, entre ellos, el literal a) del artículo 250 del Estatuto Aduanero, según el cual, el descuento debe estar relacionado en las mercancías, objeto de valoración y según el literal ii del articulo 9 de la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina, el descuento se aceptará siempre que se haya estipulado antes del embarque de la mercancía.Radicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN10

Refirió que aunque se aportó la factura de venta, de las pruebas aportadas, se concluyó que debía desestimarse el descuento por la suma de USD 6.510, tomándolo como parte del precio pagado o por pagar de la mercancía, para calcular el valor en aduana, adicionando este valor al valor FOB declarado, para un total de USD 286.320 y no de USD 279.810, por lo que consideró que no se puede aceptar el descuento. Respecto a la no procedencia de la sanción, por cuanto se

otorgó una garantía para asegurar la obtención del levante, indicó que se trata de dos controles que tienen momentos diferentes, pues el legislador previó consecuencias diferentes, dado que se permite la corrección de la declaración antes de la obtención del levante de la mercancía, sin embargo, las investigaciones que se ad elanten con posterioridad a la obtención del levante, en la que se encuentre que se declaró una base inferior al valor declarado, implica la imposición de una sanción y el artículo 499 numeral 3 del Estatuto Aduanero indica que el iportador es el responsable de la obligación aduanera. Reiteró que el agenciamiento aduanero es una actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio, pues cuando el importador utiliza sus servicios, otorga un poder a las agencias para que actúen en su nombre y el artículo 27-4 establece la responsabilidad de las agencias aduaneras, por lo que el importador es es el responsable de la importación. Sobre la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para expedir los actos, recurrió a la Resolución 7 de noviembre 4 de 2008, que define la competencia y debido a que el proceso se originó en el momento en que el funcionario realizó la verificación de la declaración de importación, para determinar la procedencia o no del levante , se denomina control previo y la competencia para adelantar la investigación corresponde a la Seccional Cartagenay advirtió que la Administración que respetó laas formalidades del procedimiento de liquidación oficial de

revisión, previstas en los artículos 507 a 512 y 514 y 419 del Estatuto Aduanero.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN11

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el siguiente análisis: “Ahora bien, respecto de los presupuestos señalados en el artículo 177 de la Resolución 4240 de 2000, encontramos que el descuento a que se ha hecho alusión en este proveído, no es retroactivo, por cuanto no recayó sobre mercancías importadas con antelación a la contenida en la factura 00024493 del 18 de mayo de 2011, sino sobre el traslado de aquéllas que estn relacionadas en dicha factura. Sin embargo, encontramos que el artículo 9 de la Resolución 846 de 2004, norma posterior, exige sobre los decuestos, adicionalmente a los requisitos que ya se han analizado en este proveído, que el descuento se haya estipulado antes del embarque de la mercancía , como parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador. En este caso, el “ DESCUENTO GAFTA DE $6.51 POR TM POR EXTENSIÓN DE PERIODO DE EMBARQUE (1000 YM X 6,51): USD6.510.00”, no hizo parte de las cláusulas contractuales suscritas entre CARGILL AMERICAS, INC. , con SOLLA S.A., y que hacen parte del Contrato CS-14521-1; además, que el conocimiento de embarque2tiene fecha del 18 de mayo de 2011, es decir, fecha anterior a la factura de venta, que es del 20 de mayo del mismo año, lo cual permite inferir que realmente el descuento de la mercancía que se ha venido mencionando en esta providencia no se otorgó antes del embarque, sino posteriormente, cuano se expidió la factura de venta 00024493, toda vez que el descuento no hizo parte de la negociación acordada entre el vendedor y el comprador en el Contrato de Compraventa No. CS 14521-1 d el 6 de mayo de 2011, suscrito entre CARGILL AMERICAS, INC y SOLLA SA. (…) No obstante haberse empleado el Método de Valor de la Transacción, halló la entidad demandada que el descuento que se consignó en la factura de venta No. 00024492, no era posible aceptarlo, pues la normatividad que regula los descuentos en la mercancía en el régimen de aduanas, evidentemente impedía tal aceptación debido a que la rebaja fue pactada después del embarque de la mercancía. (…) Tenemos entonces, que al Declarar una base gravable inferior al

