TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01164 01-(19-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01164 01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL - en el artículo 40 de la misma normativa, se consagraron las sanciones que pueden imponerse como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada y se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar / TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL - el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia / DEBIDO PROCESO EN LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - el Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de modo tal que las garantías mínimas del debido proceso penal resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias.
FUENTE FORMAL: Artículos 29, 79 y 80 de la Carta Política, Ley 1333 de 2009
NOTA DE RELATORÍA: Los funcionarios encargados de la visita técnica no plasmaron en su informe cómo era el funcionamiento de la planta de tratamiento de Locería Colombiana y si ésta tenía un plan de contingencia cuando alguno de sus componentes se encontraba en mantenimiento, simplemente asumieron que
como dichos tanques (homogenización y bohío) se encontraban en mantenimiento, la descarga de aguas residuales industriales se estaban realizando directamente al alcantarillado público sin ningún tipo de tratamiento, lo cual desconoce los procesos de producción de la empresa e implicaría que la planta de tratamiento nunca pudiera ser objeto de mantenimiento, o en que en dichos eventos detuvieran completamente el proceso productivo hasta que se efectuara el mantenimiento, lo cual no es rentable para ninguna unidad de negocio. Por lo expuesto, toda vez que no se estableció con certeza la responsabilidad de Locería Colombiana en los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2013, relacionados con el vertimiento de aguas color blancuzco o lechoso al río Medellín a la altura del Municipio de Caldas, no fue procedente la imposición de una sanción ambiental por alteración del uso estético del agua, y en razón de ello, se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y se hace necesaria su declaratoria de nulidad, tal y como lo determinó el juez de primera instancia. En este orden de ideas, la Sala confirmó la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – No laboral
Demandante: Locería Colombiana S.A
Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
2 P.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 012 2014 01164 01
DEMANDANTE LOCERÍA COLOMBIANA S.A.
DEMANDADO ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No laboral INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 84
TEMA Procedimiento administrativo sancionatorio ambiental. Debido proceso administrativo. Vertimiento de aguas residuales al Río Medellín que generaron cambio en su coloración y afectación al uso estético.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA, contra la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente: “ (…) se declare la nulidad de: a) la Resolución No. 002049 del 19 de
noviembre de 2013 expedida por la Subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la cual se impuso una multa a LOCERIA COLOMBIANA S.A. por valor de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($119’640.204), y b) la Resolución No 000069 de 22 de enero de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Locería Colombiana S.A. 1.2. Como consecuencia de la nulidad pretendida se busca que se condene al restablecimiento del derecho de LOCERÍA COLOMBIANA S.A. condenando al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA a lo siguiente: 1.2.1. A la devolución de la multa pagada, debidamente actualizada hasta el momento de ejecutoria de la sentencia y con el respectivo reconocimiento del lucro cesante causado entre la fecha del pago de la multa y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia calculado a una tasa equivalente al interés bancario corriente.Radicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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P. 1.2.2. A partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios
comerciales hasta el momento del pago, calculados tanto sobre el valor actualizado de la multa como sobre el lucro cesante causado hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. 1.2.3. De igual manera, como consecuencia de la nulidad pretendida se busca que el Área Metropolitana expida un boletín de prensa con el mismo despliegue que se tuvo para comunicar las resoluciones No. 002049 del 19 de noviembre de 2013 y No 000069 de 22 de enero de 2014, informando a los medios de comunicación y a la comunidad en general de la nulidad de estas resoluciones. 1.2.4. También como consecuencia de la nulidad pretendida, se ordene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, comunicar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el levantamiento del reporte de la convocante en el Registro Único de Infractores AmbientalesRUIA-. 1.2.5. Igualmente se condenará al Área Metropolitana del Valle de Aburra a realizar un acto de desagravio por la imposición ilegal de la sanción, con el fin de restablecer el buen nombre de Locería Colombiana S.A. 1.3. Igualmente solicitamos que se condene al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA al pago de las costas y agencias en derecho. (…)”
