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TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00055 01-(27-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00055 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2014 00055 01

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE DEYALINE DEL SOCORRO VARELA MOLINA DEMANDADO MUNICIPIO DE BURITICÁ TEMA Cesación de la ejecución por pago total de la obligación / Presentación de la cuenta de cobro / anatocismo DECISIÓN Modifica sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 19

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante y ejecutada contra la sentencia proferida el día treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, se ordenó cesar la misma y dar por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la señora DEYANILE DEL SOCORRO VARELA MOLINA y en contra del MUNICIPIO DE BURITICÁ - ANTIOQUIA, por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($122.047.212), por concepto de indemnización moratoria,

intereses a las cesantías y viáticos indexados (capital), y por la suma de TRESCEIENTOS TREINTA Y TRES MILL ONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SEIS PESOS ($333.927.106), por concepto de intereses causados hasta el 17 de enero de 2014, así como por los intereses que se causen a partir de dicha fecha y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifiesta que el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín dentro del proceso con radicado No. 0002002-03035, profirió sentencia condenatoria en contra del municipio de Buriticá, la que012-2014-00055-01

EJECUTIVO 2 fue modificada mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual le ordenó a dicha entidad pagar a la señora DEYALINE DEL SOCORRO VARELA MOLINA la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, a partir del 5 de mayo de 2000 y hasta el 3 de septiembre de 2007, y la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($563.440), por concepto de viáticos. Así como al pago de los intereses a las cesantías dejados de percibir por la demandante entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de enero de 2000, sumas que deberán ser indexadas a la fecha de ejecutoria de la

providencia Indica que el día 7 de febrero de 2012 se remitió cuenta de cobro al municipio de Buriticá y se obtuvo respuesta frente a la misma el 14 de febrero de 2012, indicando que no existía claridad sobre los valores cobrados y la forma como se llegó a ellos. Argumenta que la sentencia base de recaudo constituye un título claro, expreso y actualmente exigible. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPÍO DE BURITICÁ a través de auto fechado el día diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) – fls. 61 a 66, por las obligaciones contenidas en la sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín y modificada por Tribunal Administrativo de Antioquia el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). POSICIÓN DE LA EJECUTADA El municipio de Buriticá allegó contestación a la demanda ejecutiva en la que manifiesta que se pretende el pago de sumas de dinero que no fueron consideradas en la sentencia base de ejecución, proponiendo como excepción la inexistencia de la obligación pretendida a cargo del municipio y la buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en la etapa de instrucción y juzgamiento celebrada el día treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete

(2017), resuelve declarar probada oficiosamente la excepción de pago total de la obligación, en consecuencia, ordena terminar por pago el proceso y entregar el dinero a la012-2014-00055-01 EJECUTIVO 3 parte ejecutante y a su vez la devolución de otros dineros a la ejecutada; así mismo, condenó en costas a la ejecutante. Indicó que la sentencia base de liquidación cobró ejecutoria el 14 de octubre de 2011 y a partir de dicho momento se hizo exigible la obligación, por lo tanto, desde esa fecha inició el conteo de los intereses moratorios, señalando además que con base en el material probatorio no se encontró que la entidad territorial ejecutada pretendiera desconocer el pago de los intereses moratorios y que estos se reconocen con base en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, señala que, una vez realizadas las liquidaciones por parte del Despacho, el capital reclamado dentro de la ejecución asciende a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($98.192.503), y los intereses moratorios a CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($165.419.837), dineros que se indican fueron pagados con el depósito judicial constituido por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($268.000.000), por lo que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó realizar devolución a la parte

ejecutada de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL

SEISCIENTOS SESENTA PESOS ($4.387.660).

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpone recurso de apelación (fls. 289 a 291), argumentando que el Despacho de primera instancia emitió el fallo con base en una liquidación del crédito efectuada por el mismo, sin ser el momento procesal oportuno para ello y sin que de la misma se corriera traslado, señalando que se debió haber ordenado seguir adelante con la ejecución y una vez en firme dicha decisión proceder con la liquidación del crédito, advirtiendo que el punto de discusión es el momento a partir del cual debe realizarse la indexación y liquidarse los intereses moratorios.

