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TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00607 01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00607 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Recae sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos - E l hecho generador del ICA está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, siendo los sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Son el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo y base gravable - Estos elementos se integran a su vez por el ente territorial que los contrae al ámbito de cada municipio, lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas / FACULTADES DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para establecer un impuesto municipal se necesita de una ley previa que autorice su creación, pues sólo cuando se crea el tributo, los municipios adquieren el

derecho a administrarlo, manejarlos y utilizarlo / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTOSe realiza sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho que determina la ley – Los artículos 34 y 35 de la ley 14 de 1983 determina cuáles son las actividades industriales y comerciales.

FUENTE FORMAL: Ley 14 de 1983, Decreto 1333 de 1986.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados, pues de acuerdo con el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado, se estableció que los ingresos percibidos por la sociedad demandante GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. por concepto de comisiones por la intermediación y promoción de servicios de entidades educativas en el exterior, no son producto de la exportación de servicios, siendo improcedente su exclusión de la base gravable del tributo en mención declarado por los años 2009 y 2010; lo anterior, en razón a que la ejecución del servicio así como su provecho o utilización tuvieron lugar en territorio nacional, concretamente en el municipio de Medellín.012-2014-00607-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2014 00607 01

DEMANDANTE GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION

S.A.S.

DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS TEMA Impuesto de industria y comercio / Exclusión de la base gravable de ingresos provenientes de exportación de servicios DECISIÓN Revoca sentencia apelada – Niega las pretensiones

SENTENCIA No. 346

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1734 del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual se practica una liquidación de revisión respecto del año gravable 2009, y de la Resolución No. SH17-787 de 2013 por medio de

la cual se resolvió un recurso de reconsideración. De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución No. 1735 del 29 de noviembre de 2012, por medio de la cual se practica una liquidación de revisión respecto del año gravable 2010, y la Resolución SH17-842 de 2013 por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita se tenga como válida la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante, correspondiente a los períodos gravables 2009 y 2010.012-2014-00607-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 3 2.- HECHOS 2.1. Manifiesto la parte actora, que presentó declaración del impuesto de industria y comercio, por el periodo gravable 2009, en la cual liquidó un impuesto anual de $2.758.000 sobre una base gravable de 354.259.527. 2.2. Explicó, que para el periodo gravable 2010, se presentó declaración del impuesto de Industria y Comercio, liquidándolo por un valor de $3.003.000, sobre una base gravable de $287.191.000. 2.3. Indicó que el municipio de Medellín expidió las resoluciones Nros. 1734 y 1735 del 7 de febrero de 2012, mediante las cuales se realizó el requerimiento especial para modificar las declaraciones privadas realizadas, al considerar improcedentes los siguientes valores: Para el año 2009, las deducciones por valor de $948.203 por diferencia en el cambio y

las deducciones por valor de $498.058.252 que equivalen a los ingresos por exportación de servicios. Para el 2010, las deducciones por valor de $1.036.296 por diferencia en el cambio, y las deducciones por valor de $574.336.289, correspondientes a ingresos por exportación de servicios. 2.4. Agregó, que la sociedad demandante dio respuesta a los requerimientos especiales, explicando la procedencia de las deducciones, al tratarse de ajustes por diferencia en el cambio y de exportación de servicios. 2.5. Indicó, que el 29 de noviembre de 2012 la entidad demandada expidió las resoluciones 1734 y 1735, mediante las cuales practicó la liquidación de revisión del impuesto de Industria y Comercio por los periodos 2009 y 2010, en las cuales admitió como procedentes las deducciones por diferencia en el cambio, pero insistió en el rechazo de la exclusión de los ingresos derivados de la exportación de servicios, y determinó una sanción por inexactitud de $3.423.000 y $3.812.000 respectivamente. 2.6. Expuso, que dentro del término legal la parte demandante presentó recurso de reconsideración los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SH17 787 y SH17 842 de 2013, a través de las cuales se confirmaron las liquidaciones de revisión y se revocaron la sanciones por inexactitud.012-2014-00607-01

