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TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00848 01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2014 00848 01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública – La ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 14 que las pensiones se reajustarían según la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certificara el DANE / RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el Decreto 4433 de 2004, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

FUENTE FORMAL: Decreto 94 de 1989, Ley 923 de 2004, Ley 100 de 1993, Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que resulta procedente reajustar, indexar y pagar la pensión de invalidez del demandante como agente de la Policía Nacional, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, pero sólo para las mesadas correspondientes a los años de 1997 a 2004, conforme con lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma restableció el sistema de oscilación, el cual será aplicable para las mesadas correspondientes al año 2005 y siguientes.012 2014 00848

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2014 00848 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JULIO CÉSAR TOBÓN ARBOLEDA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL TEMA Pensión de invalidez de Agente retirado de la Policía Nacional – Reajuste conforme al IPC respecto al sistema de oscilación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 316

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JULIO CÉSAR TOBÓN ARBOLEDA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA GENERAL

DE LA POLICÍA NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 010792/ARPRE.GRUPE del 16 de enero de 2013, mediante el cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante, conforme al índice

de precios al consumidor. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada reajustar, indexar y pagar la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el 1 de enero de 1997 hasta cuando la entidad realice el reajuste en nómina.

2. HECHOS 2.1. Manifestó la parte actora, que previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 104 del Decreto 1213, la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 1362 del 16 de diciembre de 1993, le reconoció pensión por invalidez al señor Julio César Tobón Arboleda.012 2014 00848

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 2.2. Mencionó, que desde que el demandante obtuvo la asignación de retiro viene siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en los decretos 1212 y 1213 de 1990, y de acuerdo al grado que ostentaba al momento de su retiro, desconociendo lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, como de los artículos 14 y el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 2.3. Indicó, que la asignación de retiro del actor en los años 1997, 1999, 2002, y 2004 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, desconociendo el principio del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

2.4. Sostuvo que un estudio comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados de los demás sectores, y el realizado a la mesada del demandante se arrojó una diferencia en su contra en diferentes porcentajes para los años 1997, 1999, 2002 y 2004. 2.5. Señaló, que el 20 de noviembre de 2012 presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional derecho de petición a fin de obtener la reliquidación, reajuste y pago de su pensión, de conformidad con los porcentajes que consideraba aplicables, así mismo, indexar en forma permanente los nuevos valores a la asignación de retiro, arrojados por la reliquidación. 2.6. Expuso, que el 16 de enero de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Secretaría General respondió negativamente lo solicitado mediante acto administrativo número 010792 ARPRE. GRUPE.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados los artículos 13, 5, 48, y 53 de la Constitución Política, así como los decretos 1211, 1212 y 1213, de 1990 y demás normas concordantes y vigentes de la Seguridad Social.

Invoca la excepción de inconstitucionalidad por primacía de la norma constitucional frente a la legal, mencionando que para los años motivo de la presente controversia jurídica, el régimen pensional para la Policía Nacional estaba dispuesto en el Decreto

1212 de 1990, normal anterior a la actual Constitución Política, que garantiza a los pensionados el mantenimiento del poder adquisitivo de sus mesadas, y que si bien dicho decreto fue expedido en el año de 1990, al momento de entrar en vigencia, no existía el mandato constitucional del derecho fundamental de la Seguridad Social, reconocido012 2014 00848 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 por la Corte Constitucional en cuanto está estrechamente ligada a la vida digna del asociado y del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Considera, que en este caso se ha presentado voluntaria o involuntariamente la inaplicación de la norma adecuada, por el exceso normativo existente, y por el advenimiento novedoso de reciente reforma constitucional, garantista de los derechos fundamentales. Citando lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política, y los artículos 10 del Código Civil, artículo 9 de la Ley 153 de 1887, entre otros, resalta que los decretos mediante los cuales se fijan las asignaciones básicas para el personal activo de la fuerza pública en los respectivos años, no señalan expresa ni tácitamente incrementos para las pensiones y asignaciones de retiro, procedimiento que considera irregular en cuanto la Caja al aplicar los aumentos de las asignaci ones de retiro a su cargo, no ha tenido en cuenta que los porcentajes incrementados a los salarios del personal activo, en varias oportunidades han sido inferiores al IPC del año anterior, lo que los hace inaplicables legalmente para el caso de las pensiones pagadas por la Dirección General de la Policía