2. HECHOS DE LA DEMANDA.
La parte demandante manifiesta que Locería Colombiana S.A., es una empresa productora de piezas cerámicas y refractarias ubicada en el Municipio de CaldasAntioquia, que cuenta con una antigüedad cercana a los 130 años. Señala que las principales materias primas utilizadas en su proceso industrial son minerales no metálicos tales como arcillas, arenas, caolines, yesos, materiales que aportan un color aparente al agua utilizada en los diferentes procesos. Indica que la planta industrial de Locería Colombiana S.A., tiene instalada una planta de tratamiento de aguas residuales cuyo objeto consiste en retener la carga sólida del agua y permitir la reutilización del agua en sus diferentes procesos productivos o el vertimiento de las aguas tratadas al sistema de alcantarillado público. Expresa que el sistema de vertimiento de aguas residuales existente en la planta industrial de Locería Colombiana S.A. garantiza la remoción de los materiales aportados por el proceso industrial de tal manera que no se vea afectada la calidad del agua que se vierte al alcantarillado público.Radicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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4 P. Informa que, las aguas residuales de Locería Colombiana S.A. son entregadas a la red pública de alcantarillado en una caja de registro que se identifica como Caja 1 ubicada en la parte externa de la empresa; esta red pública de alcantarillado es administrada por Empresas Públicas de Medellín y se extiende por una distancia
cercana a los 500 metros hasta llegar al Río Medellín, existiendo en cercanías de esta fuente de agua una cámara de registro conocida como Caja 2. Entre la Caja 1 y la Caja 2 existe un gran número de conexiones a la red pública de alcantarillado de diferentes usuarios residenciales, comerciales y de pequeñas industrias. Relata que el 23 de septiembre de 2013 se observó una coloración blancuzca en el Río Medellín que dio lugar a que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá comenzara una investigación con el fin de verificar quién era el responsable del vertimiento que había afectado la coloración del río. En desarrollo de esta investigación, funcionarios de dicha entidad pública hicieron una visita a las instalaciones de Locería Colombiana S.A. y verificaron que en su planta industrial se generaban aguas residuales de color blancuzco e iniciaron un proceso sancionatorio en contra de la empresa; igualmente verificaron que en la Caja 2, había presencia de agua de color blancuzco pero en ningún momento se verificó cuál era la condición de las aguas que vertía Locería Colombiana S.A. a la red pública de alcantarillado en el sitio de conexión de las redes internas con la red pública, que es la mencionada Caja 1. Aduce que, mediante Resolución No. 002049 del 19 de diciembre de 2013, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental iniciado en contra de la empresa, y declaró responsable
a la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A, por el cargo formulado en la Resolución No. S.A. 001552 del 1 de octubre de 2013, y que resume de la siguiente manera: “Descargar aguas residuales industriales con color en cantidad suficiente para alterar las condiciones existentes del cuerpo de agua del río Medellín, lo cual se verificó el día 23 de septiembre de 2013 en las coordenadas 6º5’27.16’’N75º38’2.9’’, en presunta contravención a las siguientes normas: artículo 24, numeral 9 del Decreto 3930 de 2010, artículo 1, de la Resolución Metropolitana No. D 002016 del 26 de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 4108 del 30 de octubre de 2012 “por medio de la cual se adoptan nuevos objetivos de calidad del Rio MedellínAburrá, para el período 2012-2022” expedida por esta Entidad, respecto al uso estético asignado, al recurso hídrico; artículo 2 del Acuerdo Metropolitano No. 021 del 2 de noviembre de 2012, publicado por la Gaceta Oficial No. 4118 del 4 de diciembre de 2012 “Por medio del cual se prohíben vertimientos directos a cuerpos de agua o al sistema deRadicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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P. alcantarillado público, que alteren los objetivos de calidad y modifiquen las condiciones de color y cuerpo de agua” artículo 5 del Decreto 7115 de 1978, el