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1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante argumenta que los actos demandados desconocen las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, artículo 33 de la Ley 14 de 1983, artículo 36 del Estatuto Tributario de Medellín (Acuerdo 067 de 2008); artículo 1 del Decreto 1805 de 2010; artículos 1 y 2 del Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013. Adujo, que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, prescribe que la base del impuesto de industria comercio se encuentran excluidos los ingresos derivados de exportaciones, y agregó, que el artículo 36 del Acuerdo 67 de 2008, establece que se pueden excluir de la base gravable el impuesto Industria y comercio, los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio. Afirmó, que como las mencionadas disposiciones no establecieron la definición de exportación de servicios, en uso de la analogía y los principios generales, se debe recurrir al artículo 1º del Decreto 1085 de 2010, que indica que se entienden como tales aquellos servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio. Aseguró, que la sociedad demandante cuando recibe comisiones de los colegios, universidades y entidades educativas del exterior, de las que promociona sus servicios en Colombia, efectivamente está realizando una exportación de servicios, toda vez que

los mismos son consumidos en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento de los representantes de la sociedad demandante al exterior, además que el agenciamiento o promoción del establecimiento educativo se hace en Colombia. De otro lado, cita sentencias del Consejo de Estado y conceptos emitidos por la Dian, en los que se aborda el interrogante sobre si los servicios de promoción o agencia son considerados como exportación de servicios. Señaló, que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN confunde los conceptos de ingreso de fuente nacional y extranjera, con el concepto de exportación de servicios, debido a que si la empresa del exterior presta sus servicios a clientes captados en Colombia, los ingresos que percibe esta empresa son de fuente extranjera y por lo tanto, no podrán ser grabados con el impuesto industria y comercio, sin importar de donde son captados los clientes, pues lo que interesa es el lugar donde efectivamente se presta el servicio.012-2014-00607-01

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Considera, que si el demandante presta el servicio en Colombia, será considerado como ingreso de fuente nacional, pero el MUNICIPIO DE MEDELLÍN desconoce que la discusión radica en que las comisiones por promoción de servicios a estudiantes hacia el exterior, corresponden a una exportación de servicios, toda vez que cumplen con los requisitos para ser considerados como tales, y por ellos no hacen parte de la base gravable del impuesto industria y comercio. Por último, concluye que el Municipio de Medellín carece de sustento legal para

considerar que los valores contabilizados y declarados por la demandante equivalentes a $498.058.252 por el periodo gravable 2009 y $574.336.289 por el periodo gravable 2010, por concepto de comisión de estudiantes en el exterior, no puede ser deducido de la base gravable del impuesto industria y comercio, como quiera que cumplen con los requisitos para ser considerados como exportación de servicios.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la sociedad demandante en el municipio de Medellín presta el servicio de intermediación, por el cual obtiene el pago de una comisión, y que no desarrolla actividad de exportación de servicios, pues los que presta no son utilizados en el exterior por parte de la empresa beneficiaria, adicional a que la actividad de intermediación o promoción se realiza dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín.

Sostuvo, que aunque el servicio se presta a una empresa extranjera, el mismo no se suministra por la sociedad fuera del país. Aseguró, que lo pretendido por la sociedad demandante es que, por el hecho de prestar el servicio de promoción a empresas extranjeras, y que a su vez dichas empresas al realizar sus actividades por fuera del territorio nacional, ello conlleva a convertir esa actividad en exportación del servicio, no obstante, considera que las actividades que ellos desarrollan se llevan a cabo dentro del territorio colombiano, razón por la cual son ingresos de fuente nacional. Sostuvo, que en este caso no se trata de una actividad de exportación de servicios, ya

que toda actividad que despliega la sociedad demandante está encaminada a encontrar estudiantes para las instituciones educativas extranjeras, actividad esta que se desarrolla en el territorio nacional.012-2014-00607-01