Nacional, porque ningún caso estos pueden ser inferiores a dicho índice. Considera, que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, encontrándose, que el principio de oscilación que se le está aplicando al demandante sería válido y constitucional en la medida que los porcentajes de aumentos anuales sean iguales o superiores al IPC del año anterior, certificado por el DANE. Luego de hacer referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional, en específico frente a la constitucionalidad del artículo 174 del Decreto 1212 de, 1990, indicó que de acuerdo a lo manifestado con dicha Corporación debe darse primacía al ordenamiento constitucional frente a las demás normas, así se trate de regímenes especiales como el establecido en el mencionado decreto. Por otro lado, invoca una violación al derecho fundamental de la igualdad, cuando la Dirección General de la Policía Nacional en el acto acusado, niega una prestación fundamental apoyándose en la tesis de la existencia de un régimen especial, adoptando un tratamiento inequitativo, por cuanto no se ajusta a los mínimos dispuestos por el Sistema General de Seguridad Social. De igual forma, invoca la protección al adulto mayor indicada en el artículo 46 de la Constitución Política, asegurando que el demandado ha dejado de aumentar en este caso 6.20% afectando sustancialmente al poder adquisitivo de su asignación de retiro,012 2014 00848

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y que el constituyente primario al instituir como derecho fundamental el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, no hizo diferenciación entre el universo de los pensionados para concederles este beneficio, con el cual se pretende que el adulto mayor pensionado conserve una vida digna. Finalmente, aborda el tema del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones conforme los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad laboral, citando lo dispuesto en el artículo 53 de dicha Carta Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los derechos adquiridos regulados a que hace alusión el artículo 58 Constitucional. Alega de igual forma, una falsa motivación de los actos acusados, asegurando que la Ley 4° de 1992 en la que se apoya el demandado para proferir los mismos, en ninguno de sus partes contempla reglamentación alguna sobre la liquidación y aumento de asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública para los años demandados, como lo quiere hacer ver la parte demandada. Menciona, que el Gobierno Nacional dentro de los parámetros establecidos en dicha legislación, tiene la libertad de fijar el porcentaje de aumentos de los salarios de los miembros de la fuerza pública, pero carece de autonomía cuando se trata de aumentos de pensiones, por cuanto la Constitución y la ley tienen contemplado que los aumentos anuales a las pensiones se deben hacer de oficio a partir del 1 de enero de cada año, en un tope mínimo que no podrá ser jamás inferior al IPC del año anterior, razón por la

cual considera que la Ley 4° de 1992 no puede argumentarse cuando se trata de pensiones. Cita lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en el que se unifican criterios en torno a la legislación aplicable a las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y para ello cita lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 que regula la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones.

Explica, que el reajuste y reincorpore de la sustitución de pensión dando aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual de la pensión para los años 1997 al 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, el012 2014 00848

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Decreto 182 de 2000, modificado por el Decreto 2724 de 2000, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sobrevivencia se hace con base en lo señalado en el mencionado Decreto 1213 de 1990, estatuto de carrera del personal de la gente de la Policía Nacional. Respecto de la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, señala que estas se liquidan tomando en cuenta las vacaciones que en todo tiempo se introduzcan en las

asignaciones de actividad para un agente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo en mención, asegurando que ningún caso serán inferior al salario mínimo legal. Sostuvo que los agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley, y que la citada normatividad no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo mensual legal, condicionando el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante decreto al personal de la fuerza pública en actividad en cada grado. Mencionó que el Gobierno Nacional en materia de reajuste de salario, asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en la mencionada disposición, ha dictado varios decretos cómo el 62 de 1999, 2724 de 2001, 745 de 2002, 2727 de 2001 y 3532 de 2003, los cuales aseguran fueron correctamente aplicados por la Policía en este caso. De igual forma, hizo alusión a la prescripción de los derechos consagrados en dicho estatuto, la cual se presenta en cuatro años que se contará antes de la fecha en que se hicieron exigibles. Sostuvo, que no es posible aplicar el reajuste solicitado por la parte actora, ya que la normativa especial no permite reajuste alguno a las pensiones, pues este reajuste solo es dispuesto por el Gobierno Nacional mediante decreto para cada grado, normas que han sido cumplidas por la Policía Nacional. Aseguró, que no se está desconociendo el derecho a la igualdad, o el principio de

