TA ANT - 05001 33 33 012 2013 01005 02-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2013 01005 02-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA – El artículo 103 de la Constitución Política no es taxativo sino enunciativo / RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – Comprende todos los mecanismos de participación, incluyendo aquellos que no tienen un carácter político y que no se encuentran en el artículo 103 de la Constitución / PRESUPUESTO PARTICIPATIVO – El legislador estatutario es el competente para establecer esta figura y su regulación / LEY 1757 DE 2015 – Su expedición posterior al decreto acusado no implica una convalidación del mismo, sino que confirma la reserva de ley estatutaria a la que está sometida el asunto del decreto.
FUENTE FORMAL: Artículo 152 de la Constitución Política, Ley 1551 de 2012, Ley 1757 de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Los asuntos relacionados con los mecanismos de participación ciudadana están sometidos a reserva de ley estatutaria por expresa disposición constitucional (artículo 152 literal d de la Constitución Política), entendiéndose por mecanismos de participación ciudadana no sólo aquellos que establece la Constitución Política en su artículo 103, sino todos aquellos que pretendan materializar y desarrollar el principio orientador, incluso en escenarios locales. El contenido del Decreto 1205 de 2013, establece y desarrolla un mecanismo de participación ciudadana denominado proceso de planeación local y presupuesto participativo. Tratándose no sólo de la creación de unos escenarios de participación específicos, sino también de sus procedimientos, votaciones, reglas de deliberación y su control, el Alcalde está
reglamentando un mecanismo de participación ciudadana en el nivel presupuestal. E n este sentido, dado que esta materia está sometida a reserva legal estatutaria, profirió el decreto sin competencia.012-2013-01005
NULIDAD 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2013 01005 02
MEDIO DE CONTROL SIMPLE NULIDAD
DEMANDANTE RAMIRO ALBEIRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ
DEMANDADO DECRETO 1205 DE 2013 PROFERIDO POR EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN TEMA Mecanismos de participación ciudadana. Reserva de Ley Estatutaria. Presupuesto participativo. DECISIÓN Confirma sentencia apelada.
SENTENCIA N° 174
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 1205 de 2013 expedido por el Alcalde del Municipio de Medellín.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto 1205 de 2013
proferido por el Alcalde del Municipio de Medellín. 2.- HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico, la parte demandante relata que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de once (11) de febrero de dos mil trece (2013), declaró la nulidad de los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo 43 de 2007 al considerar que los Consejos Comunales o Corregimentales, son mecanismos de participación ciudadana y no es competencia del Concejo municipal su creación y regulación por ser materia reservada de ley estatutaria.012-2013-01005 NULIDAD 3 2.2. Afirma que, pese a ello, el Municipio de Medellín expidió el Decreto 1205 de 2013, norma que hoy se demandada. 3.3. Relata que, mediante diferentes comunicados de las Juntas Administradoras Locales de la ciudad de Medellín, se le requirió y solicitó al Municipio el cumplimiento de lo dispuesto los artículos 40 y 43 de la ley 1551 de 2012, así como la revocatoria del Decreto 1205 de 2003 sin que el Municipio adoptará medidas al respecto. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 2, 3 y 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano; 1 y 25 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 8 de la Declaración y Programa de Acción de Viena; 17 y 34 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 2, 3, 4,
37, 87, 93, 95, 98, 99, 103, 106, 113, 133, 136, 150, 152, 209, 270, 311, 313, 315 y 318 de la Constitución Política de Colombia. Como concepto de la violación indicó que el constituyente primario y la Ley 136 de 1994 asignaron a los alcaldes unas atribuciones específicas, que la Ley 1551 de 2012 en los artículos 40 y 43 reguló lo relativo a comunas y corregimientos y que dentro de estas disposiciones no se observa que el constituyente primario o el legislador asignara al Alcalde Medellín la función de establecer procedimientos básicos para el proceso de planeación local y presupuesto participativo, institucionalizar y legitimar el proceso de planeación del desarrollo local o crear órganos de planeación participativa en el ámbito de las comunas y corregimientos, como lo son los consejos comunales en la zona urbana, los consejos corregimentales en la zona rural y las comisiones temáticas, creados en el decreto demandado. Afirma que el decreto demandado infringe los artículos 40 y 43 de la Ley 1551 de 2012, pues esta norma no le entregó funciones a los alcaldes para reglamentar los procedimientos de deliberación y decisión de la distribución del presupuesto participativo. Argumenta que el decreto demandado incurre en falsa motivación pues las normas citadas como fundamento de su expedición no le atribuyen funciones al alcalde para012-2013-01005 NULIDAD 4 reglamentar participación ciudadana y que corresponde al legislador toda la regulación y creación de las figuras relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, aduce que el decreto falsamente afirma que se reunió el Comité municipal de presupuesto participativo, pero las fechas citadas en el decreto, son posteriores a la