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Concluye, que hacen parte de la base gravable el impuesto industria comercio los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no esté expresamente excluidos en la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia de primera instancia concediendo las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que se encuentra demostrado que la sociedad demandante desarrolla actividades de agencia comercial en forma independiente o autónoma, pues con su propia organización desempeña una actividad comercial que se encamina a conquistar clientela para los representados, conservar la existente en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado el desarrollar esa labor de promoción de un servicio educativo del empresario que lo ha contratado, para cumplir con dicha función de intermediación comercial. Agregó, que la demandante promociona servicios educativos de colegios, universidades y entidades del exterior, a través de contratos de agencia comercial, por lo cual recibe comisiones cuando efectivamente un estudiante adquiere el producto. De igual forma, concluyó que un contribuyente exporta un servicio cuando vende a otro

país cualquiera de las actividades descritas en los artículos 199 del Decreto 1333 de 1986, y 32 del Acuerdo 067 de 2008 proferida por el Concejo de Medellín. Por lo tanto, el juez de primera instancia consideró que cuando GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. promociona los servicios educativos de diversas instituciones extranjeras, y posteriormente recibe una comisión como retribución por el hecho de que un estudiante toma el producto, lo que en efecto realiza una es una exportación de servicios, originado en la intermediación comercial efectuada. Concluyó, que es procedente la exclusión de la base gravable del impuesto industria y comercio para los años 2009 y 2010, los ingresos provenientes por la exportación de servicios, de acuerdo con las actividades desarrolladas por la parte demandante, tal como lo autoriza el numeral 4º del Acuerdo 67 de 2008, preferido por el Concejo de Medellín. Indicó, que la sociedad demandante promociona en la ciudad de Medellín los servicios educativos para las empresas contratantes, cuyo domicilio se encuentra en el exterior, y de dicha actividad de intermediación mercantil percibe unos ingresos, una vez el prospecto012-2014-00607-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 estudiante conoce el servicio y las condiciones en que se le brindará el mismo en los países del exterior, llegando hasta la fase de la matrícula; tales ingresos provienen de la exportación del servicio de intermediación comercial, el cual se encuentra excluido de la base gravable del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Medellín. Conforme con las consideraciones expuestas, el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, al establecer que la norma en que debe

base gravable del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Medellín. Conforme con las consideraciones expuestas, el Juez de Primera Instancia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, al establecer que la norma en que debe fundamentarse el impuesto industria comercio del municipio de Medellín, para los años gravables 2009 y 2010, correspondiente al Acuerdo 67 de 2008, en su artículo 36 numeral 4º, excluye expresamente de los valores de las bases gravables, los ingresos derivados de exportación de bienes y servicios. A título de restablecimiento del derecho, el Juez de Instancia ordenó al Municipio de Medellín tener como válidas las declaraciones del impuesto industria y comercio presentadas por la parte demandante, correspondientes de los periodos gravable 2009 y 2010.

III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada (Fls. 207 y s.s.), señalando que la prestación de los servicios que realiza la demandante se lleva a cabo en territorio nacional mas no en territorio extranjero, y que no es posible afirmar que exporta servicios, agregando que los ingresos provenientes de servicios prestados en Colombia a un residente en el exterior no son renta de fuente extranjera.

Considera que la empresa GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. presta el servicio de intermediación en la jurisdicción de Medellín, por la cual percibe ingresos por comisiones, por lo que acorde con el principio de territorialidad para el impuesto de industria y comercio, los servicios se graban donde se prestan.

Sostuvo, que las exportaciones de bienes y servicios por originarse en territorio colombiano se consideran ingresos de fuente nacional, excepto cuando se trata de servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior, y los servicios de adiestramiento de personal prestados en el exterior a entidades del sector público, casos específicos considerados como ingresos de fuente extranjera. Señala, que en el artículo 25 del Estatuto Tributario, se enumeran los ingresos que no son considerados de fuente nacional, dentro de los cuales no se enuncian las comisiones, lo cual considera, confirma el hecho de que dichos ingresos son de fuente nacional, agregando que son considerados como ingresos de fuente extranjera los provenientes012-2014-00607-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 de la enajenación de bienes fuera del país, la explotación de bienes materiales e inmateriales en el exterior y la prestación de servicios por fuera del territorio nacional, a excepción de aquellos calificados expresamente como de fuente nacional, indicados en el artículo 24 de dicho estatuto. Expuso, que siendo la materia imponible del impuesto de industria y comercio la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar en donde se realiza esa actividad y el sujeto grabado, no en donde se entiende realizada la venta, ya que esta es el hecho generador, manifestación externa del hecho imponible, y a la vez elemento constitutivo de la base gravable, y la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible no del hecho o base gravable.

