🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00264 00-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00264 00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – El título de imputación debe realizarse atendiendo a las particularidades del caso y a los criterios decantados jurisprudencialmente / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS – El Estado debe responder patrimonialmente cuando a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones - A pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien se demostró la existencia de la criminalidad en Medellín para la época de los hechos con el fenómeno denominado “Fronteras Invisibles”, tal y como lo señala la parte, no se allegó material probatorio alguno a partir del cual se pudiera colegir, de un lado, que la muerte del señor CRISTHIAN CAMILO SALAZAR

como lo señala la parte, no se allegó material probatorio alguno a partir del cual se pudiera colegir, de un lado, que la muerte del señor CRISTHIAN CAMILO SALAZAR SOTO, estuviera vinculado con el fenómeno citado, y de otro, que el mismo se hubiera presentado por omisión de las accionadas, de manera expresa se indica que en ninguno de los documentos allegados a la Fiscalía o de lo afirmado por los primeros respondientes dan cuenta de que una de las hipótesis respecto de la causa de la muerte lo fueran las fronteras invisibles, por lo que deberán negarse las pretensiones de la

demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintuno (2021)

REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2014 00264 00

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE CRUZ MERCEDES SALAZAR SOTO Y OTRO DEMANDADO NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/régimen de responsabilidad –Fronteras invisibles/Carga de la prueba DECISIÓN Confirma decisión

SENTENCIA N° 245

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida el día trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora CRUZ MERCEDES SALAZAR SOTO Y OTROS, contra la NACIÓN – PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes y los perjuicios por estos sufridos con ocasión de la muerte del señor CRISTHIAN CAMILO SALAZAR SOTO, ocurrida el día 12 de agosto de 2012 en el Municipio de Medellín, barrio Caicedo Villa Liliam, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar los perjuicios.

2. HECHOS.

1.- Se indica en el escrito de demanda que el señor Cristhian Camilo Salazar Soto, nació el 29 de mayo de 1989, conformando su grupo familiar con su madre Cruz Mercedes Salazar Soto y el hermano Guillermo León Salazar Soto, quienes se han caracterizado por sus los lazos de afecto, unión y solidaridad.

2.- Se narra que el día 12 de agosto de 2012, Cristhian Camilo, se dirigía a su lugar de residencia en el barrio Caicedo Villa Liliam del Municipio de Medellín. “Para tal fin,

2.- Se narra que el día 12 de agosto de 2012, Cristhian Camilo, se dirigía a su lugar de residencia en el barrio Caicedo Villa Liliam del Municipio de Medellín. “Para tal fin, debió cruzar por una vía que comunica los barrios limítrofes de su residencia”, cuando es impactado con balas provenientes de arma de fuego que fue accionada porun civil que se encontraba ubicado en la zona limítrofe a su barrio de residencia, donde este vivía con su grupo familiar. (Negrillas de la Sala)

3.- Se afirma que la muerte se produjo porque la víctima, atravesó una de las denominadas “fronteras invisibles” que grupos armados al margen de la ley han impuesto en varios barrios de Medellín por disputa territorial para el tráfico de alucinógenos y armas, para lo que restringen el paso de los ciudadanos de manera libre.

4.- Precisa que estas barreras se han consolidado hace más de 4 años, sin que las accionadas, hayan cumplido con las obligaciones constitucionales y legales que les impone garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, indicando el deber que corresponde a cada una, así:

“La Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, la Gobernación de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el orden público, el Municipio de Medellín no planea en debida forma la manera de contrarrestar lo que sucede en las comunas, la Policía Nacional no ejerce la función preventiva que se debe ejecutar para evitar estos resultados, al tiempo que el Ejército se abstiene de recuperar y mantener la soberanía estatal sobre estos territorios.” Negrilla de la Sala.

Nacional no ejerce la función preventiva que se debe ejecutar para evitar estos resultados, al tiempo que el Ejército se abstiene de recuperar y mantener la soberanía estatal sobre estos territorios.” Negrilla de la Sala.

