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TA ANT - 05001-33-33-012-2014-00461-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2014-00461-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: ALBEIRO ALONSO RESTREPO COSSIO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-012-2014-00461-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 18 AP Tema: Bonificación por compensación / Resolución núm. 1078 de 2003/ CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones a la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio había sido vinculado a la Universidad de Antioquia como profesor de tiempo completo el 19 de abril de 2006 y que para esa fecha la institución demandada, les pagaba a los profesores una bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

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2003.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

2 Indicó que la Resolución 1078 de 2003 que creó la bonificación por compensación, señaló como beneficiarios de la misma a los docentes vinculados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003 y que se cancelaba en partes iguales en los meses de abril y septiembre, comenzando en el año 2004, sin que por ningún motivo se considerara salario. Señaló que la Universidad de Antioquia reconocía de manera selectiva y sin razones válidas y suficientes, la bonificación por compensación a los docentes que no estaban vinculados para el año 2003, como en el caso de aquellos que tenían una relación laboral ocasional o de cátedra, e inclusive a muchos que ingresaron con posterioridad al año 2004. Expresó que mediante solicitud presentada el 1º de octubre de 2013, el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio solicitó la inaplicación de la Resolución 1078 de 2003 en la parte relativa a que solo tenían derecho a la bonificación establecida en la misma, quienes hubieren estado vinculados en el año 2003, pero que mediante Comunicación 1000-120 del 25 de octubre de 2013, la entidad demandada contestó negando la solicitud.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad de la Comunicación núm. 1000-120 del 25 de octubre de 2013 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada mediante la Resolución núm. 1078 de 2003.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003 de manera retroactiva, esto es, desde la fecha en la cual el demandante ingresó a la universidad y que se considere que dicha bonificación sí tiene carácter salarial.

3. Que se inaplique la Resolución 1078 de 2003 mediante la cual se creó la bonificación por compensación, en lo relativo a la exigencia de haber estado vinculado a la Universidad de Antioquia entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

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4. Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 1, 4, 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se estaban vulnerando al actor, a la vez que hizo un análisis a la luz de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional para señalar que el demandante sí tenía derecho a la bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Universidad de Antioquia contestó la demanda e indicó que el acto

sí tenía derecho a la bonificación por compensación creada mediante la Resolución 1078 de 2003.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Universidad de Antioquia contestó la demanda e indicó que el acto administrativo demandado era totalmente válido, en tanto había sido expedido en cumplimiento de todos los requisitos establecidos por las normas que regían el asunto.

Indicó que en el año 1992 se había expedido el Decreto 1444 “Por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de las universidades públicas del orden nacional”, el cual trajo consigo 5 factores que debían tenerse en cuenta al momento de determinar la asignación salarial de los docentes, tales como los títulos, las categorías, la experiencia calificada, la productividad académica y la experiencia administrativa por cargos de dirección académico-administrativos. Señaló que en las diferentes universidades del país, el estudio de puntos era realizado por las vicerrectorías de docencia o académicas, a través de los Comités de Asignación de Puntaje (CAP), los cuales daban cuenta del manejo de los puntos según los criterios académicos contemplados en el estatuto docente o profesoral respectivo, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1444 de 1992.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

4 Manifestó que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1444 de 1992, los CAPS de

las diferentes universidades públicas del país, asumieron criterios diferentes que arrojaban para los docentes, en algunos casos puntajes muy altos y, en otros, puntajes inclusive por debajo de total que traía el docente a la fecha de aplicación del decreto, como fue el caso de la Universidad de Antioquia. Informó que debido a la expedición del Decreto 1444 de 1992, se generaron problemas como la asignación desordenada de puntajes en algunas universidades y también llevó a que para el año 2002, varias universidades públicas entraran en graves crisis financieras, para lo cual se tuvo que buscar el apoyo del Ministerio de Educación Nacional y que fue entonces cuando se expidió el Decreto 1279 de 2002 -Régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales-, con el fin de revisar la vocación de aplicabilidad del mencionado decreto. Informó que en virtud del Decreto 1279 de 2002, se establecieron 4 elementos al momento de determinar los factores salariales, los cuales eran: i) los títulos correspondientes a estudios universitarios; ii) la categoría dentro del escalafón docente; iii) la experiencia calificada; iv) y la productividad académica. Argumentó que debido a las diferencias salariales generadas entre los docentes de diferentes universidades públicas del país, a causa de la indebida o la rigurosa aplicación del Decreto 1444 de 1992, se generó una inconformidad entre los docentes de la Universidad de Antioquia, lo que llevó a que se expidiera a través del Consejo Superior