Indica, que para efectos de establecer la jurisdicción en la cual se genera el tributo, cuando un agente económico ejecuta una actividad de servicios, se debe determinar el lugar o jurisdicción en la cual se manifiesta la realización del hecho imponible, que en el impuesto de industria y comercio es en donde se lleva a cabo, ejecuta o realiza la actividad de prestación de servicios, independiente del lugar en donde se celebre el contrato o se pague el servicio. Considera, que si los ingresos son obtenidos dentro del territorio nacional, ellos serán considerados de fuente nacional, y si se obtienen por fuera del territorio nacional se califican como ingresos de fuente extranjera, para lo cual cita los artículos 24 y 25 del del Estatuto Tributario Nacional. Sostuvo, que la demandante en el municipio de Medellín presta el servicio de intermediación, por el cual obtiene el pago de una comisión, ya que no desarrolla actividad de exportación de servicios, pues los que presta la misma no son utilizados en el exterior por parte de la empresa beneficiaria, toda vez que la actividad de intermediación o de promoción se realiza dentro de la jurisdicción del municipio de Medellín, no obstante el servicio prestarse a una empresa extranjera, el servicio no es prestado por la sociedad fuera del país. Asegura, que lo que pretende la demandante es que por el hecho de prestar el servicio de promoción a empresas extranjeras, y que a su vez dichas empresas realizan sus actividades por fuera del territorio nacional, ello conlleva a convertir dicha su actividad

en exportación de servicios, pues las mismas se llevan a cabo dentro del territorio colombiano, razón por la cual son ingresos de fuente nacional. Indicó, que la sociedad demandante en el escrito del recurso de reconsideración en la vía gubernativa, reconoció que los ingresos en discusión son por concepto de comisiones012-2014-00607-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 que recibe la misma en razón a los servicios de promoción prestados a sociedades extranjeras, dentro del territorio nacional, promoviendo los servicios educativos de las empresas extranjeras, los cuales se ejecutan dentro del territorio colombiano, por lo que no se configura la exportación de servicios a la cual acude la sociedad para efectos de justificar las deducciones. Finalmente, insiste en que no se trata de una actividad de exportación de servicios, ya que toda la actividad que despliega la sociedad demandante está encaminada a encontrar estudiantes para las instituciones educativas extranjeras, actividad que desarrolla en el territorio nacional.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si tal y como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, resultaba procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, en el sentido de considerar que los ingresos percibidos por la sociedad demandante GRASSHOPPER INTERNATIONAL/ GLOBAL INSTITUTION S.A.S. por concepto de comisiones por la intermediación y promoción de servicios de entidades educativas en el exterior, se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio declarado por la actora para los años gravables 2009 y 2010, por considerarlos como exportación de servicios; de igual forma,

servicios de entidades educativas en el exterior, se encuentran excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio declarado por la actora para los años gravables 2009 y 2010, por considerarlos como exportación de servicios; de igual forma, se analizará, si contrario a ello, como lo expone el demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN en su recurso, los mismos no constituyen dicha calidad pues la actividad desarrollada por la demandante se lleva a cabo en dicho ente territorial y allí son gravados, agregando que por originarse en territorio colombiano son considerados ingresos de fuente nacional, e indicando que lo relevante es determinar dónde se realiza la actividad, mas no en donde se realiza la venta.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE 2.1. DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El impuesto de industria y comercio recae, según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” De esta forma, el hecho generador del ICA está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, ya sea que012-2014-00607-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con