Solicita finalmente que se revoque el fallo de primera instancia por considerar que la liquidación realizada por el Despacho de primera instancia no se encuentra acorde con la sentencia base de ejecución. La parte ejecutada sustenta su recurso (fls. 292 a 300) señalando que la suma a entregar a la ejecutante no correspondía a $263.612.340 sino $147.279.290,26, atendiendo a que en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo012-2014-00055-01 EJECUTIVO 4 las cantidades líquidas reconocidas en sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Considera que la causación de intereses fue suspendida por la falta de presentación en

debida forma de la cuenta de cobro, mencionando que a partir del 15 de abril cesó la obligación de reconocimiento de intereses hasta la radicación de la demanda ejecutiva el 22 de enero de 2014. Señaló que erró la juez de instancia al imponer la carga de prueba de la cuenta de cobro al ente territorial, por cuanto considera que le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que afirma, en tanto es la interesada en aportar el documento con el fin de soportar la causación ininterrumpida de intereses moratorios. Se advierte dentro del recurso de alzada interpuesto por la ejecutada que la liquidación tiene dos reparos adicionales al mencionado en relación con la causación de intereses moratorios y con el valor del depósito judicial constituido por la entidad territorial, en el sentido que el valor del mismo no fue $268.000.000 como lo indicó el Despacho en la sentencia, si no $268.959.734. Finalmente indica frente a la liquidación que se incurrió en una capitalización de intereses o anatocismo, dado que los intereses cada mes se sumaban al capital, práctica que si bien está permitida en el derecho comercial, no aplica para el caso particular. Menciona que no comprende por qué no se tuvo en cuenta la liquidación efectuada por la contadora, sin indicar las razones por las que el Despacho se apartaba de la misma, advirtiendo que debió valorarse como informe técnico, para concluir realizando una liquidación con base en la practicada por la profesional en asuntos contables adscrita a los Juzgados Administrativos, pero con la interrupción de la causación de intereses.

Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se ordene entregar a la parte ejecutante la suma de $147.279.290,26 y devolver a la parte ejecutada $121.680.443,74.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si tal y como lo ordenó la Juez de Primera Instancia, se debió declarar probada la excepción de pago total de la obligación y disponer la entrega de dineros a la ejecutante por valor de $263.612.340, y en consecuencia ordenar cesar la ejecución y012-2014-00055-01

EJECUTIVO 5 disponer la terminación del proceso, o si el valor a entregar era la suma de $147.279.290,26 como lo indica la parte ejecutada. Así mismo deberá analizarse si por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutante al asegurar que no era el momento procesal oportuno para la realización de la liquidación del crédito y como consecuencia de ello, debió seguirse adelante con la ejecución.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en

los contratos celebrados por esas entidades”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una

obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrillas de la Sala) Por otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución debe consignar una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Al respecto este estatuto procesal expresa:012-2014-00055-01

EJECUTIVO 6

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. De igual forma estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su

objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.1

De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella”. En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea

variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.

3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. Lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984.

1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.012-2014-00055-01

EJECUTIVO 7

Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, que es por demás la norma que el Juez consideró aplicable para el cumplimiento de esta sentencia conforme se lee en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia, la norma establece: ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas

de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no

legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría en el régimen anterior 18 meses después de su ejecutoria. Por su parte, si se trata de012-2014-00055-01 EJECUTIVO 8 una sentencia contra particular, como la norma no reguló lo relativo a su exigibilidad, dispuso la remisión, en su artículo 179 al Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso2, así: ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA . Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

4. DE LA CAUSACIÓN DE LOS INTERERES. El artículo 177 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, consagró la siguiente sanción:

(…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o

anterior Código Contencioso Administrativo, consagró la siguiente sanción:

(…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

De lo cual se desprende que, pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia sin que se acuda a la entidad cesará la causación de cualquier tipo de intereses.

5. DEL CASO CONCRETO. En el presente caso se encuentra que en virtud de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2009 por el Juzgado veintiocho Administrativo de Medellín, la cual fue modificada en segunda instancia por la Sala de Descongestión de la Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 21 de septiembre de 2012, se ordenó al municipio de Buriticá - Antioquia, tal y como se evidencia a folio 11 a 38 del expediente, a pagar la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 a partir del 5 de mayo de 2000 y hasta el 3 de septiembre de 2007, intereses a las cesantías por el tiempo laborado y viáticos por valor de $563.400, sumas que se deben indexar y frente a las que procede el pago de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia; condenas frente a las cuales la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva indicando que no se había efectuado el pago de la obligación por parte de la entidad.

Se advierte que la entidad ejecutada con la contestación allegada propuso la excepción de inexistencia de algunas obligaciones pretendidas, debiendo entonces tal y como se indicó

ejecutiva indicando que no se había efectuado el pago de la obligación por parte de la entidad. Se advierte que la entidad ejecutada con la contestación allegada propuso la excepción de inexistencia de algunas obligaciones pretendidas, debiendo entonces tal y como se indicó

2 El Código General del Proceso dispuso que desde la expedición de la sentencia aplicaba la nueva normativa. Artículo 625.012-2014-00055-01 EJECUTIVO 9 en párrafos anteriores por la Sala, establecer si en efecto procedía cesar la ejecución de la obligación ante el pago realizado mediante depósito judicial por la entidad territorial. Analizado el acervo probatorio, se evidencia que a folios 11 a 29 del expediente fue aportada la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2009 por el Juzgado veintiocho Administrativo de Medellín, que fue modificada en segunda instancia por la Sala de Descongestión de la Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 21 de septiembre de 2012 , en la cual se obligó al municipio de Buriticá realizar los pagos que hoy se reclaman. Cabe precisar además, que la entidad ejecutada el día 3 de julio de 2015 constituyó a órdenes del Juzgado Doce Administrativo un depósito judicial destinado al proceso de la referencia por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($268.959.734), como consecuencia de la liquidación realizada por el mismo ente territorial.

