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TA ANT - 05001-33-33-012-2014-00056-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2014-00056-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DAÑO ANTIJURÍDICO - La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por la víctima – El daño debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y tratarse de una situación jurídicamente protegida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE CUANDO SE CAUSA UN DAÑO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL – Comúnmente el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, pues este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo, que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Debe comprobarse la existencia del daño, que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, y la relación de causalidad entre ésta y el daño producido / FALLA DEL SERVICIO – En ocasiones debe estudiarse este título de imputación si se comprueba el incumplimiento de las normas que regulan el uso de la fuerza letal, un déficit de buena administración de las mismas, o cuando se establece que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración / MONOPOLIO DE LAS ARMAS EN CABEZA DEL ESTADO - Por mandato Constitucional, el uso, posesión y porte

de armas es un monopolio en cabeza del Estado - Para efectos de que se pueda entender configurada la conexión entre un artefacto explosivo que ocasiona un daño y el Estado, de tal forma que sea factible atribuirle el daño al último, es necesario que el vínculo se encuentre acreditado / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Se indemnizan las alteraciones a las condiciones de existencia que implican una afectación tal en el modo de vida de los perjudicados, que desborda ampliamente la que se produce por el dolor padecido, conocida como daño moral.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: No le asiste razón al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al indicar que no se probó que el artefactoRadicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 2 de 42 que detonó fuera propiedad de la entidad demandada.

Respecto de la imputación bajo el régimen objetivo, si bien en este caso se acreditó la existencia del daño, es necesario además que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente del Estado, lo cual en este caso no se probó, pues aunque está demostrado que se utilizó una granada de fragmentación propiedad del Ejército Nacional, no existe certeza de quién lanzó dicho artefacto, pues no se ha establecido mediante sentencia penal que quien lanzó la granada de fragmentación haya sido el soldado mencionado en los testimonios, por lo que no es posible afirmar que está

plenamente probado que un agente del Estado fue quien utilizó el artefacto de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Considera la Sala que el régimen imputable es el de falla del servicio, pues el daño se produjo como consecuencia de una conducta omisiva por parte del Ejército Nacional, ya que era su deber la guarda y custodia de las armas de uso privativo del Estado. S e declarará responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de la señora Luz Dary Rojas Bedoya.Radicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 3 de 42 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: HUGO ALBERTO GALEANO PALACIO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00056-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: S2-137

DECISIÓN: REVOCA

ASUNTO: DAÑO CAUSADO CON GRANADA PROPIEDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL. FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN DE DEBER DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE LAS ARMAS DE SU PROPIEDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Se afirma en la demanda que, el 07 de noviembre de 2011, la señora Luz Dary Rojas Bedoya estaba en un establecimiento público en donde laboraba, ubicado en la calle 55 con carrera 2ª en el municipio de Puerto Berrío, cuando a las 10:15 de la mañana fue lanzada una granada de fragmentación, por parte de un miembro del Ejército Nacional de apellido Álvarez, adscrito al Batallón Bárbula, quien cumplía labores de guardia en el sector.Radicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 4 de 42 Indica que, como consecuencia de la explosión falleció la señora Luz Dary Rojas Bedoya, quien era compañera permanente del señor Hugo Alberto Galeano. Manifiesta que al lugar de los hechos se desplazó una comisión del Grupo Antiexplosivos de la Policía de Barrancabermeja, quienes encontraron la espoleta de seguridad de la granada que explotó cuya numeración era M8524A2. PRETENSIONES El señor Hugo Alberto Galeano Palacio presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, representados legalmente por el Ministerio de Defensa, son administrativamente responsables de los

perjuicios irrogados al demandante HUGO ALBERTO GALEANO PALACIO, por la muerte de LUZ DARY ROJAS BEDOYA, en hechos acaecidos en el Municipio de Puerto Berrío el 07 de Noviembre de 2011, cuando el soldado de apellido ÁLVAREZ adscrito al Batallón Bárbula, quien cumplía labores de guardia en el lugar, lanzó una granada de fragmentación en el inmueble donde esta se encontraba.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, deberá pagar al demandante los perjuicios ocasionados por concepto de Lucro Cesante Debido y futuro, causados dentro del lapso comprendido entre el 07 de noviembre de 2011 y hasta cuando sea resarcida la suma que probablemente se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos, que establece el artículo 308 del C. de P. Civil, perjuicios sobre los cuales se liquidarán los intereses desde la fecha en que se produjo el daño.

TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al actor, señor HUGO ALBERTO GALEANO PALACIO, los Perjuicios Morales fijando la indemnización en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto, la que el Despacho determine.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA –

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar al actor, señor HUGO ALBERTO GALEANO PALACIO, por Daño a la Vida de relación, una indemnización igual a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o en su defecto, la que el Despacho determine.Radicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 5 de 42

QUINTA: Que se condene al pago de las costas procesales...”1

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no obran medios de convicción que acrediten la participación determinante de algún miembro del Ejército Nacional en la muerte de la señora Luz Dary Rojas Bedoya. Manifestó que, en este caso el hecho lo ocasionó un tercero, del cual se desconoce su identificación y en consecuencia, no puede imputársele el daño a la entidad. Indicó que en el evento de llegarse a la conclusión de que el daño lo causó algún miembro de la entidad de manera dolosa, irresponsable e injustificada, debe exonerarse a la entidad pues debe ser el sujeto quien responda de manera personal y con su propio patrimonio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar

que se logró determinar que la granada de fragmentación que produjo la muerte de la señora Luz Dary Rojas Bedoya era propiedad de la Policía Nacional, no obstante, esta entidad no se encuentra vinculado al proceso. Agregó que el explosivo se activó por personas que no han sido identificados en el curso del proceso penal, ni en el proceso de la referencia, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en que del proceso penal, allegado al expediente, se puede establecer que quien lanzó la granada fue un miembro del Ejército Nacional, para lo cual, procedió a hacer un recuento de los testimonios allí rendidos.

