TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00230 01-(02-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00230 01-(02-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración. / CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - la entidad estatal demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada ―positivos o negativos― o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL - cuando se invoca la responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, y el daño es causado por terceros al margen de la ley, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. Así las cosas, el Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la
notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia, reiterada hasta la actualidad, sostiene entonces que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones” FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala quedó claro que, más allá de las condiciones generales de criminalidad que se vivían en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, no se acreditó que el señor RUÍZ RUÍZ estuviera en una condición que permitiera inferir que su vida corría un grave peligro; y, por ende, no se podía exigir una consideración especial en lo que refiere a la posición de garante de las entidades demandadas en cuanto a la salvaguarda o defensa de los derechos, bienes y honra de los ciudadanos distinta a la que se presta a la población en general, puesto que no se estaba ante una amenaza visible ni se presentó una solicitud de protección especial. En consecuencia, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia porque se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que no se probó que las entidades demandadas hubiesen incurrido
amenaza visible ni se presentó una solicitud de protección especial. En consecuencia, se CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia porque se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que no se probó que las entidades demandadas hubiesen incurrido en una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección al occiso. Antes bien, quedó claro que la causa única y exclusiva del daño antijurídico padecido por los demandantes fue el accionarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01 2-14 de un sujeto integrante de un grupo delincuencial, aun cuando no se hubiere identificado e individualizado; circunstancia que era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues fue el tercero el que ideó y ejecutó los
hechos.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01
3-14 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01
SENTENCIA: SPO-AP 293
TEMA: Muerte de persona a manos de integrantes de grupo delincuencial.
Fenómeno de las “fronteras invisibles” en el municipio de Medellín. Falla en el servicio por omisión. Causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las señoras MARIELA RUÍZ RAMÍREZ, SOR ZENAIDA RUÍZ RUÍZ y SANDRA MILENA RUÍZ, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01
4-14 de 2011, en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de que se declaren administrativamente responsables por el fallecimiento del señor JUAN
FELIPE RUÍZ RUÍZ.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor JUAN FELIPE RUÍZ RUÍZ falleció el 04 de febrero de 2012, luego de ser impactado por un arma de fuego, tras movilizarse por el barrio Juan XXIII, de la Comuna 13, en la ciudad de Medellín. Que la muerte se produjo tras haberse desplazado por una “frontera invisible”, la cual fue impuesta por grupos armados al margen de la ley con el fin de adelantar sus disputas territoriales por el tráfico de sustancias alucinógenas y armas. Que las “fronteras invisibles” se han consolidado en la ciudad de Medellín debido al incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte de las demandadas. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el 24 de febrero de 2014, fue admitida el 2 de mayo de 2014 y se notificó en debida forma. En la contestación de la demanda, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularonMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01 5-14 como excepciones a las que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero.
Adicionalmente: el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA propuso la excepción a la que denominó inepta demanda por indebida representación de la Nación; el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL propuso la excepción de indebido razonamiento de la cuantía y ausencia de responsabilidad por carecer de nexo causal; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA propuso la excepción de inexistencia de la obligación; el MUNICIPIO DE MEDELLÍN propuso las excepciones a las que denominó ausencia de nexo causal y falta de responsabilidad; y el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL propuso las excepciones a las que denominó inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad, la fuerza pública no está obligada
a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en su conocimiento, inexistencia de la obligación y que la obligación de brindar seguridad es de medio, no de resultado. En la audiencia inicial del 12 de abril de 2016, se resolvió sobre las excepciones propuestas; se fijó el litigio; se agotó la etapa conciliatoria; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Los días 22 y 23 de noviembre de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y, en esta última, se dio traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 26 de julio de 2018, negó las pretensiones tras considerar que si bien hubo un daño antijurídico con ocasión de la muerte del señor JUAN FELIPE RUÍZ RUÍZ, el mismo no era imputable a las entidades demandadas porque en el expediente obró prueba de que el fenómeno de las “fronteras invisibles” no era propio del barrio Juan XXIII de la ciudad de Medellín, sino que era una problemática de seguridad que también se presentaba en otros barrios de la ciudad e, incluso, en otros países. Además, concluyó que no solo no hubo omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales de los entesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01
6-14 demandados, sino que también se demostró la causa extraña del hecho de un tercero, que exonera de responsabilidad a las demandadas.