2 El artículo 1º Decreto 2685 de 1999, definen el conocimiento de embarque, así: (…)Radicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN12 valor en aduana que corresponda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º articulo 499 del Decreto 2685 de 1999,

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN12 valor en aduana que corresponda, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3º articulo 499 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001, tipifica una infracción administrativa aduanera que se sanciona con multa del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponde de conformidad con las normas aplicables y siempre y cuando se genere un menor pago de tributos. (…)”3

EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de SOLLA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el descuento tiene su razón de ser o su origen en razón de que el vendedor no se encontraba en capacidad de embarcar la mercancía dentro del período de embarque acordado. Afirmó que el descuento no se efectuó en cuanto al valor del flete, sino sobre el valor de la mercancía, pues fue su demora en el despacho. Expresó que no es cierto que el descuento se estipuló después del embarque. El descuento no se pactó en la factura, pues se estipuló desde el 5 de mayo de 2011, fecha en que se celebró el contrato CS 14521-1, en el cual se incluyó la cláusula de descuento por demora en el embarque, es decir, se causó el

día en que se despachó de manera tardía la mercancía. Precisa los términos “estipulación”, “causación” y “materialización” son diferentes. Advierte que en el expediente se observa la Enmienda de la Oferta Comercial, referida al contrato CS 14521-1, en la cual se estipuló el descuento, como contraprestación a cambiar el periodo de embarque de Abril 1-20 de 2011 a Abril 1mayo 20 de 2011 y los demás términos y condiciones del contrato permanecen vigentes. Aclaró que la enmienda hace parte del contrato inicial y en esa calidad se aportó al inicio de la investigación administrativa, por lo que adjunta copia del documento nuevamente.

3 Folio 152 vuelto a 154 vuelto.Radicado 05001 33 33 012 2013 008861 01

Demandante: SOLLA S.A.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN13

Reiteró que la competencia para imponer las sanciones es de la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, por lo que la competencia para expedir los actos administrativos demandados se encontraba radicada en la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y no de Cartagena. Precisó que de manera excepci onal, tratándose de situaciones advertidas en el control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, la competencia radicará en la Dirección Seccional en la que se haya presentado la declaración. Indicó que en este caso, los motivos por los cuales, la administración profirió la liquidación oficial de revisión del valor, no se advirtieron en el control previo o simultáneo. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó que la documentación con la

Indicó que en este caso, los motivos por los cuales, la administración profirió la liquidación oficial de revisión del valor, no se advirtieron en el control previo o simultáneo. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó que la documentación con la cual se realizó la investigación, pues se cumple con todas las condiciones establecidas en la Resolución 4240 de 2000. Afirmó que el proveedor certificó que el descuento en el valor de la mercancía tuvo origen en el hecho de que el vendedor no se encontraba en capacidad de embarcar la mercancía, por lo que el descuento no se aplica al transporte. Advirtió que la negociación se realizó bajó el INCOTERM CFR, pr lo que concluyó que el valor del flete hace parte del precio de la mercancía. Refirió que el descuento se estipuló antes del embarque y solo se determinó el monto definitivo, una vez establecida la fecha real de embarque, pues el descuento se estipuló el 5 de mayo de 2011, fecha en que se celebró el contrto CS 14521-1. Expresó que en el expediente se encuentra la enmienda a la oferta comercial, que establece un descuento por cambio en el periodo de embarque. Expuso que según el artículo 1º de la Resolución 007 de 2008, la competencia para conocer de los proceos por infracciones aduaneras son competencia de la Dirección Seccional con competencia en el

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