5.- Dice que la veracidad de lo dicho, lo constituye las más de 100 victimas reportadas por el mismo factor, las más de 700 denuncias de protección de predios debido al abandono de las propiedades en el sector, las sesiones de la asamblea y el concejo, donde se discute sobre la situación y dan fe de la desprotección. Por lo que indica que tales acciones y omisiones son la causa determinante y única que lleva a generar el daño irreparable, el que no están los demandantes en el deber de soportar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se cita como fundamento normativo de las pretensiones las siguientes, entre otras: Constitución Política de Colombia, artículos: 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 188, 217, 218, 305 y 317.

Ley 1437 de 2011, artículos: 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 y ss.

Ley 446 de 1998, artículos 40 y 48.

Código General del Proceso, art. 610.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Convención Americana sobre Derechos Humanos

II. POSICIÓN DEMANDADAS

1.- Presidencia de la República: Mediante escrito visible a folio 197, la entidad da respuesta a la demanda. La defensa de la entidad se centró en poner de presente la

Convención Americana sobre Derechos Humanos

II. POSICIÓN DEMANDADAS

1.- Presidencia de la República: Mediante escrito visible a folio 197, la entidad da respuesta a la demanda. La defensa de la entidad se centró en poner de presente la falta de legitimación, con los siguientes argumentos:

Después de referirse a cada uno de los hechos, indica de algunos, que no le consta y de otros, que son propiamente argumentos jurídicos, precisa que en los mismos no hubo participación de la entidad.La mayoría de los argumentos de defensa se centran en señalar, que las funciones que se dice fueron omitidas, no son de competencia de la accionada, lo que reitera al proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, donde señala: “Al respecto, se desprende de la demanda que la Presidencia de la República no tiene relación alguna con los hechos narrados, en cuanto sus funciones no comprenden, en modo alguno, prestación de servicios de seguridad a personas, y mucho menos tiene competencia legal para desarrollar cualquiera de las conductas que se plantean en la demanda, tareas para las que no cuenta con la infraestructura legal, técnica, científica y humana requerida, razón por la cual es evidente que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para ser parte de este proceso.......” 2.- Departamento de Antioquia: Contesta la demanda a partir del folio 219, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando frente a los hechos en su mayoría que no le constan.

Como argumentos de defensa expone: Imposibilidad de imputar el daño al Departamento de Antioquia, el que no se encuentra legitimado en la causa, toda vez que no se puede exigir la reparación de daños a la entidad, en tanto debe

mayoría que no le constan.

Como argumentos de defensa expone: Imposibilidad de imputar el daño al Departamento de Antioquia, el que no se encuentra legitimado en la causa, toda vez que no se puede exigir la reparación de daños a la entidad, en tanto debe demostrarse que estos le pueden ser imputados bajo el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, para lo cual debe establecerse si la entidad demandada tenía la obligación especifica cuyo incumplimiento haya dado lugar al mismo.

Afirma que no puede predicarse responsabilidad, por ausencia de falla, la que, de probarse, no sería la entidad la llamada a responder, en consideración a que la obligación de mantener las condiciones necesarias que aseguren a los habitantes de Colombia una convivencia pacífica, está asignada a otras entidades, tal como se desprende de los artículos 189 numeral 3, 218, 303, 296 y 315 de la Constitución Política.

Para el caso indica que, si bien es cierto, el gobernador asume la calidad de primera autoridad de policía del departamento, la competencia respecto a la determinación de políticas públicas en materia de seguridad y el diseño y desarrollo de estrategias integrales conjuntamente con la Policía, le corresponde al alcalde municipal, quien atenderá las necesidades y circunstancias de la comunidad en esta materia.

Señala que la función de garantizar la vida y bienes de los ciudadanos del territorio nacional, corresponde a la Policía Nacional y no al Departamento de Antioquia, quien, en materia de orden público, solo actúa como agente del Presidente de la República, Ley 62 de 1993.

Reitera que, se debe distinguir entre la función que se presta mediante las fuerzas armadas y el cuerpo civil de policía, de la función que le es atribuida al Gobernador y a

62 de 1993.