y creación de las figuras relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, aduce que el decreto falsamente afirma que se reunió el Comité municipal de presupuesto participativo, pero las fechas citadas en el decreto, son posteriores a la expedición del mismo. Arguye que el decreto 1205 de 2013 desconoce el parágrafo 3 del artículo 40 de la Ley 1151 de 2012, en tanto es facultad de las juntas administradoras locales llevar a cabo el procedimiento y asegurar la participación ciudadana, deliberación y decisiones que tengan que ver con la distribución del presupuesto participativo, para lo cual previamente deben concertar con las comunidades, de acuerdo al artículo 135 de la Ley 136 de 1994, lo cual es confirmado por la sentencia C-549 de 1993. Argumenta que el artículo 3 del decreto demandado establece unos mecanismos de participación ciudadana, instituciones que no han sido reglamentadas ni creadas por la ley estatutaria, por lo que son inexistentes, conforme a la sentencia C-818 de 2011. Aduce que el artículo 4 del Decreto 1205 de 2013 demandado, impone responsabilidades a las Juntas de Administradores Locales, que excede las establecidas en el artículo 124 de la Constitución política y la Ley 734 de 2002. Sostiene que a través del artículo 5 del decreto demandado el Alcalde está ejerciendo funciones que la ley no le corresponde; que el artículo 6 asigna a las Juntas Administradoras Locales funciones que no le pertenecen por ley; que el artículo 7 del
acto demandado desconoce lo dispuesto en los artículos 98, 99 y 103 de la Constitución Política y 135 de la Ley 136 de 1994; que los artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del decreto desconocen el parágrafo 3 del artículo 40 de la ley 1551 de 2012, de conformidad con la sentencia C 447 de 1995; que el artículo 14 del decreto 1205 de 2013 se refiere a escenarios de participación oponiéndose a los artículos 103, 152 y 170 de la Constitución Política, reiterándose que los mecanismos de participación ciudadana son reglamentados por la ley estatutaria; y que los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del decreto demandado reglamenta puntos propios del constituyente primario y legislador.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA012-2013-01005
NULIDAD 5
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN no contestó la demanda dentro del término fijado para ello.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Treinta y tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda.
El juzgado de instancia se refirió a los mecanismos de participación ciudadana y la reserva estatutaria, así como a la sentencia proferida por el tribunal en relación con los
artículos 55, 56 y 58 del acuerdo municipal 43 de 2007 dentro de la acción de nulidad con radicado 05001233100020100131400. Con base en ello, analizó el contenido del decreto, señalando que el alcalde municipal no tiene competencia para regular asuntos relativos a la participación ciudadana por expresa disposición constitucional, y por estas razones, declaró la nulidad del acto acusado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Medellín interpone recurso de apelación señalando que el principal argumento del juzgado para declarar la nulidad del Decreto 1205 de 2013 es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia en relación con los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo Municipal 43 de 2007, decisión que se encuentra en apelación en el Consejo de Estado, por lo que el mismo se presume legal.
Reitera los argumentos expuestos en dicho recurso, sosteniendo que los concejos municipales pueden dictar acuerdos relativos al desarrollo del sistema municipal de planeación, articular la normatividad y direccionar las dependencias municipales de los actores sociales con el propósito de lograr un desarrollo autosostenible; que la expedición del Acuerdo 43 de 2007 buscó superar las debilidades que existían en el desarrollo municipal y local y abrió el camino para que las decisiones sean producto de la concertación organizada y coherente con las necesidades locales y municipales, teniendo en cuenta que los procesos de elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo de cualquier nivel deben ser participativos de conformidad con los
fines del Estado.012-2013-01005
NULIDAD 6
Aduce que los consejos comunales y corregimentales no son mecanismos de participación ciudadana, sino escenarios de participación comunitaria y espacios de encuentro, de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo 43 de 2007. Argumenta que el acuerdo busca facilitar la participación municipal de acuerdo a la Ley 136 de 1994 y que el Concejo de Medellín al proferir el Acuerdo 43 de 2007 no invadió, creó o definió mecanismos de participación ciudadana. Se refiere a la Ley estatutaria 1757 de 2015, que en su artículo 90 dice textualmente que los gobiernos locales deben promover el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos y que el artículo 93 se refiere a las fases del proceso de programación participativa, siendo competencia del gobierno local definir las facultades para realizar ejercicios de presupuesto participativo. Por los argumentos expuestos, solicita que se revoque la sentencia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada allega alegatos de conclusión obrante a folios 175 y siguientes del expediente reiterando que la sentencia parte de la nulidad de los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo Municipal 43 de 2007, la cual se encuentra surtiendo el recurso apelación, y en este sentido el acto se presume legal.