1 Folios 5Radicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 6 de 42 Indicó que del proceso penal se advierte que en el año 2009 se realizó una incautación de material de guerra al señor Héctor Fabio Álvarez Restrepo, uniformado del Ejército Nacional, no obstante, pese a la gravedad de este hecho, para el 07 de noviembre de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos en que resultó muerta la señora Luz Dary Rojas Bedoya, el uniformado seguía vinculado a la entidad. Afirmó que si bien la granada se entregó a la Policía Nacional, ésta terminó en manos del soldado profesional Héctor Fabio Álvarez Restrepo, quien procedió a lanzarla y por consiguiente, si

hay un nexo causal con el servicio, debido a que se encontraba en horas de servicio. Manifestó que como se advierte de los testimonios, el soldado hizo detonar el artefacto, con el fin de acabar con la vida de la señora Dina Luz Guarín Quinceno, a quien había amenazado previamente, sin embargo, en el lugar se encontraba la señora Luz Dary Rojas Bedoya, quien falleció en los hechos y agregó que “…obran elementos de convicción que nos permiten concluir que la granada de fragmentación con la que se ocasionó la muerte a la señora LUZ DARY ROJAS BEDOYA, se encontraba en posesión de un miembro del Ejército Nacional, uniformado y en servicio activo, daño antijurídico que el demandante (…) no está obligado s soportar, y no habiéndose probado por la Entidad demandada ni la existencia de una causa extraña en la producción del daño, ni la culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pero si habiéndose probado por la parte actora el nexo causal, se cae por su propio peso la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada “ausencia del nexo causal e imputabilidad del daño”, o como la denominara el a quo

“EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”…”2

Mediante decisión del 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín aclaró la

sentencia en el sentido de que a quien se condena en costas es a la parte demandante -Folios 227 y 228LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación.

2 Folio 226Radicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 7 de 42 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó confirmar la sentencia, toda vez que no se probó el nexo casual, entre el daño y el actuar de la entidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que las pruebas obrantes en el plenario son indicativas de que quien arrojó el elemento explosivo, fue el Soldado Héctor Álvarez, puesto que así lo señaló un soldado de la entidad. Indicó que, no es necesario que exista un proceso penal o disciplinario, para que el juez establezca la participación del agente en la ocurrencia del daño. Afirmó que la granada se entregó a la Policía Nacional y luego se utilizó por un agente del Ejército Nacional es un asunto que atañe a la trazabilidad del del arma, pero que no desvirtúa la imputación del daño al Ejército Nacional. Advirtió que no obra prueba de que el hecho fue responsabilidad exclusiva de uno de los agentes, sin participación del Ejército Nacional, puesto que el daño se dio por la accesibilidad que uno de sus miembros tuvo al material militar, en virtud de su vínculo con la entidad.

Expresó que el hecho de que el artefacto hubiera explotado en un establecimiento comercial, por fuera de las instalaciones de la Fuerza Pública, no debe apreciarse como un hecho favorable a la entidad demandada, sino por el contrario, como un hecho indicativo de la falta de cuidado que tuvo el ente militar en el control y custodia de los elementos peligrosos de su propiedad. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados al demandante, por la muerte de la señora Luz Dary Rojas Bedoya, el día 07 de noviembre de 2011. De la oportuna presentación de la demandaRadicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 8 de 42 El demandante pretende que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte de la señora Luz Dary Rojas Bedoya el 07 de noviembre de 2011 como consecuencia de la detonación de una gramada de fragmentación. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.  La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” De lo anterior, se advierte que en principio, los demandantes tenían hasta el 08 de noviembre de 2013, para presentar la demanda, no obstante, el 07 de noviembre de 2013 presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, faltando 2 días para que operara la caducidad. La constancia se expidió el 22 de enero de 2014 -Folio 12y la demanda se presentó el 22 de enero de 2014 -Folio 8 vuelto-, por lo que la misma resulta oportuna.

Normativa aplicable El daño antijurídico La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por la víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de unaRadicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 9 de 42 situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de Estado indicó: “…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática

jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 3 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio” 4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” 5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”6, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos 7; y, iii) porque no encuentra

3 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se

trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis . “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 4 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades

análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 7 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153.Radicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 10 de 42 sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9. 4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 10. Así pues, y

siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado

8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 9 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La coope ración social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de com paración apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional

racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no

está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168.Radicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 11 de 42 corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”11.12 4.3.- De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”13. 4.4.- Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”14. Dicho daño tiene como características que sea

al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que

de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”14. Dicho daño tiene como características que sea

al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 11 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que

entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 12 Según lo ratificado por la sala en la sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 12 y del Estado impone considerar aquello que

derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. 13 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p.298. 14 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle alRadicado 05001 33 33 012 2014 00056 01. Hugo Alberto Galeano Palacio y otro Página 12 de 42 cierto, presente o futuro, determinado o determinable 15, anormal16 y que se trate de una situación jurídicamente protegida17…”18 El Régimen de Responsabilidad Aplicable en los eventos en que se genere un daño con armas de dotación oficial. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional, juicio que permite inferir que este tipo de actividades entrañan una magnitud de peligro y riesgo, que pueden lesionar los bienes

jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho. Tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo, para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino, determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho. Ahora bien, para que proceda la responsabilidad del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos: i) la existencia del daño; ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente del Estado en ejercicio de sus funciones y; iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido, como consecuencia directa de la utilización de armas. Al respecto afirmó: “…15.6. Tenemos entonces que, para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: (i) la existencia del daño; (ii) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalida

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