Universitario, la Resolución superior 1078 del 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se decidió reconocer a ese grupo de docentes, una compensación en favor de los vinculados a la universidad, siempre y cuando estos hubieren prestado sus servicios sin interrupción entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003. Adujo que los docentes vinculados a la Universidad de Antioquia para el momento de la contestación a la demanda, tenían una igualdad formal con fundamento en el Decreto 1279 de 2002, mientras que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de este, posiblemente se habían visto afectados por la aplicación del Decreto 1444 de 1992 y que fue precisamente por esto que se reconoció esta bonificación por compensación, motivoRadicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandado: Universidad de Antioquia 5 por el cual no se podía reconocer a quienes se vincularon con posterioridad o en vigencia del Decreto 1279 de 2002. Concluyó que no se vulnera el principio de igualdad, en tanto se trata de situaciones de hecho diferentes.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, a la vez que pidió que se declarara la prescripción de cualquier tipo de derechos alegados por el demandante.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del

veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) negó las súplicas de la demanda, al considerar que el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio no había estado vinculado a la Universidad de Antioquia en el periodo requerido por la Resolución 1078 de 2003, esto es, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2003, además de que, en su caso, no era aplicable la excepción de inconstitucionalidad ya que si bien había docentes que se vincularon en el año 2004 y recibían la bonificación reclamada por el actor, estos tuvieron algún tipo de vinculación con la institución demandada durante el año 2003, motivo por el cual no era procedente esta excepción, al no estar frente a supuestos iguales o análogos.

IV. APELACIÓN El apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la A Quo no había realizado un análisis en debida forma frente a lo pedido porque había considerado que la Resolución 1078 de 2003 buscaba favorecer a los docentes que estaban amparados bajo el rigor del Decreto 1444 de 1992, pero que no explicó por qué los beneficiarios de la bonificación por compensación eran docentes vinculados en vigencia del Decreto 1279 de 2002.

Señaló que la juez de primera instancia había negado practicar y decretar varias pruebas en abierta violación al debido proceso, que contenían elementos importantes para demostrar que la universidad cancelaba la bonificación por compensación a docentesRadicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandado: Universidad de Antioquia 6 vinculados luego del año 2004 y que para el año 2003 tenían vínculo como docentes de cátedra u ocasionales.

También indicó que la juez de primera instancia había avalado la tesis expuesta por el apoderado de la Universidad de Antioquia, según la cual, la Resolución 1078 de 2003 había buscado beneficiar a los docentes afectados con la aplicación del Decreto 1444 de 1992, pero que esto no tenía sentido en tanto los beneficiarios de la bonificación creada eran los docentes vinculados en el año 2003, esto es, docentes vinculados en vigencia del Decreto 1279 de 2002, el cual empezó a regir el 19 de junio de ese año. Expresó que lo anterior permitía inferir que los destinatarios de la bonificación por compensación no eran en realidad los que supuestamente buscaba proteger la Resolución 1078 de 2002, es decir, los docentes que se habían visto afectados por el Decreto 1444 de 1992, sino todos aquellos docentes, inclusive los regidos por el Decreto 1279 de 2002, lo que implica un trato injusto y desproporcionado frente a los demás docentes que no recibían esta compensación, como era el caso del demandante, situación que, a juicio del apoderado, no fue analizada por la A Quo. Adujo que era totalmente injusto e inequitativo que la Universidad de Antioquia cancelara

la bonificación a docentes que hubieren estado vinculados así fuera en un interregno del año 2003 en vigencia del Decreto 1279 de 2002 y no a los docentes vinculados con posterioridad a este año y cuyo ingreso fue también en vigencia del anterior decreto. Manifestó que la A Quo no había realizado un test de razonabilidad y proporcionalidad, para determinar la vulneración al principio de igualdad a la hora de analizar los alcances de la Resolución 1078 de 2003 a la luz de los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la Universidad de Antioquia presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a la vez que solicitó confirmar en su totalidad el fallo apelado.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

7 El apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio no alegó de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintisiete (27) de

septiembre de dos mil diecisiete (2017) , proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio contra la Universidad de Antioquia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a inaplicar por inconstitucional la Resolución núm. 1078 de 2003 proferida por la Universidad de Antioquia mediante la cual se creó una bonificación por compensación.