Reitera que el municipio actuó dentro de sus competencias, en el marco del numeral 6 literal a del artículo 91 de la ley 136 de 1994 ratificado por el artículo 29 la Ley 1551 de
2012, en la que se estableció la posibilidad de reglamentar acuerdo municipales. Afirma que el decreto no desconoce disposiciones constitucionales y legales sino que desarrolla herramientas para la implementación del presupuesto participativo y que se evidencia ausencia de rigor jurídico por la cantidad de normas citadas como vulnerados sin que se haga una argumentación para ello. Reitera que la ley 1551 de 2012 estableció la facultad deliberar y decidir la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal a través de la JAL, sin normar la materia, en esa medida se requería de una regulación para que la misma fuera aplicable.
VI.CONSIDERACIONES012-2013-01005
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1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si era competencia del Alcalde del Municipio de Medellín expedir el Decreto 1205 de 2013 “por medio del cual se reglamenta el capítulo VII del acuerdo municipal 43 de 2007 en relación con el procedimiento del proceso de planeación local y presupuesto participativo en el Municipio de Medellín” . Para el efecto, la Sala deberá, previo análisis del acto acusado, determinar (i) si la norma que reglamentó el citado decreto es válida y se encuentra produciendo efectos jurídicos, (ii) si las normas acusadas se expidieron con desconocimiento de las competencias del Alcalde Municipal y (iii) si la expedición posterior de la Ley 1757 de 2015 convalida la reglamentación que hizo el municipio en el Decreto 1205 de 2013.
2. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y RESERVA LEGAL 2.1. Colombia es definido en su artículo 1º como un estado participativo, y este rasgo esencial se materializa en diferentes mecanismos de participación. El artículo 103 de la Constitución Política define los mecanismos de participación ciudadana en los siguientes términos: “ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.” Empero, ha dicho la Corte Constitucional que estos mecanismos señalados en este artículo no son taxativos, así al analizar la constitucionalidad de la reglamentación vía ordinaria de los denominados “consejos de la juventud” afirmó: “El proyecto de ley objetado regula de manera exhaustiva lo relacionado con la elección de los consejeros de la juventud, desde la convocatoria hasta la entrega de las credenciales, por lo tanto reglamenta un proceso electoral, pero en la medida que los consejos no ejercen poder político pues no son una
corporación de elección popula r de carácter representativo que haga parte de una de las ramas del poder público, por lo tanto si bien los consejeros de la juventud012-2013-01005 NULIDAD 8 son representantes de los jóvenes y de las organizaciones juveniles no son gobernantes, lo que lleva a concluir que respecto de la materia regulada por el Proyecto de Ley objetado no es aplicable la reserva de ley estatutaria en materia de la regulación del ejercicio de funciones electorales. (…) La reserva es aplicable respecto de las disposiciones que introduzcan límites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación ciudadana. En materia de regulación de los mecanismos constitucionales de participación ciudadana la reserva de ley estatutaria comprende: (i) el desarro llo de distintos preceptos constitucionales; (ii) se extiende a todos los mecanismos de participación, incluyendo aquellos que no tienen un carácter político; pues se comprende también a aquellos relacionados con la participación en los ámbitos económico, administrativo y cultural. (…) Los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, encargado de representar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles en distintos ámbitos. En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política. Establecido que la naturaleza de los consejos de la juventud corresponde a un mecanismo de participación ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del artículo 103 de la Carta, se concluye que las disposiciones que los regulan debían ser expedidas mediante una ley estatutaria. Así que si un proyecto de ley pretende regular de
participación ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del artículo 103 de la Carta, se concluye que las disposiciones que los regulan debían ser expedidas mediante una ley estatutaria. Así que si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participación ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una regulación integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se dijo son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, por lo tanto la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo normativo.”1 El artículo 152 literal d de la Constitución Política establece que mediante leyes estatutarias, se regula, entre otros, “instituciones y mecanismos de participación ciudadana”, de manera que la reserva de ley estatutaria no sólo cobija a aquellos mecanismos de participación ciudadana señalados en el artículo 103 constitucional, sino a todos los mecanismos que desarrollen los mecanismos que busquen materializar la participación en escenarios económicos, administrativos, culturales, entre otros. 2.2. El principio orientador de participación se materializa en diferentes mecanismos, así: (i) El artículo 279 constitucional se refiere a los sistemas de participación ciudadana “que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.” (ii) El artículo 342 constitucional se refiere a los mecanismos de participación ciudadana en los planes de desarrollo, en los siguientes términos:
1 Sentencia C-616 de 2008.012-2013-01005 NULIDAD 9 “ARTÍCULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.” (iii) La Ley 152 de 1994 “Ley orgánica del plan de desarrollo” señala como principio orientador el de la participación, señalando que “Durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley;” (iv) Con posterioridad a la expedición del decreto bajo análisis, fue expedida la Ley 1551 de 2012, la que se refiere específicamente al concepto de presupuesto participativo. De la citada Ley, resultan relevantes las siguientes modificaciones: (i) Introduce nuevos principios rectores en el ejercicio de las competencias de los municipios, incluyendo el principio de participación en los siguientes términos: “g) Participación. Las autoridades municipales garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la concertación y cooperación para que
tomen parte activa en las decisiones que inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del sector y grupos de acción comunal” (artículo 3) (ii) Dentro de las atribuciones de los concejos se estableció: “9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” (iii) Se creó el Presupuesto Participativo en los siguientes términos:012-2013-01005 NULIDAD 10 “PARÁGRAFO 3o. El Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social en los Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación, el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal. En todo caso los procesos de planeación local serán insumo para la formulación del plan municipal de desarrollo, así mismo se dará prioridad a las propuestas de inversión presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos
de Planeación que dentro de sus respectivos planes garanticen complemento con trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios. Para la implementación y ejecución del presupuesto participativo, la administración municipal garantizará los recursos necesarios para la operación y puesta en marcha del programa de planeación y presupuesto participativo en cada una de las Comunas y Corregimientos del municipio y distrito dentro del plan plurianual de inversiones. Se creará dentro del Pre supuesto Municipal un componente denominado Presupuesto Participativo que hará parte del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio o Distrito.” (artículo 40) (v) La Ley Estatutaria 1757 de 2015 ““Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática” en su capítulo III reguló “los acuerdos participativos” definiendo en su artículo 9 el presupuesto participativo como “El proceso del presupuesto participativo es un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado-Sociedad Civil. Para ello, los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos.” Al analizar la constitucionalidad de estas disposiciones, la Corte Constitucional reconoció al legislador estatutario, como el competente para establecer esta figura y su regulación y la necesidad que este ahonde sobre su regulación en aras de su materialización. Señaló en sentencia C-150 de 2015:
“Debe destacar la Corte, inicialmente, que la regulación contenida en los artículos mencionados no obstante que permite identificar la orientación general de la regulación, carece de la precisión necesaria para caracterizar la forma como se institucionalizarán y funcionarán los denominados acuerdos participativos. De hecho, incluso la denominación de la figura que se intenta012-2013-01005 NULIDAD 11 disciplinar no resulta del todo clara en tanto a veces se utiliza la mencionada expresión al paso que, en otros casos, se emplea la expresión presupuesto participativo.
La Corte entiende, sin embargo, que las disposiciones examinadas tienen como propósito promover la materialización de la democracia participativa en el proceso presupuestal. En esa dirección, se complementa la técnica representativa de aprobación del presupuesto por parte de las corporaciones públicas, con un proceso de identificación y priorización de necesidades mediante canales más amplios de participación seguidos, como allí mismo se establece, de procedimientos de control. Esto se encuentra acompañado, según se deduce de las disposiciones que se examinan, de la posterior actividad de control a la ejecución de los recursos por parte de la ciudadanía.
6.47.2. El propósito de profundizar la participación de la ciudadanía en la configuración de los presupuestos territoriales encuentra apoyo en varias disposiciones constitucionales. En efecto ella se funda en el reconocimiento de la participación como rasgo característico de la democracia (art. 1), en la radicación de la soberanía en el pueblo (art. 3), en el reconocimiento de l
derecho de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder político (art. 40), en la obligación de los municipios de promover la participación comunitaria (art. 311) y en la disposición constitucional que prevé la necesidad de hacer efectiva la participación ciudadana en los procesos de planeación (art. 342).