Reitera que, se debe distinguir entre la función que se presta mediante las fuerzas armadas y el cuerpo civil de policía, de la función que le es atribuida al Gobernador y a los Alcaldes como autoridades de policía, pues la responsabilidad derivada del monopolio de la fuerza a través del uso de las armas se encuentra en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Ejército Nacional.

Propone las excepciones de:

1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.- Hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto reconoce la parte, que los hechos generadores del daño fueron causados por un tercero, bandas criminales que operan en el sector, lo que rompe el nexo causal e imposibilita imputar daños al Departamento de Antioquia.3.- Inexistencia de la obligación, en tanto según se desprende de los hechos, los mismos fueron causados por bandas criminales que operan en el Municipio de Medellín, sin relación alguna con el Departamento de Antioquia.

3.- Policía Nacional. Contesta la demanda a folio 234, frente a los hechos señala que: -De las que se desprenden de la Constitución y la Ley, indica que no son hechos. -Respecto a lo que narra como antecedentes, así como los constitutivos de las acciones y omisiones y del daño antijurídico, precisa que no le consta y otros que no son propiamente hechos. Se opone a las pretensiones, como quiera que no se estructuran los elementos de la

responsabilidad y que el hecho se presentó por causa exclusiva de un tercero. Después de precisar los conceptos de: poder, función y actividad de policía, concluye respecto de ellos que tanto la función como la actividad de policía, son monopolios del órgano unipersonal y primera autoridad política de las respectivas entidades territoriales, con clara consagración constitucional, a partir del artículo 296 de la Carta. Para el caso indica además que, si bien había un deber de protección, la entidad carecía de legitimación, por cuanto no tenía conocimiento de amenazas contra el fallecido.

Propone las excepciones de: -Inexistencia de responsabilidad, por desconocimiento de amenazas. -Inexistencia de la inobservancia posición de garante, no era posible evitar el resultado, ya que no se tenía conocimiento de una situación que ameritara una salvaguardia especial.

Relaciona todas las políticas y actividades realizadas por la policía en las comunas y las acciones tendientes a brindar seguridad en la ciudad. -Falta de legitimación en la causa por pasiva, la misión de la Policía es de medios y no de resultados. 3.- Hecho de un tercero 4.- Ejército Nacional: Mediante escrito visible a folio 302, contesta la demanda, precisando: “…Se concluye que frente al hecho dañoso que se reclama, esto es la muerte del señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR TORO, …a manos de un civil, no obra material probatorio alguno que permita si quiera vislumbrar porqué acción u omisión se nos está demandando, máxime cuando ni siquiera fueron allegados elementos probatorios que

demuestren la veracidad de los supuestos fácticos que fundamentan la demanda. “No obstante lo anterior, también se observa que, en cuanto a los hechos, que el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL-, no se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que es un cuerpo militar cuya finalidad es la defensa de la soberanía del país, más no el mantenimiento de las condiciones de orden público urbano, pues para ello está constitucionalmente instituido un cuerpo civil cuya característica principal es la interacción con la ciudadanía.“.... “No debe olvidarse además que la obligación de la fuerza pública en general es de MEDIO Y NO DE RESULTADO, más cuando se trata de contrarrestar la acción delincuencial con los límites que tiene un País como el nuestro, en el cual por más despliegue que exista de la fuerza pública es imposible asegurar que no se comenta ningún delito.”

Se proponen las excepciones de:

-Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad, en tanto no se cumplió con el principio de la carga de la prueba, artículo 177 del C.G.P.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva, el ejército no tiene competencia para operar dentro de las ciudades. -La fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento. Indica que no se informó sobre alguna amenaza, como tampoco se demostró que era persona protegida.

-La obligación del Ministerio de Defensa-Ejército, es de medios y no de resultado, en tanto la entidad no puede garantizar en términos absolutos que se evitaran todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas.

-Inexistencia de la obligación. Dice que, de comprobarse la autoría del daño en cabeza

tanto la entidad no puede garantizar en términos absolutos que se evitaran todas las manifestaciones de la delincuencia subversiva y de las autodefensas.

-Inexistencia de la obligación. Dice que, de comprobarse la autoría del daño en cabeza de un tercero, la entidad no estaría en la obligación de indemnizar.

