TA ANT - 05001-33-33-012-2014-00273-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2014-00273-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue creado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 con el propósito de no hacer más gravosos los requisitos exigidos por la ley a quienes estuvieran próximos a pensionarse - La edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de quienes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era el de la ley 33 de 1985 / REQUISITOS DE LA LEY 33 DE 1985 - Los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios – La ley 62 de 1985, que modificó la ley 33 de 1985, dispone que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes – POSTURA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL IBL - El modo de promediar
la base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 – De la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se concluye que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma y el del artículo 21 de la misma ley / FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN EL IBL - Son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual es beneficiaria la demandante, sólo le genera el beneficio a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación el de la aplicación ultra activa de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad,Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios
Demandado: Pensiones de Antioquia y otros 2 tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. En consecuencia, el Índice Base de Liquidación -IBLa tomar en cuenta sería el determinado en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el consagrado en la Ley 33 de 1985. Además, en el caso objeto de estudio tenemos que al 30 de junio de 1995, la señora Olga Stella López Palacios contaba con 38 años, 5 meses y 13 días de edad y 9 años, 8 meses y 9 días de servicios, faltándole más de diez (10) años para reunir los requisitos de causación de la pensión, por lo que de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
Por otra parte, la liquidación de la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, por lo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados, sino los factores con los cuales cotizó y que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
República de ColombiaRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: OLGA STELLA LÓPEZ PALACIOS
DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE
BELLO RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00273-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-171
DECISIÓN: REVOCA ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la transición.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Olga Stella López Palacios y Pensiones de Antioquia, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2017, por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante, que Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de vejez a la señora Olga Stella López Palacios, mediante la Resolución No. 321 del 28 de junio de 2012, en cuantía de tres millones ciento cincuenta y seis mil quinientos veintiocho pesos ($3.156.528), y la cuota parte pensional se distribuyó entre el municipio de Bello con el 17.87% y Pensiones de Antioquia con el 82.13%.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
4 Indica que frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, en el sentido de que se le reliquidara la pensión, teniendo en cuenta el Decreto 1045 de 1978, sobre la asignación mensual y las doceavas de las prima de vida cara, vacaciones, antigüedad y navidad, en caso de aplicarse la Ley 33 de 1985. Manifiesta que, mediante la Resolución No. 439 del 6 de septiembre de 2012, se decidió el recurso de reposición de manera desfavorable. Expresa que la señora Olga Stella López Palacios se retiró del servicio a partir del 11 de febrero de 2013, por lo que Pensiones de Antioquia expidió la Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2013; reliquidó su pensión en cuantía de tres millones doscientos
sesenta y cinco mil veintisiete pesos ($3.265.027), a partir del 11 de febrero de 2013, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem. Informa que la señora Olga Stella López Palacios nació el 17 de enero de 1957, por lo que cumplió los 55 años en el año 2012 y su pensión se liquidó con el promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta solo los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. PRETENSIONES La señora Olga Stella López Palacios presentó las siguientes pretensiones: “1.- La nulidad de la actuación administrativa contenida en: La Resolución No. 321 del 28 de junio de 2012, por la cual se reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de vejez en el sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida, La Resolución No. 439 de 6 de septiembre de 2012 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en el sistema general de pensiones, La Resolución 332 de 12 de agosto de 2012, por medio de la cual se reliquida una pensión, en el sistema general de pensiones. 2Que como consecuencia de la anterior declaración PENSIONES DE ANTIOQUIA Y EL MUNICIPIO DE BELLO a título de restablecimiento del derecho debe ser condenada a reliquidar y reajustar mi pensión de vejez, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que devengue en el último año de servicios a saber: asignación básica, bonificación por recreación, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, prima de navidad, etc.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
básica, bonificación por recreación, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad, prima de vida cara, prima de navidad, etc.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
5 Además deberá ajustar la prestación reconocida con base en el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política y deberá efectuar los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. 3Que se ordene el reajuste del valor de las condenas según lo ordenado por el artículo 187 del C.C.A., esto es, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor. 4Las sumas una vez reajustadas devengarán intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 del C.C.A. 5La demandada dará cumplimiento a la sentencia y/o conciliación en los términos del artículo 192 del C.C.A. 6Que se condene en agencias y costas a la entidad demandada.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 43, 48, 53, 93 y 94
de la Constitución Política; Ley 33 de 1985, artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; decreto 1160 de 1989.