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P. alcantarillado público, que alteren los objetivos de calidad y modifiquen las condiciones de color y cuerpo de agua” artículo 5 del Decreto 7115 de 1978, el literal j), artículo 8 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 302 del Decreto 2811 de 1974.” Afirma que a la empresa se le impuso una multa de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($119’640.204), dinero que fue consignado tal y como lo ordenaba la Resolución citada, en la cuenta de ahorros No. 24522550506 del Banco Caja Social a favor del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Además de lo anterior, la sanción impuesta a la empresa LOCERÍA COLOMBIANA S.A. fue reportada al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para que obrara como antecedente en el Registro Único de Infractores AmbientalesRUIA-. Agrega que LOCERÍA COLOMBIANA S.A. dentro del término legal, interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la sanción impuesta, con el fin que se revocara totalmente la sanción adoptada y se declarara a la empresa como no responsable de alterar la estética del río Medellín; subsidiariamente se solicitó que se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 2 de la Resolución No. 002049 del 19 de diciembre de 2013; que se declarara la nulidad
del proceso por la violación de normas procesales contenidas en la Ley 1333 de 2009; o que se modificara el monto de la sanción que en ningún caso podría ser superior a $26’046.453. Señala que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 000069 del 22 de enero de 2014, expedida por la Subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002049 del 19 de diciembre de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental”; decisión que fue notificada el 29 de enero de 2014. Afirma que Locería Colombiana S.A., no fue responsable del vertimiento de aguas residuales que afectó la coloración del Río Medellín el día 23 de septiembre de 2010, y que la conclusión a la que llegó el Área Metropolitana en sentido contrario, se fundamentó en un error de apreciación de los funcionarios que practicaron la visita de inspección en dicha fecha, pues é stos se limitaron a verificar que en el proceso industrial de Locería Colombiana se generaba aguas residuales de colorRadicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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P. blancuzco e igualmente constataron la presencia del vertimiento de aguas
blancuzcas en la denominada caja 2 (ubicada a casi medio kilómetro de la planta industrial) y en el Río Medellín, y con base en ello concluyeron que necesariamente el agua que había sido vertida al Río procedía de dicha empresa. Expresa que, en la visita realizada el día 23 de septiembre de 2013, los funcionarios del Área no verificaron ni visitaron la totalidad del proceso desarrollado en la planta de t ratamiento de aguas residuales de Locería Colombiana (PTARI), ni mucho menos verificaron la calidad de las aguas entregadas por Locería Colombiana en la denominada “Caja 1” – para el Área será la “Caja de Registro”-, ubicada en la Carrera 54, Caldas, a solo unos metros de la sede de la empresa y donde Locería Colombiana entrega sus aguas residuales al alcantarillado y EPM hace el control de vertimientos a dicha empresa. Manifiesta que Locería Colombiana demostró que el material utilizado en los procesos productivos analizados por el Área para el proceso sancionatorio, no son diferentes a otros, que por su naturaleza, el Río Medellín puede llevar, tales como arcillas, arenas y otras partículas que no alteran las características naturales del Río, además que la empresa en esta parte de la producción no utiliza componentes químicos. Relata que tanto en el procedimiento administrativo sancionatorio impulsado por la entidad convocada, como en los actos administrativos proferidos como resultado de aquel, se mencionan por parte de la empresa unos antecedentes de hecho que le han servido de fundamento al Área para deducir la responsabilidad de Locería Colombiana en la supuesta coloración o alteración estética del Río Medellín (“color blancuzco”) del día 23 de septiembre de 2013. Estos
hecho que le han servido de fundamento al Área para deducir la responsabilidad de Locería Colombiana en la supuesta coloración o alteración estética del Río Medellín (“color blancuzco”) del día 23 de septiembre de 2013. Estos antecedentes se refieren a unas situaciones presentadas en el mes de mayo y el 1 de eptiesmbre de 2013, en las que aparentemente se aportó al Río material arcilloso lo que produjo en sus aguas una apariencia de “turbidez”. Con relación a estos antecedentes, señala que no constituyen una prueba de la responsabilidad de la empresa en los hechos del 23 de septiembre de 2013, sino que por el contrario, constituyen indicios que muestran otras causas diferentes que originan el aspecto “blancuzco” del Río, debido al aporte de material arcilloso que éste recibe en el transcurrir de sus aguas.Radicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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7 P. Sin embargo, el Área Metropolitana del Valle de Aburra, en el informe técnico No. 003928 del 3 de septiembre de 2013, que recoge la investigación por los hechos de esa época, expresa: “En visita realizada el 1 de septiembre de 2013, se evidenció vertimientos de aguas residuales industriales de aspecto lechoso, descarga proveniente del boxculvert ubicado en la carrera 48 con calle 131 Sur Municipio de Caldas (“Caja 2”) pero no fue posible establecer que dicho vertimiento provenía de la empresa Locería Colombiana” .