En consecuencia: declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL; declaró probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero frente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL; negó las pretensiones de la demanda; y condenó en costas a la parte demandante.
LA APELACIÓN La parte demandante apeló indicando que la sentencia de primera instancia no se compadece con la realidad porque, para la época en que ocurrieron los hechos: en virtud del Decreto 3445 de 2010, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA tenía una serie de funciones en cuanto a la Política Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 303 Superior, estaba en el deber de mantener el orden público dentro del territorio; el MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en virtud del artículo 217 Superior, tenía a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL tenían a su cargo la provisión de seguridad para los ciudadanos. Bajo esa lógica, aduce que es claro que las entidades demandadas sí tenían a su cargo obligaciones en materia de seguridad ciudadana, las cuales no fueron probadas en el expediente; y, si bien la muerte de JUAN FELIPE RUÍZ RUÍZ fue causada por un tercero, resulta palmario que dicho daño antijurídico es atribuible a la Administración Pública por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso 2°, del artículo 2° de la Constitución Política.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
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7-14 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL alegó de conclusión manifestando que no existen las pruebas que permitan demostrar que exista una responsabilidad palpable, a su cargo, bajo ningún régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, máxime cuando el daño irrogado no obedeció a la acción policial y, la omisión, no es imputable por no poderse obligar a la entidad a lo imposible. El MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL alegó de conclusión
manifestando que hay carencia de medios probatorios para atribuir responsabilidad a la entidad, ya sea por acción u omisión; máxime cuando el Ejército Nacional no es la entidad competente para asegurar y mantener la seguridad y la convivencia de los civiles dentro del casco urbano. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Sala, es el de determinar si la muerte del joven JUAN FELIPE RUÍZ RUÍZ, es atribuible a las entidades demandadas bien por acción o bien por omisión, caso en el cual la sentencia de primera instancia debe ser revocada; o si por el contrario se trató de un hecho atribuible a un tercer, caso en el cual la sentencia se confirmaría. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01
8-14 1991 en el artículo 90 dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea
consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la administración. Por su parte, la entidad estatal demandada podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada ―positivos o negativos― o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Ahora, en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que esta media cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que hayan contribuido a causar el daño. En el primer caso –acciones–, el Estado debe responder cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos al margen de la ley en poblaciones donde esos grupos ejecutaron una masacre1. En el segundo caso –omisiones–, la responsabilidad del Estado procede cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 08 de
septiembre de 2021. Exp. 48.299. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01 9-14 estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele. Y, frente a este, el Consejo de Estado ha estimado que: “[…] no puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todas las personas, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, ésta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– las autoridades públicas no desarrollaron las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso”2.
En tal virtud, cuando se invoca la responsabilidad del Estado por omisión de medidas de protección a la población civil, y el daño es causado por terceros al margen de la ley, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad3. Así las cosas, el Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección
constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado cuando no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado 4, pues se genera una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano5. La misma jurisprudencia, reiterada hasta la actualidad, sostiene entonces que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos:
2 Ibid. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 08 de noviembre de
1991. Exp. 6.296. C.P. Daniel Suarez Hernández. 4 Al respecto, la Corporación ha sostenido: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado ” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2008. Exp. 16.234. C.P.
Ramiro Saavedra Becerra). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 04 de diciembre de
2007. Exp. 16.894. C.P: Enrique Gil Botero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01 10-14 “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”6.