-Hecho de un tercero, en tanto la misma parte señala que el hecho fue cometido por integrantes de una banda al margen de la ley, por tanto, se configura el eximente de responsabilidad indicado.

4.- Municipio de Medellín: A folios 348 y ss., responde la demanda en los siguientes términos:

Frente a los hechos en su mayoría señala que los mismos deben ser probados.

Se opone a las pretensiones, en tanto se ha señalado que la muerte del ciudadano es obra exclusiva de un tercero, razones por las cuales solicita se desestime las pretensiones de la demanda, en tanto no se presenta uno de los elementos de la responsabilidad, como lo es el nexo causal. De otro lado señala que nunca se informó por parte de los accionados o de la víctima a la Secretaría de Seguridad Ciudadana o a cualquier entidad adscrita al Municipio de Medellín, sobre presuntas amenazas o los riesgos que soportaba el fallecido.

Propone las excepciones de:

-Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar involucrado en los hechos ningún agente del ente territorial, en tanto la muerte se dio por el hecho de un tercero

y dado que no está demostrado que las autoridades municipales hayan omitido brindarle seguridad al fallecido, en tanto estas carecen de competencia para tales funciones, como lo sería la Policía Nacional, el Ejército o la Unidad Nacional de Protección.

-Ausencia de nexo causal entre el actuar del Municipio de Medellín y el daño presuntamente causado. El Municipio de Medellín no participó en forma alguna a través de sus agentes, ni por acción, ni por omisión en los hechos de que da cuenta la demanda.-Falta de responsabilidad del Municipio de Medellín. No hay falla en el servicio atribuible a la entidad.

-Hecho exclusivo y determinante de un tercero.

-Reducción de indemnización e improcedencia de los perjuicios y daño a la vida de relación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de instancia, después de hacer el análisis probatorio de la prueba, concluye que, si bien se presentaron situaciones delincuenciales en varios sectores del municipio en el año 2012, no se puede exigir un control absoluto del orden público por encima de la capacidad institucional de la policía y el ejército, encontrándose que de acuerdo al material probatorio en la comuna 8 del municipio de Medellín, donde ocurrieron los hechos, se adelantaron acciones efectivas contra la delincuencia, además de realizar actividades de prevención, lo que indica que en dicha zona se hizo presencia continua por parte de la fuerza pública, cosa distinta es que, ante la acción delincuencial, esos esfuerzos hubieran resultado insuficientes, sin que ello signifique una omisión de deberes, que conlleve a una declaratoria de responsabilidad. Frente al caso concreto, dice la Juez que, de acuerdo al material probatorio, declaraciones

resultado insuficientes, sin que ello signifique una omisión de deberes, que conlleve a una declaratoria de responsabilidad. Frente al caso concreto, dice la Juez que, de acuerdo al material probatorio, declaraciones de la madre y la compañera permanente de la víctima, rendidas ante la Fiscalía, la muerte del señor Salazar Soto, fue producto de las extorsiones por parte de delincuentes que operaban en el sector, en tanto expresaron que al parecer el homicidio se dio por no pagar “las vacunas” que cobraban en el sector por comerciar productos lácteos, situación ajena al fenómeno de l as “fronteras invisibles”, al cual la parte atribuye la muerte, sin que se hubieran aportado elementos probatorios que dieran cuenta de que el homicidio se haya presentado por omisión en los deberes constitucionales de las accionadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El desarrollo de la apelación se concreta así: 1.- En primer lugar, señala los antecedentes, transcribiendo aparte de la sentencia, donde se indica que las entidades no tenían la posición de garante institucional, que demandara una intervención directa de los mismos, en tanto no se demostró una denuncia o amenaza. 2.- Seguidamente se hace un análisis del régimen de responsabilidad aplicable. 3.- En el acápite de preceptos legales incumplidos precisa que: Respecto de las obligaciones de la Presidencia de la República, indica que, dentro de las competencias de la entidad, sí se encuentra lo referente a la conservación del orden