Afirma que también se pudo establecer en esa investigación anterior por los
descarga proveniente del boxculvert ubicado en la carrera 48 con calle 131 Sur Municipio de Caldas (“Caja 2”) pero no fue posible establecer que dicho vertimiento provenía de la empresa Locería Colombiana” .
Afirma que también se pudo establecer en esa investigación anterior por los funcionarios adscritos al Área Metropolitana, que a pesar de que en la denominada “Caja 2”, donde también se conectan otros usuarios diferentes a la empresa, se apreciaba una entrega arcillosa “como medio blancuzca”, mientras que en la “Caja 1” que es solo para la entrega de aguas de Locería Colombiana al alcantarillado de EPM, el agua estaba clarificada. Denota que, en la visita practicada por el Área Metropolitana, el 7 de noviembre de 2013, se aclaró que sus funcionarios el día 23 de septiembre de 2013, no verificaron la calidad final de los vertimientos de Locería a la “Caja 1” y tampoco verificaron el funcionamiento de la planta de tratamiento de la empresa. Aclara que en las actividades productivas que fueron analizadas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, quedó demostrado que Locería Colombiana no utiliza en su proceso productivo, ni colorantes ni pigmentos. De modo que si en un eventual caso, se hubiera generado un vertido al Río Medellín de material sin tratar en la planta de tratamiento, éste no sería nada distinto al que por su naturaleza trae y arrastra el Río Medellín en su trayecto hasta el punto de la “Caja 2”, es decir, arcillas, arenas etc., que bajo ninguna circunstancia
alteran la bioquímica del Río ni tienen la entidad suficiente para alterarlo siquiera visualmente. Advierte que no existe prueba técnica sobre la modificación de las condiciones de color, que alteraron la estética del Río Medellín, por lo que el proceso sancionatorio y las resoluciones sancionatorias atacadas, están fundamentados en unas percepciones visuales de los funcionarios, sin que se haya establecido de forma técnica la posible afectación del color verdadero del río. Afirma que, la naturaleza de la sanción impuesta a LOCERIA COLOMBIANA S.A. le ha generado perjuicios de orden económico y en su reputación porque se le haRadicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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P. incluido en la lista de las empresas que no protegen el medio ambiente, cuando en realidad gran parte de sus utilidades se destinan al cuidado de los recursos naturales.