Del caso concreto En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones al considerar que, además de no haber existido omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales de la POLICÍA NACIONAL y del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se probó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que: i) la causa exclusiva del daño que se reclama fue el hecho de una persona que se aduce pertenecía a uno de los grupos involucrados en el conflicto urbano en el barrio Juan XXIII, de la Comuna 13, de la ciudad de Medellín, pese a que la misma no fue identificada ni individualizada; ii) el hecho del tercero es completamente ajeno al servicio que brindaba tanto la POLICÍA NACIONAL como el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pues la actuación de esta persona no fue provocada por una acción u omisión de aquellos; y iii) la actuación ejecutada por el tercero, no era previsible ni
tampoco resistible, para los entes públicos accionados. Entonces, como quedó expuesto anteriormente, el primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño, el cual, en este caso fue la muerte del joven JUAN FELIPE RUÍZ RUÍZ, la cual se encuentra acreditada con el Registro Civil de Defunción (visible a folio 9), en el que se consignó que el occiso falleció el 04 de febrero de 2012, a las 01:20 a.m. en el municipio de Medellín, Antioquia. Y sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se presentó dicha muerte, se tiene el acta de Inspección Técnica a Cadáver (visible a folios 454-459), en la que se consignó que falleció, aproximadamente, a las 01:20
6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23.128. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01 11-14 a.m. del 04 de febrero de 2012, como consecuencia de impactos propiciados por un arma de fuego.
Además, el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010105001000206 (visible
a folios 480-485), da cuenta de que falleció a causa de un shock hipovolémico por herida penetrante a tórax por proyectil de arma de fuego de baja velocidad. Ahora, la parte actora considera que el daño es imputable al Estado por la omisión al deber de protección y cuidado establecido en el inciso 2°, del artículo 2° de la Constitución Política, lo cual conllevó que el señor JUAN FELIPE RUÍZ RUÍZ fuera asesinado, tras cruzar, aparentemente, una “frontera invisible”. Para analizar esa imputabilidad se requiere verificar si existen elementos suficientes para afirmar que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN tuvieron alguna participación en el hecho descrito por los demandantes, punto en el cual resulta de gran importancia considerar si, por causa de la situación de violencia existente en el lugar y para la época de los hechos, había antecedentes que permitieran a las autoridades el conocimiento cierto de necesidades de protección especial por parte del señor JUAN FELIPE RUÍZ RUÍZ. En el plenario, aunque los testigos adujeron que la muerte fue producto de las “fronteras invisibles” que existían en el lugar de su residencia, tal situación no se pudo corroborar en la presente causa judicial, en atención a que: no obra
prueba de que la zona en la que ocurrieron los hechos estuviera identificada, institucionalmente, como un territorio en el que operaba este fenómeno. No se probó la participación o complicidad de miembros de las entidades demandadas en la muerte. Tampoco se demostró que la víctima estuviera en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por las entidades demandadas, máxime cuando se acreditó que ni él ni su grupo familiar solicitaron alguna medida de protección o seguridad, tal yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01
12-14 como lo informó el señor CARLOS MARIO VANEGAS CALLE, Personero Delegado (visible a folio 429). Conforme con lo expuesto, para la Sala es claro que, más allá de las condiciones generales de criminalidad que se vivían en la Comuna 13 de la ciudad de Medellín, no se acreditó que el señor RUÍZ RUÍZ estuviera en una condición que permitiera inferir que su vida corría un grave peligro; y, por ende, no se podía exigir una consideración especial en lo que refiere a la posición de garante de las entidades demandadas en cuanto a la salvaguarda o defensa de los derechos, bienes y honra de los ciudadanos distinta a la que se presta a la población en general, puesto que no se estaba ante una
amenaza visible ni se presentó una solicitud de protección especial. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia porque se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida que no se probó que las entidades demandadas hubiesen incurrido en una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección al occiso. Antes bien, queda claro que la causa única y exclusiva del daño antijurídico padecido por los demandantes fue el accionar de un sujeto integrante de un grupo delincuencial, aun cuando no se hubiere identificado e individualizado; circunstancia que era imprevisible e irresistible para las entidades demandadas, pues fue el tercero el que ideó y ejecutó los hechos. Costas y agencias en derecho El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la LeyMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01 13-14 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrilla fuera de texto).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses. Por tan razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por el
Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado
de origen.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIELA RUÍZ RAMÍREZ Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 012 2014 00230 01
14-14 COPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 141