Afirma que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 30 de junio de 1995 tenía más de 40 años de edad, de allí que para los requisitos de edad, tiempo de servicios y cuantía de la pensión, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985. Señala que tal y como lo ha indicado el Consejo de Estado, cuando una persona es beneficiaria del régimen de transición, se le aplica en su integridad la normatividad que lo rige para pensionarse por vejez, sin desconocer alguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho, como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando resulta más favorable para el beneficio de la prestación.
1 Folios 15 y 16Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
6 Advierte que la Ley 33 de 1985 no establece en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, durante el último año de servicios. OPOSICIÓN El Municipio de Bello manifestó que se allana a lo que disponga
pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, durante el último año de servicios. OPOSICIÓN El Municipio de Bello manifestó que se allana a lo que disponga el Despacho y resulte probado, para que sea la autoridad judicial quien dirima el conflicto presentado con respecto a la liquidación de la pensión de la demandante. Solicitó que no se le condene en costas, por cuanto el conflicto involucra directamente a Pensiones de Antioquia, quien es la entidad encargada de reconocer la prestación. Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la entidad liquidó la pensión, de conformidad con los factores salariales cotizados, de acuerdo a los Decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, con el IBL del promedio de dichos factores durante los últimos 10 años, pues si bien, a la señora Olga Stella López Palacios se le liquidó la pensión con el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tal medida se le aplicó la edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, no obstante, el IBL se liquidó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Expresó que la Corte Constitucional mediante decisión C 258 de 2013 indicó respecto a los beneficiarios del régimen de transición, afiliados al régimen general de pensiones, como el previsto para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985, que
por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto de dicho régimen anterior, sin embargo, el IBL al cual debe acudirse será el determinado en el inciso 2 del citado artículo 36. Refirió que a la demandante se le estableció el IBL según la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, donde se establecieron los factores que constituyen el salario mensual, base de los servidores públicos para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
7 Pensiones de Antioquia llamó en garantía al Departamento de Antioquia, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, son los que se haya realizado cotizaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día 24 de febrero de 2017, mediante la cual concedió las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto del
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y del MUNICIPIO DE BELLO.
SEGUNDO: DECLÁRESE NO PROBARA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la entidad accionada, de acuerdo con
lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 321 del 28 de junio de 2012 por medio de la cual se reconoció la pensión de Vejez a la actora y la nulidad parcial de la Resolución No. 332 del 12 de agosto de 2013 por medio de la cual se reliquidó parcialmente la pensión de vejez de la demandante; además, la NULIDAD de la Resolución No. 39 del 6 de septiembre de 2012 por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 321 del 28 de junio de 2012; conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a PENSIONES DE ANTIOQUIA, RELIQUIDAR Y PAGAR la pensión de vejez reconocida a la señora OLGA STELLA LÓPEZ PALACIOS, incluyendo en ella todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (entre el 11 de febrero de 2012 y el 11 de febrero de 2013), es decir, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación para su cálculo además de la Asignación básica, las vacaciones, la prima de navidad y el Auxilio de transporte, siempre que constituya factor salarial, a partir del 12 de febrero de 2013, fecha del retiro definitivo del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Las sumas ordenadas y reconocidas por PENSIONES DE ANTIOQUIA, serán ajustadas de acuerdo con la fórmula y en los
términos consignados en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta además los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
SEXTO: Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales dejados de efectuar al Sistema de Seguridad Social, cuya inclusión seRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros 8 ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, pero sólo en el porcentaje que por disposición legal está obligado el trabajador.