Así mismo y considerando que la regulación contenida en el proyecto de ley advierte que tales procesos tienen también como finalidad un adecuado proceso de priorización de recursos en atención a las necesidades existentes, ellos pueden considerarse como una forma de optimizar el deber constitucional, establecido en el artículo 334 de la Constitución, de mejorar la calidad de vida de los habitantes, en tanto el conocimiento detallado de los requerimientos de la ciudadanía mediante procesos realmente participativos y documentados en acuerdos, reduce los riesgos que se siguen de los problemas de información que se asocian a la faceta representativa de la democracia y puede mejorar la identificación y ordenación de prioridades.
6.47.3. Con fundamento entonces en los principios de democracia participativa el legislador incorpora una posibilidad de dialogo con la ciudadanía. Establecer que los acuerdos a los que se arribe no sean definitivamente vinculantes aunque sí considerados de forma obligatoria en las instancias de aprobación previstas en materia presupuestal, es una decisión que cae en el margen de acción del legislador y que considera, adicionalmente, que el constituyente privile gió en materia presupuestal los escenarios de democracia representativa tal y como se sigue, por ejemplo, de la imposibilidad de promover un referendo en materia de leyes presupuestales (art. 170).
6.47.4. El legislador estatutario en este caso, tomando nota de la importancia de equilibrar las dimensiones participativa y representativa de la democracia
leyes presupuestales (art. 170).
6.47.4. El legislador estatutario en este caso, tomando nota de la importancia de equilibrar las dimensiones participativa y representativa de la democracia además del reconocimiento constitucional de la participación en los procesos de planeación[240] (art. 342), crea una instancia para examinar las necesidades de la población y fijar algunas prioridades de inversión. Una vez alcanzados los acuerdos en tales instancias, lo allí resuelto deberá ser tomado en serio al momento de aprobar, en las leyes de presupuesto, las apropiaciones y gastos de las entidades territoriales.012-2013-01005 NULIDAD 12 6.47.5. La figura ahora dispuesta, sin eliminar el predominio de la faceta representativa de la democracia en la aprobación del presupuesto, intenta cualificar su elaboración mediante la participación directa de la ciudadanía. Ello es plenamente compatible con la función que cumple la ley de presupuesto en el ordenamiento constitucional colombiano según ha tenido la oportunidad de destacarlo esta Corporación:
(…) 6.47.6. En atención a lo expuesto y sin perjuicio de que el legislador continúe avanzando en la delimitación de esta importante figura que, según lo dispuesto en el artículo 93, obliga a considerar los acuerdos participativos en los debates presupuestales, la Corte no encuentra objeción constitucional alguna frente a los artículos examinados. En consecuencia, la Corte declarará exequibles los artículos 90, 91, 92 y 93.”
2.3. De lo expuesto, se concluye que la participación es un principio orientador del Estado, que se materializa como tal, en diferentes escenarios, entre ellos, los planes de desarrollo y presupuestos municipales, concretándose a partir de la expedición de las Leyes 1551 de 2012 y 1757 de 2012 en la figura que se denomina “presupuesto participativo”. Debe señalarse que aquellos mecanismos que pretendan garantizar la participación en los ámbitos administrativos y políticos deben entenderse como verdaderos mecanismos de participación ciudadana, pues estos no se definen únicamente por aquellos señalados de manera taxativa como tal en la Constitución, por lo que, dada la importancia de esta materia, el constituyente reservó su reglamentación al legislador estatutario.
3. NULIDAD PARCIAL DEL ACUERDO MUNICIPAL 43 DE 2007. Debe señalarse que mediante sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad 05001-23-31-0002010-01314-00 resolvió confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la nulidad de los artículos 55, 56 y 58 del Acuerdo 43 de 2007 del Concejo de Medellín. Sus consideraciones son relevantes, en tanto, el Decreto 1205 de 2013, objeto de demanda, reglamentó el capítulo VII del Acuerdo 43 de 2007, dentro del cual se encuentran los artículos 55, 56 y 58, los cuales fueron declarados nulos.
Estas disposiciones señalaban: “ARTÍCULO 55. ÓRGANOS DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA. Para institucionalizar y legitimar el proceso de planeación del desarrollo local se
Estas disposiciones señalaban: “ARTÍCULO 55. ÓRGANOS DE PLANEACIÓN PARTICIPATIVA. Para institucionalizar y legitimar el proceso de planeación del desarrollo local se crean como órganos de planeación participativa en el ámbito de comuna y corregimiento: Los Consejos Comunales en la zona urbana y los Consejos Corregimentale
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