Además de la sanción interpuesta, la entidad demandada emitió un boletín de prensa el día 7 de enero de 2014 el cual fue replicado por los más importantes medios de comunicaciones locales y nacionales, afectando el buen nombre de la empresa.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ contestó la demanda manifestando que en la investigación del evento similar ocurrido el día 1 de septiembre de 2013, no se logró determinar que el mismo fuera responsabilidad
de la empresa Locería Colombiana S.A, por cuanto para esa fecha los efectos del vertimiento ya habían desaparecido, por lo que no se puede extrapolar a la investigación el hecho del 23 de septiembre de 2013. Afirma que la demanda se fundamenta en dos hechos errados, el primero que el resultado de la investigación del evento del 1 de septiembre de 2013 sirve de fundamento para concluir respecto al evento del 23 de septiembre de 2013, y el segundo que el día 1 de septiembre de 2013, cuando se concluyó que no fue posible determinar que el vertimiento provenía de la empresa demandante, éste aún se estaba presentando, en cuyo caso el responsable debía ser un generador diferente. Señala que, contrario a lo afirmado por la parte actora el Río Aburrá es eje estructurador del desarrollo, que tiene varios instrumentos de planificación y administración, que pretender mejorar las condiciones del Río, por lo que su uso estético ha sido reconocido en el artículo 1 de la Resolución Metropolitana N° D 2016 del 26 de octubre de 2012. Agrega que durante el procedimiento sancionatorio ambiental se respetó el debido proceso administrativo, el cual se inició por una queja de la comunidad recibida el 23 de septiembre de 2013, en la que se denunció el vertimiento de aguas con color al Río Aburrá, el mismo día a las 11:20 am., personal de la Subdirección Ambiental de la entidad procedió a constatar los hechos, y ante la evidencia de la flagrancia por parte de la empresa Locería Colombiana S.A., se procedió aRadicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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P. imponer medida preventiva como lo ordena el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009, luego mediante Resolución Metropolitana N° S.A 001552 del 1 de octubre de 2013, se legalizó la medida preventiva de suspensión de las actividades de pulido de platos y lavado de predispersores que ocasionaban el vertimiento, y en el mismo acto se dispuso el inicio de la investigación, y se procedió con la formulación de cargos, como lo ordenan los artículos 18 y 24 de la Ley 1333 de
2009. Informa que la empresa investigada en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, presentó los descargos mediante la Comunicación N° 022898 del 11 de octubre de 2013, dentro de la cual aportó pruebas documentales y solicitó el decreto y práctica de otras, por lo que la autoridad ambiental mediante Auto N° 003233 del 25 de octubre de 2013 aceptó las pruebas presentadas, decretó las solicitadas y otras de oficio; una vez recaudada la totalidad de las pruebas se corrió traslado para alegar a través de Auto N° 003697 del 22 de noviembre de 2013, frente a lo cual la empresa investigada guardó silencio. Relata que mediante la Resolución N° S.A 001912 del 26 de noviembre de 2013,
la autoridad ambiental levantó la medida preventiva al comprobar que el tanque homogenizador y el bohío (tanque recirculación), que no estaban en funcionamiento el 23 de septiembre de 2013, para el 7 de noviembre de 2013 se encontraron funcionando, por lo que habían desaparecido las causas que originaron la imposición de la medida preventiva; finalmente a través de la Resolución N° S.A 002049 del 19 de diciembre de 2013 , se resolvió el procedimiento sancionatorio ambiental, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° S.A 000069 del 22 de enero de 2014. Afirma que, la decisión no se adoptó con meras suposiciones, sino que fue producto del análisis individualmente considerado y en conjunto de todo el material probatorio recaudado en la investigación; sin embargo, que el demandante no esté de acuerdo con la forma como se valoraron las pruebas no significa que la decisión administrativa haya sido arbitraria, como quiera que el sistema de tratamiento de aguas residuales de la empresa, para el día 23 de septiembre de 2013, tenía dos de sus componentes, esenciales e indispensables, fuera de funcionamiento, como son el tanque homogenizador y el tanque de recirculación, los cuales se encargan del tratamiento de las aguas industriales que genera la empresa, falla que hizo que se generara un vertimiento de aguasRadicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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P. residuales con alto contenido de sólidos, que afectó el cuerpo de agua del Río
Aburrá.