Por lo que Pensiones de Antioquia, deberá reconocer como retroactivo únicamente el mayor valor que resulte de la reliquidación que se ordena por medio de este proveído. Se ordena a la entidad demandada descontar los aportes correspondientes a las diferencias que provoca la inclusión de los factores salariales en la liquidación de la pensión, advirtiendo que los mismos deben efectuarse en pensiones y en salud, debidamente indexados, en aplicación de los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y equidad.
SÉPTIMO: Inclúyase en nómina de pensionados la nueva mesada reajustada…”2
Para llegar a esta conclusión, el Juzgado de primera instancia consideró que debió aplicarse el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con la Ley 33 de 1985 y liquidar la pensión de la demandante con el
75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Expresó que al momento de liquidarse la pensión, no se tuvo en cuenta las vacaciones, prima de navidad y auxilio de transporte, las cuales, por tratarse de prestaciones de creación legal para los empleados, debieron ser incluidos para efectos del la liquidación de la mesada pensional. Indico que la prima de vida cara, prima de vacaciones, incentivo por antigüedad y bonificación especial por recreación, no hay lugar a incluirlas, pues las mismas no son de creación legal sino departamental y municipal. RECURSO DE APELACIÓN La señora Olga Stella López Palacios presentó recurso de apelación, con fundamento en que la prima de vacaciones es de creación legal y no mediante la Ordenanza 32 de 1971, como lo indicó el Juzgado, por lo que si hay lugar a incluirla para efectos de la liquidación de la pensión, pues además está consagrada como factor salarial en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
2 Folio 188 vueltoRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
9 Agregó que “…el a quo no debía condicionar la reliquidación de mi poderdante al ordenar la misma siempre y cuando (…) constituyan factor salarial, con lo dicho desconoció la sentencias que sirvieron de fundamento para condenar a la demanda Pensiones de Antioquia…” 3 .Solicitó se revoque o
modifique la sentencia de primera instancia, en el sentido de no condicionar la reliquidación de la pensión, a que la asignación básica, las vacaciones, la prima de navidad y el auxilio de transporte constituyan factor salarial Pensiones de Antioquia interpuso el recurso de apelación, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional SU 230 de 2015, sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el salario mensual, para calcular la base de cotización, con base en los cuales el empleador realizó los aportes. Indicó que el precedente de la Corte Constitucional prevalece sobre los demás y que a partir de la expedición de las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, las autoridades administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras Corporaciones, cuando se evidencia que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
3 Folio 247Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros
10 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe o no declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si es procedente o no reliquidar la pensión de jubilación de la señora Olga Stella López Palacios, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario, para la liquidación de la pensión debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria, fijando unas condiciones y requisitos comunes para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. El artículo 11 de la disposición informa: “Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores,
pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravosoRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros 11 los requisitos exigidos por la nueva ley, según el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será
de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…).”-Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que
se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por laRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros 12 respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De lo norma anteriormente mencionada, se advierte que a los
empleados, que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicios. La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. El Consejo de Estado4 expresó: “En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017 , que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta
4 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda –
Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta
4 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-201800684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros 13 los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio.
Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta, cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBLestablecido en la norma o ley que regule la prestación. La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el cual se reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y que en ella consideró que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se puede concluir una tesis referente al Ingreso Base de Liquidación -IBL - de transición en el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes y otra tesis reiterada por el Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación –IBLen régimen de transición de los servidores públicos. Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU 230 del 15 de abril de 2015, determinó que la Sentencia C258 de 2013 fijó el precedente que debe aplicarse al caso que se estudia, en cuanto a la interpretación otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición, y por ende, a todos los beneficiarios de regímenes especiales, para definir el alcance de la sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación, no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos deRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 33 33 012 2014 00273 01
Demandante: Olga Stella López Palacios Demandado: Pensiones de Antioquia y otros 14 edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En consecuencia, el
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