Así las cosas, esta Sala deberá determinar si dentro del presente asunto se probó el pago total de la obligación como lo señaló el Juzgado de instancia, de ser así, si los montos

como consecuencia de la liquidación realizada por el mismo ente territorial.

Así las cosas, esta Sala deberá determinar si dentro del presente asunto se probó el pago total de la obligación como lo señaló el Juzgado de instancia, de ser así, si los montos indicados en la sentencia son lo que corresponden al valor total de la obligación contenida en la sentencia, incluyendo los intereses, o si, por el contrario, no se configuró la excepción y se hace necesario continuar con la ejecución.

Analizado los medios de pruebas, queda claro que la sentencia ejecutada ordenó el pago sanción moratoria de cesantías, intereses a las cesantías y viáticos, sumas debidamente indexadas y los intereses de mora indicados en el artículo 177 del CCA. (fls.11 y ss.).

A su vez, se encuentra probado, como se señaló en precedencia, que el día 3 de julio de 2015 se constituyó depósito judicial por valor de $268.959.734 (fl. 105) y que con antelación al inicio del proceso ejecutivo se había consignado a órdenes del Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín la suma de $164.092.353, dineros que fueron devueltos a la entidad territorial, en tanto ese Despacho consideró que no se había autorizado el pago a través de la cuenta de depósitos judiciales ni se acreditaron los requisitos para el que el mismo se realizara como pago por consignación. Así mismo, se inició proceso abreviado de pago por consignación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el que fue terminado al encontrarse

probada la excepción de falta de jurisdicción, mediante auto del 5 de noviembre de 2014.012-2014-00055-01 EJECUTIVO 10 5.1. DEL COBRO INDEBIDO DE INTERESES Uno de los objetos del recurso de apelación se circunscribe a determinar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si cesó la causación intereses conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA y, por lo tanto, si se configuró o no el cobro indebido alegado por la parte ejecutada. De acuerdo a la prueba decretada de manera oficiosa por parte de esta Sala de Decisión, se pudo establecer que la parte ejecutante presentó cuenta de cobro desde el día 7 de febrero de 2012 (archivo digital 002. Página 2.), es decir dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, 14 de octubre de 2011 (fl.11), por lo que los intereses de mora se encuentran debidamente causados. Si bien se advierte de la documentación aportada por la ejecutante que la misma fue devuelta, en tanto la entidad territorial consideró que no cumplía con los requisitos de Ley, dentro de la devolución no fueron indicados de manera detallada los requisitos de los que adolecía la misma y debían ser subsanados por la interesada, pues a lo que único que se hizo referencia de manera pormenorizada en la devolución de la cuenta de cobro, fue a la discriminación de los valores , requisito que no se encuentra contenido en el artículo 3 del Decreto 768 de 19933, que señalaba:

Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 818 de 1994 Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro.

3 Norma vigente para la época de la ejecutoria de la sentencia.012-2014-00055-01

EJECUTIVO 11

e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18) meses, si fuere el caso. Ver Directiva 012 Sec. General 012 de 2007. f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor. De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que se acreditó por la parte actora la presentación de la cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, considera la Sala que no se configura la cesación de la causación de intereses alegada por la parte ejecutada dentro del recurso de apelación. 5.2. DE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL ANATOCISMO O CAPITALIZACIÓN DE INTERESES En el asunto bajo estudio, el título base de recaudo ejecutivo fue una sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según las normas del Decreto 01 de 1984, razón por la cual las reglas de exigibilidad y causación de intereses de las obligaciones surgidas de ese acuerdo son las dispuestas en este código. De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la falta de pago de una condena judicial genera intereses desde la ejecutoria de la providencia hasta que se verifique el desembolso, correspondiendo dicho interés al expresado en el artículo 884 4 del Código de Comercio y que fija la Superintendencia Financiera anualmente.

En este sentido, según lo señalado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado 5, si bien el mencionado artículo 177 del Decreto 01 de 1984 remite al Código de Comercio para efectos de determinación de intereses, ello no implica que el título ejecutivo proveniente de una condena judicial sea de origen mercantil o que a las obligaciones a ejecutar les sea aplicable la figura del anatocismo o capitalización de intereses regulado en el artículo 8866 del Código de Comercio.

4 “LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. “Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico(E). Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020). Rad

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