favorabilidad dispuesto en la Constitución Política, pues dicha Carta ha expuesto que el personal que labora en la Policía Nacional será cubierto por un régimen de prestacionales especial, el cual ha venido dando aplicación el demandado. Finalmente, propone como excepciones la presunción de legalidad actualizado, el cobro del uno debido y la inexistencia de vicios de nulidad.012 2014 00848

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Primera Instancia concedió las pretensiones de la demanda, para ello señaló que las pensiones de las cuales son beneficiarios el personal de la Fuerza Pública, no se encuentra exenta de los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo derecho a que la prestación se realice según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE en el año inmediatamente anterior, por lo que concluye que resulta más favorable para el demandante el reajuste de la pensión que percibe con fundamento en el IPC, tal y como lo establece dicha norma.

Consideró pertinente dar aplicación al artículo en cita, a partir del año de 1997, fecha desde la cual se reclama en las pretensiones de la demanda, siempre que sea más favorable comparado con el principio de oscilación, y hasta el reajuste dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pues el mismos estableció nuevamente el sistema existente en la vigencia del Decreto 1213 de 1990, es decir, la oscilación del personal de

actividad. Respecto de la prescripción, señala que la misma aplica frente a las mesadas pensionales que no se reclaman en tiempo, operando de forma cuatrienal, según el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, afectadas entonces aquellas causadas cuatro (4) años anteriores a la fecha en que se hizo la reclamación correspondiente en sede administrativa. Explicó, que en el caso concreto el reajuste de la pensión de invalidez con base en el IPC, se hará por la entidad accionada desde el año 1997, pero que no habrá lugar al pago de las diferencias que resulten de dicha reliquidación, teniendo en cuenta que para la fecha en que las mesadas no se encontraban prescritas, el principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004 ya se encontraba vigente. Indicó, que el demandante presentó la petición ante la demandada el 20 de noviembre de 2012, solicitando los reajustes respectivos, con lo que interrumpió el término prescriptivo, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2008 inclusive; sin embargo, indica que para esa fecha el reajuste de la pensión de invalidez con base en el principio de oscilación previsto en el Decreto 4433 de 2004 ya se encontraba vigente. Señaló que, si bien no había lugar al pago de las diferencias causadas, sí deberán ser utilizadas como base para la reliquidación de las mesadas posteriores. Agregó que, a las diferencias en los pagos causados por el reajuste en razón de la variación en la base de liquidación, también se le aplicaría la prescripción aludida, por lo

que los pagos en mención sólo serán reconocidos desde el 20 de noviembre de 2008.012 2014 00848

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En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, y a título de restablecimiento del derecho condenó al demandado a reliquidar la pensión de invalidez del demandante, para los años 1997 a 2004, siempre que sea más favorable la aplicación de la actualización con base en el IPC respecto del sistema de oscilación, pues éste en algunos años estuvo por encima del IPC, declarando la prescripción del pago de las diferencias causadas con base en esa operación. Dispuso, que a partir del año 2005 no había lugar al reajuste con base en la Ley 100 de 1993, sino con base en el principio de oscilación regulado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Declaró la prescripción de las mesadas correspondientes, y dispuso que el pago de las diferencias en las mismas en virtud de la reliquidación ordenada lo serían a partir del 20 de noviembre de 2008, y finalmente dispuso la actualización de los mencionados valores.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls. 20103 y ss.), reiterando los argumentos presentados en su contestación.