Una vez determinado lo anterior, se deberá establecer si se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado que negó el reconocimiento de la bonificación por compensación al demandante y si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia.

3. Sobre la autonomía universitariaRadicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

8 La autonomía universitaria se encuentra consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas

y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Sobre la autonomía universitaria, la Corte Constitucional en la Sentencia C-127 de 20191 señaló lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresión de la autonomía universitaria que está determinada por el campo de acción de las instituciones de educación superior, a saber: la primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos, lo que implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje2; y, la segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de darse y modificar sus estatutos 3, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas 4, (iii) crear y desarrollar sus programas académicos5, (iv) expedir los correspondientes títulos6, (v) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión 7, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes8, (vii) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional”9.

De acuerdo con lo anterior, la autonomía universitaria tiene diversas connotaciones en los ámbitos académico, administrativo y presupuestal. Sobre este último ámbito, la Corte

ha precisado que las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado. En palabras de esta Corporación:

“El contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporación ya había señalado

1 M.P. Alberto Rojas Ríos 2 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 2015. 4 Ídem. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Ídem. 9 Ídem.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia 9 que la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto.”10

De manera especial, los artículos 57, 65, 69, y 84 al 87 de la Ley de Educación 30 de 1992 regulan los aspectos relacionados con la elaboración, aprobación y manejo del

presupuesto de las universidades públicas determinando, entre otros aspectos, los aportes y rentas que constituyen los presupuestos de las universidades, incluyendo los del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión.

El artículo 86 de la citada Ley 30 de 1992 establece que los presupuestos de las universidades públicas pueden ser nacionales o territoriales, están constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada institución. (…) En perspectiva de lo anterior, el hecho de que los entes universitarios estén ligados al Ministerio de Educación Nacional, no significa que dependan de dicha entidad, sino que tal vínculo se entiende conforme al principio de autonomía universitaria, por ello la jurisprudencia ha considerado que “la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal, definición de calidades y clasificación del personal docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las tendencias filosóficas o culturales que animan las actividades educativas o de investigación, porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos.”11

Es por dicho motivo que, a pesar de gozar de autonomía, las universidades públicas no pueden ser consideradas como “islas dentro del ordenamiento jurídico”, es decir, ajenas y totalmente independientes del Gobierno Nacional y a su regulación.12” Así, entonces, para la Corte Constitucional la autonomía universitaria se divide en 2 grandes aspectos: i) la libertad de cátedra e ideología dentro del plantel educativo; y ii), la autonomía de tipo administrativo que tiene que ver con la posibilidad de designar las autoridades académicas y administrativas, crear y desarrollar sus propios estatutos, vincular a los docentes y admitir a los estudiantes, manejar los recursos para el cumplimiento de su función, entre otros aspectos.

4. Normatividad aplicable a las universidades públicas y su régimen salarial

10 Sentencia C-192/95. 11 Sentencia C-926/05. 12 Ibidem.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

10 El artículo 150 de la Constitución Política en los literales e) y f) del numeral 19, dentro de las competencias del Congreso de la República, establece la de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, incluyendo a los docentes de las universidades públicas. Ahora, los artículos 20 y 21 de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas,

objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establecen los siguiente: “ARTÍCULO 20.- Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual.

ARTÍCULO 21.- Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley”. A su vez, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior ”, estableció que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirían por lo establecido en la ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y demás normas que la adicionaran o complementaran. En cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1444 de 1992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”, decreto que estableció: ARTICULO 1° La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;

sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente;Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia 11 c) La experiencia calificada; d) La productividad académica; e) Las actividades de dirección académico administrativas.