establecimiento de comercio o sin ellos, siendo los sujetos pasivos las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe. La Corte Constitucional, en relación con el estudio de constitucionalidad del mencionado artículo 32 de la Ley 14 de 1983 compilado por el Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, en Sentencia C-121 de 2006, se pronunció indicando: “ … Así las cosas, la Corte encuentra que la norma acusada -artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el 195 del Decreto 1333 de 1986establece una regla general conforme a la cual el municipio llamado a percibir el impuesto de industria y comercio, es decir el sujeto activo de este tributo, es aquel donde se lleva a cabo la actividad comercial, industrial o de servicios. Empero, existen otras disposiciones, también de rango legal, que hacen indicaciones más precisas en torno a dónde deben entenderse realizadas algunas de las actividades gravadas…” En lo que atañe a los elementos que estructuran el impuesto de industria y comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, se determinan como tales los siguientes: "Hecho generador : La realización o ejercicio de actividades industriales comerciales o de servicios en el territorio del municipio. "Sujeto Activo: El municipio respectivo. "Sujeto Pasivo: Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que

realicen directa o indirectamente el hecho generador de la obligación tributaria. "Base gravable : El monto del promedio mensual de ingresos brutos del año anterior obtenidos por el sujeto que desarrolla la actividad gravada.” Estos elementos del tributo en mención, se integran a su vez por el ente territorial que los contrae al ámbito de cada municipio, lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas. El mencionado Decreto Extraordinario 1333 de 1986 por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, ratificó además a partir del artículo 195 las disposiciones atinentes al impuesto de Industria y Comercio contenidos en la Ley 14 de 1983 al disponer: “ARTICULO 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales,012-2014-00607-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Dicho Decreto otorgó la facultad a los Concejos Municipales de realizar la correcta liquidación y pago del precitado impuesto, para expedir los Acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mismo; sin embargo se precisa, las entidades territoriales que ostentan potestad de imposición de gravámenes, se encuentran sometidas a la Constitución y a la Ley. Por ello, para establecer un impuesto municipal se necesita de

efectivo control y recaudo del mismo; sin embargo se precisa, las entidades territoriales que ostentan potestad de imposición de gravámenes, se encuentran sometidas a la Constitución y a la Ley. Por ello, para establecer un impuesto municipal se necesita de una ley previa que autorice su creación, pues sólo cuando se crea el tributo, los municipios adquieren el derecho a administrarlo, manejarlos y utilizarlo. Ello es el reflejo de lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política, que señala que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos ”, por lo que la competencia de los entes territoriales para la fijación de los elementos de los impuestos, la concede la Constitución Política en la citada norma. De lo anterior se desprende, que tanto el Congreso de la República, como las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, están facultados para determinar en forma autónoma y directa los elementos mínimos y fundamentales de una contribución o gravamen que por dichas Corporaciones de elección popular se impongan. Ahora bien, para la liquidación del impuesto de industria y comercio, se estableció en el artículo 33 de la precitada ley, que ésta se realiza sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo 32. La ley que se ha venido citando, consagró cuáles son las actividades que se consideran

industriales y cuáles comerciales, para efectos de la Ley 14 de 1983, en los artículos 34 y 35, que contemplan: “Artículo 34º.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios”1

1 Disposición normativa que en forma similar trae el artículo 197 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 198012-2014-00607-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 12

En virtud de la autonomía tributaria otorgada a las citadas Corporaciones Edilicias, el Concejo Municipal de Medellín expidió el Acuerdo 67 de 2008, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 57 de 2003, se actualiza y compila la normativa sustantiva tributaria vigente aplicable a los tributos del Municipio de Medellín” , disposición vigente para la época en que tuvieron lugar los hechos descritos en la demanda, y que en su parte pertinente en materia de impuesto de industria y comercio precisó:

ARTÍCULO 25: HECHO IMPONIBLE. El impuesto de Industria y Comercio es un gravamen de carácter obligatorio, el cual recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del Municipio de Medellín, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 26: HECHO GENERADOR. Genera obligación tributaria la r

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