Expuso, que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y sobrevivencia se hace con base en lo señalado en el Decreto 1213 de 1990, Estatuto de carrera del personal de

agentes de la policía nacional, esto es, la oscilación de las asignaciones de retiro. Indicó, que los agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley, y la citada norma no contempla e, reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo mensual legal, pues se condiciona el reajuste al porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante decreto al personal de la fuerza pública en actividad en cada grado. Aseguró, que los actos acusados fueron expedidos con el lleno de los requisitos y de las formas establecidos en la ley y los reglamentos, y que no se configuran ninguna de las causales para declararlos nulos. De otro lado, aborda el tema de la prescripción de las mesadas pensionales, para lo cual cita jurisprudencia en la materia. Agregó al respecto, que conforme q dicho fenómeno teniendo en cuenta que el derecho de petición del demandante tendiente a obtener la reliquidación pensional, se radicó el 20 de noviembre de 2012, por lo que no es posible el012 2014 00848 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 pago del reajuste de ninguna de las mesadas reclamadas, pues prescribieron el 20 de noviembre de 2008. Así mismo, expuso que no se desconoció el derecho a la igualdad o el principio de favorabilidad , pues la constitución Política ha dispuesto que el personal que labora en la

Policía Nacional está cubierto por un régimen prestacional especial, el cual se ha venido aplicando por el demandado, y agrega que la singularidad y autonomía que caracterizan al régimen especial, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen. Bajo tales consideraciones solicitó revocar el fallo de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá determinar si resulta procedente reajustar, indexar y pagar la pensión de invalidez del demandante como agente de la Policía Nacional, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, como lo asegura el demandado, la misma no procede en tanto se trata de una prestación que se rige por normas especiales al ser un miembro de la fuerza pública, sin que pueda acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública.

De igual forma, deberá analizarse en el evento de considerar procedente el reajuste de la pensión del actor, la forma en que aplica la prescripción de las mesadas correspondientes.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho a la seguridad social, se encuentra

contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, definido, de una parte, como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, y, de otra parte, como un derecho irrenunciable de todas las personas. Es por ello, que, dentro de tales garantías, se encuentra contemplada la denominada pensión de invalidez, la cual busca proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral.012 2014 00848

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Se ha resaltado la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social, en los casos de agentes o servidores del Estado, en donde la disminución de su capacidad laboral, se vea influenciada en razón del cumplimiento de sus funciones o en ocasión de las mismas. En este sentido, el concepto de pensión de invalidez, no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como el Decreto 94 de 1989, reguló lo correspondiente a la misma, y en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , se contempló la pensión de invalidez. Ahora bien, sobre el régimen pensional y prestacional de los miembros de la fuerza pública, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 1213 el 8 de julio de 1990,

contempló la pensión de invalidez. Ahora bien, sobre el régimen pensional y prestacional de los miembros de la fuerza pública, fue expedido por el Gobierno Nacional el Decreto 1213 el 8 de julio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, que en su artículo 110, estableció: “ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley”. Disposiciones todas ellas, que se expidieron de forma previa a la Constitución Política de 1991, pues luego de su promulgación el legislador debió asumir la labor de regular el régimen pensional de la Fuerza Pública, razón por la cual fue promulgada la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones,

de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que se estableció que los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: “Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública. (…)”.012 2014 00848

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Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. De otro lado, tenemos que la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de conservar el poder adquisitivo de las pensiones, dispuso en su artículo 14 que las mismas se reajustarían según la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certificara el DANE, estableciendo: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones

de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” De igual forma, dicha Ley excluyó del sistema de seguridad social integral, entre otros, a los miembros de la fuerza pública en su artículo 279, motivo por el cual los lineamientos frente al reajuste de pensiones consagrado en la disposición transcrita no resultaba aplicable a los mismos. Sin embargo, debe precisarse que al promulgarse la Ley 238 de 1995, se introdujo una modificación a la Ley 100, al adicionarse el mencionado artículo 279, disponiendo: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Luego de ello, se profirió la ya mencionada Ley 923 de 2004, cuyo artículo 2 dispuso los

objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, fijando en su numeral 2.4. “El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas”, disponiendo de igual forma:012 2014 00848

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12

Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a

quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. (…) 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, derogando a través de su artículo 45 el artículo 125 del Decreto 1213 de 1990, que regulaba la liquidación de la pensión de los agentes que fallecían teniendo 12 años o más de servicio. De igual forma, en su artículo 42 consagró nuevamente el principio de oscilación, al disponer: ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las

asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal

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