PARÁGRAFO I. La remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será proporcional a la misma. PARÁGRAFO II. Cuando el puntaje correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad. PARÁGRAFO III. Estas novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad correspondiente. PARÁGRAFO IV. Cuando sea necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas Posteriormente, en desarrollo de las Leyes 4ª y 30 de 1992, se expidió el Decreto 1279 de 2002 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, decreto que en su artículo 1º estableció que las disposiciones

ahí contenidas se aplicarían en las universidades estatales u oficiales a quienes se vincularan por concurso como empleados públicos o se reintegrasen a la carrera docente a partir de la vigencia de dicho decreto. El mismo decreto estableció que estarían cobijados por las normas contenidas en él, los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por lo establecido en el Decreto 1444 de 1992 y a los profesores que estando sometidos con anterioridad al 8 de enero de 2002 a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, se acogieran al Decreto 1279 de 2002. El Decreto 1279 de 2002 modificó la asignación de puntos establecida en el Decreto 1444 de 1992, de la siguiente forma: Artículo 6°. Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente;Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

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Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia 12 c) La experiencia calificada; d) La productividad académica.

Parágrafo. La asignación de los puntos para los empleados públicos docentes con una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

6. El caso concreto El señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del apoderado judicial, con el fin de solicitar la nulidad de la Comunicación núm. 1000-120 del 25 de octubre de 2013, mediante la cual la Universidad de Antioquia le negó el reconocimiento de la bonificación por compensación creada mediante la Resolución núm. 1078 de 2003.

El A Quo decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la Resolución 1078 de 2003, en tanto no se había demostrado la violación al principio de igualdad, además de que se probó que el demandante no había estado vinculado a la Universidad de Antioquia en los periodos requeridos por la citada resolución. El apoderado del señor Albeiro Alonso Restrepo Cossio apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la A Quo no había realizado un análisis en debida forma frente a lo pedido por él, en la medida que no había estudiado por qué si la Resolución 1078 de 2003 buscaba favorecer a los docentes amparados bajo el Decreto 1444 de 1992, finalmente

beneficiaba a los docentes vinculados en vigencia del Decreto 1279 de 2002, además de que tampoco había realizado un test de razonabilidad y proporcionalidad para determinar la vulneración al principio de igualdad, según los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. Expresó que no tenía justificación el hecho de que la Universidad de Antioquia cancelara la bonificación a docentes que hubieren estado vinculados así fuera en un interregno del año 2003 en vigencia del Decreto 1279 de 2002 y no a los docentes vinculados con posterioridad a este año y cuyo ingreso fue también en vigencia del anterior decreto.Radicado: 05837-33-33-012-2014-00461-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Albeiro Alonso Restrepo Cossio

Demandado: Universidad de Antioquia

13 Señaló que la A Quo había negado practicar y decretar varias pruebas en abierta violación al debido proceso, que contenían elementos importantes para demostrar que la universidad cancelaba la bonificación por compensación a docentes vinculados luego del año 2004 y que para el año 2003 tenían vínculo como docentes de cátedra u ocasionales. Para resolver la apelación de la parte demandante, se tiene que, si la A Quo decidió negar el decreto de una prueba solicitada por la parte actora, lo correspondiente era que el afectado hubiere interpuesto los recursos que procedían contra tal decisión, pero no se observa que esto hubiere ocurrido en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 201513, motivo por el cual no es este el momento procesal para contradecir tal decisión y en esa medida no se hará otra consideración adicional al respecto. De otra parte, se tiene que la Resolución Superior 1078 de 2003, expedida por la

201513, motivo por el cual no es este el momento procesal para contradecir tal decisión y en esa medida no se hará otra consideración adicional al respecto. De otra parte, se tiene que la Resolución Superior 1078 de 2003, expedida por la Universidad de Antioquia, fue proferida con el fin de compensar el efecto salarial que tuvo la aplicación del Decreto 1444 de 1992 y que fue acogido por el Decreto 1279 de 2002, pues debido a los criterios allí adoptados, se habían visto afectados los profesores de dicha institución. Al respecto, los artículos 1º y 2º de la Resolución Superior 1078 de 2003 establecieron: “Artículo 1. Crear una compensación en atención a las razones expuestas, en favor de los profesores vinculados de la Universidad, consistente en una suma anual equivalente a cincuenta (50) puntos bonificados si la dedicación es de tiempo completo, o proporcional si la dedicación es de tiempo parcial, según el valor del punto que corresponda de conformidad con las normas vigentes a 31 de diciembre de 2003. Artículo 2. La compensación se reconocerá de manera completa a los profesores vinculados que hayan prest

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