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P. residuales con alto contenido de sólidos, que afectó el cuerpo de agua del Río
Aburrá. Agrega que la Caja 1 también conocida como de registro, recibe las aguas residuales entregadas al alcantarillado público, el cual las conduce unos 480 metros para ser descargadas al Río Aburrá, ésta fue revisada el 23 de septiembre de 2013 por los funcionarios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, determinando que las aguas provenientes de Locería Colombiana S.A. tenían un alto contenido de sólidos, luego de ello ingresaron a la empresa para determinar las causas por las cuales el agua proveniente de Locería Colombiana S.A. no salía clarificada, advirtiéndose que el sistema tenía dos de sus componentes fuera de funcionamiento, por lo que al constatar la flagrancia se impuso la medida preventiva. Manifiesta que dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se planteó la posibilidad que en los 480 metros entre la Caja 1 y la Caja 2 se presentaran otros vertimientos de aspecto lechoso, causante de la coloración del día 23 de septiembre de 2013, situación descartada dado que mediante c omunicación del 25 de octubre de 2013, EPM informó que entre dichas cajas no se encontraron empresas significativas desde el punto de vista de generación de aguas residuales que ameritaran su normalización, y que en dicho sector solo se realiza a la
empresa Locería Colombiana S.A. el proceso de normalización de descargas, lo cual descarta la existencia de otros usuarios capaces de generar un cambio de color del Río Aburrá alrededor de 3.3 km como ocurrió el 23 de septiembre de 2013.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la normatividad aplicable al caso en estudio, profirió sentencia, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que la entidad demandada no incurrió en violación del debido proceso, toda vez que en el procedimiento sancionatorio ambiental que se adelantó contra Locería Colombiana S.A., se siguió el ritualismo que impone la Ley 1333 de 2009, se dio la oportunidad de presentar descargos, solicitar pruebas, participar en la práctica de las mismas, y se otorgó término de traslado.Radicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P.
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Demandante: Locería Colombiana S.A
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11 P. Señala que el material probatorio recogido en el proceso da cuenta que los hechos controvertidos no datan del 23 de septiembre de 2013, ya que en su función de vigilancia y control en materia ambiental, el Área Metropolitana del Valle de
Aburrá acudió durante el año 2013 al punto de descarga de las aguas residuales industriales que vierte a través del alcantarillado público de EPM la sociedad demandante en 3 ocasiones, la primera el 8 de febrero, la segunda el 1 de septiembre, y la tercera el 23 de septiembre de dicha anualidad. Indica que en la visita que realizó la autoridad ambiental a la sede de Locería Colombiana S.A. en el Municipio de Caldas a través de funcionarios de la entidad el 1 de septiembre de 2013, se evidenció en el Río Medellín vertimiento de aguas residuales industriales de aspecto lechoso, descarga que provenía del boxcoulvert situado en la Carrera 48 con Calle 131 Sur del Municipio de Caldas; sin embargo, no se logró establecer que este vertimiento provenía de Locería Colombiana S.A., en atención a que de la revisión de las cajas de inspección de la empresa, no se observó ninguna descarga de aguas residuales con características lechosas. Considera que algunas de las conclusiones a las que arribó la entidad demandada en el proceso ambiental sancionatorio, se fundamentaron en apreciaciones no verificadas en el sistema de tratamiento de aguas residuales que tenía instalado Locería Colombiana S.A., por lo tanto, no se puede determinar con certeza que la infracción ambiental que se imputa a la demandante realmente fue cometida por ésta, cuando no existe plena prueba de su responsabilidad en los hechos del 23 de septiembre de 2013.
Por lo anterior, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución N° 002049 del 19 de diciembre de 2013 y la Resolución N° 000069 del 22 de enero de 2014, expedidas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante las cuales se impuso una multa a Locería Colombiana S.A por valor de $119.640.204. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la demandada devolver a la sociedad demandante el valor de la suma pagada por concepto de multa, debidamente indexada; así mismo, se ordenó comunicar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el levantamiento del reporte de la empresa en el Registro Único de Infractores Ambientales.Radicado: 05001 33 33 012 2014 1164 01 P. Medio d
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