público o el restablecimiento del mismo, de conformidad con el Decreto 3445 de 2010, por medio del cual se crean unas Altas Consejerías en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la que se encontraba vigente para la fecha de los hechos. El decreto 123 de 2011, únicam ente introdujo como modificación y cambio de la denominación de la dependencia; a su vez el Decreto 1397 de 2013 derogó la anterior disposición, a partir del 28 de junio de 2013, en fecha posterior a los hechos, quedando vigente el Decreto 3445 de 2010.A partir de esta normatividad, afirma que, correspondía al Departamento Administrativo de la Presidencia, acreditar en este proceso las labores de coordinación, concertación, formulación de políticas nacionales, entre otras, para propender por la reducción de la criminalidad urbana, prueba que brilla por su ausencia.

En lo que corresponde al Municipio de Medellín, igualmente recurre al mandato constitucional consagrado en el artículo 315 numeral 2, donde atribuye funciones al alcalde relacionadas con el orden público. Respecto al Departamento de Antioquia, expresa que desde el punto de vista constitucional y legal le asiste al ente territorial velar por la seguridad ciudadana, a la luz del artículo 305 de la Constitución Política, que señala en el numeral 2 que le corresponde: “Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con la Constitución y las Leyes.”

Así mismo cita las normas que consagra las obligaciones del Ministerio de Defensa y de la Policía, ley 62 de 1993, artículo 17, igualmente señala obligaciones de estos, desde el punto de vista internacional, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4.- Seguidamente señala en el escrito que, establecida la existencia del daño antijurídico, cierto e indemnizable, sufrido por los demandantes, lo que constituye el primer elemento de la responsabilidad, se debe analizar la imputabilidad, a partir del artículo 90 de la Carta. Dice la parte que, la constatación del conflicto relativo a las fronteras invisibles en varios comunas de la ciudad, los funestos resultados y la falta de adopciones de programas o planes por parte de las autoridades judiciales y administrativas, son los que desencadenan, un reproche en cabeza de la fuerza pública y los demás entes demandados, por desconocimiento de la obligación de seguridad y protección, que les asistía, en virtud de la posición de garante asumida, lo que era un imperativo a atender. 5.- Después de hacer una relación de la prueba, de manera más precisa de la documental, manifiesta que “Así las cosas, resulta evidente que la problemática de las fronteras invisibles viene posicionándose desde hace varios años atrás en diferentes zonas de la ciudad, todo debido a un ausencia de Estado que afrontan estos barrios para el caso en concreto la Comuna 8 de Medellín, motivo que conllevó a dejar a CRISTHIA N CAMILO SALAZAR SOTO a merced de insurgentes organizados, situación que como quedó

evidenciado con todo el material probatorio expuesto, era ampliamente conocida por los estamentos estatales demandados por pasiva y que no comporta algo distinto que la situación de desprotección en que se halla aún la zona referida.” 6.- En el acápite que denomina “SOBRE LA SOLICITUD DE PROTECCION DE LA VICTIMA, expresamente señala:

“En la sentencia recurrida se dice que no obra prueba que permita, “deducir la existencia de un riesgo inminente o preciso sobre la persona del occiso que proyecte respecto de las demandadas, conducta omisiva....” afirmación que desconoce la posición jurisprudencial ya sentada y uniforme conforme a la cual, cuando la situación de riesgo o amenaza constituye hecho notorio, no requiere de denuncia, pues se reitera, constituye un hecho conocido por la Administración, y en tal sentido es a ésta a través de sus autoridades, a quien corresponde la adopción de medidas tendientes a evitar el resultado dañoso.” Y más adelante, continúa diciendo: “..... .lo anterior toda vez que si bien no existe una prueba que indique que aquél pidió, de manera expresa seguridad a la fuerza pública, la misma debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento alguno, como quiera que el simpe hecho de tener certeza por las autoridades de la situación en que secolocaba al administrado, radicaba en cabeza de las mismas la obligación de brindar los instrumentos y elementos suficientes para impedir cualquier resultado dañoso.”

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En primer lugar, la entidad reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en las funciones que le son propias a la entidad, manifestando que de las

1.- Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En primer lugar, la entidad reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, insistiendo en las funciones que le son propias a la entidad, manifestando que de las normas que regulan las mismas, no se advierte que se le haya asignado la ejecución del Plan Nacional de Seguridad, en tanto la tarea se limita a coordinar, concertar, asesorar, proponer y hacer seguimiento a las entidades facultadas, a través de los Consejos de Seguridad en las ciudades.

Reitera que “la Presidencia de la República no es la autoridad encargada de satisfacer lo pretendido por los demandantes, por lo que no tiene legitimación material en la causa para ser parte...” , indicando por ello que es indiscutible la falta de legitimación en la causa, y por el contrario encontrándose probado el hecho de un tercero.

2.- Ministerio de Defensa -Policía NacionalDe cara al material probatorio existente dentro del proceso, señala que no se allegó prueba que diera cuenta de amenazas y por ello requerimiento a la entidad con el fin de que tomara medidas para preservar la vida del fallecido, por tanto, el solo hecho de que en el sector en el cual residía, al parecer existiera una alteración del orden público, por parte de grupos armados al margen de la ley, no puede suponerse la existencia de un peligro inminente para con la integridad de la víctima. Se refiere a la inexistencia de omisión, la presencia policial y la labor preventiva y operativa y el carácter relativo de la obligación de seguridad y la omisión.

3.- Municipio de Medellín En el escrito insiste la entidad en el hecho que no existe prueba que de cuenta que la muerte de Cristian Camilo se hubiera dado por el cruce de un lugar a otro, toda vez que

obligación de seguridad y la omisión.

3.- Municipio de Medellín En el escrito insiste la entidad en el hecho que no existe prueba que de cuenta que la muerte de Cristian Camilo se hubiera dado por el cruce de un lugar a otro, toda vez que se concluye que su labor implicaba desplazarse entre barrios, actividad en la que llevaba cerca de 5 o 6 meses, según un testigo, por lo que es impensable que la muerte hubiera tenido que ver con el fenómeno señalado. Igualmente, del testimonio de la madre, que señala que su hijo viajaba del lugar donde vivía con su Tatiana Ruiz, cruzando sectores que califica como peligrosos, mal puede decirse que por cruzar de un sector a otro se presentó la muerte, cuando libremente se denota transitaba por las calles del barrio Villatina y sus alrededores. Finalmente afirma que, absurdo sería tratar de negar la existencia de situaciones de orden público difíciles, pero la accionada en cumplimiento de sus obligaciones, ha emprendido acciones como las señaladas por el testigo Arnulfo Serna. 4.- Ministerio de Defensa -Ejército

La entidad accionada pone de presente las excepciones inicialmente presentadas al contestar la demanda, consistentes en falta de legitimación en la causa y el hecho de untercero, afirma que la fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento. Señala que hay ausencia probatoria acerca de alguna situación que hiciera prever a la accionada, una posible amenaza a bienes jurídicamente protegidos en cabeza de los

demandantes, que la obligara a proteger la vida del señor Salazar Soto, en tanto el daño se produjo por fuera de su esfera jurídica y en consecuencia no tiene responsabilidad con el hecho dañoso, msás cuando la acción operacional en el área urbana para repeler actos delincuenciales y brindar seguridad particular a los ci udadanos no son de su competencia Termina concluyendo: “En consecuencia, el deceso del señor CRISTIAN CAMILO SALAZAR SOTO, en hechos ocurridos el 12 de Agosto de 2012, se compadece con la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, s egún el dicho de los actores, quienes afirman que fue un civil quien ultimó con proyectiles de arma de fuego al finado, al parecer por su actuar delictivo o motivos personales. Vistas, así las cosas, se impondrá la exoneración de responsabilidad ….por ruptura de nexo causal que involucre la responsabilidad total o parcial del Ejército Nacional.”

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala establecer, conforme al recurso de apelación, si la muerte de Cristhian Camilo Salazar Soto, ocurrida el 12 de agosto de 2012, es imputable a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, en tanto el daño se produjo como consecuencia de la existencia de los

espacios llamados “fronteras invisibles”, los que se dan, en sentir de la parte, por la omisión de las autoridades accionadas, en cumplir los deberes de protección de la poblac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...