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TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01266 01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01266 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TÍTULO DE IMPUTACIÓN - En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN – Deben concurrir dos elementos: la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido satisfactoriamente; y la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación pudiera haber interrumpido el proceso causal de producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON MINAS ANTIPERSONALES, MUNICIONES SIN EXPLOTAR O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS – En sentencia de unificación, el Consejo de Estado consideró que no es posible ubicar el fenómeno de las minas antipersonales como motivo para declarar la responsabilidad del Estado únicamente bajo el régimen objetivo, basado en la solidaridad o en la posición de garante, ni tampoco bajo el régimen de falla en el servicio, en tanto la obligación de desminar la totalidad de todo el territorio nacional, adquirida en los términos de la Ley 554 del 2000 y la Convención de Ottawa, no ha sido infringida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE RIESGO CREADO – Existen dos hipótesis bajo las cuales es posible la declaratoria de responsabilidad del Estado: accidentes

causados con minas antipersonales, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados, ocurridos en las bases militares que fueron minadas por el mismo Ejército Nacional; y en los casos de un accidente con dichos artefactos en proximidad a un órgano representativo del Estado / ACTIVIDADES DE IDENTIFICACIÓN, DEMARCACIÓN, VIGILANCIA Y CERCADO DE LA ZONA DONDE SE SEPA O SE SOSPECHE QUE HAY MINAS ANTIPERSONALES – Esta obligación de medio no está comprendida dentro de la prórroga de las obligaciones impuestas por la Convención de Ottawa que solicitó el Estado, por lo que los jueces deben verificar si existió una sospecha de la existencia de los artefactos, con base en los cuales se pueda concluir la infracción a los deberes de control, vigilancia y protección de las zonas minadas por parte de las entidades demandadas, para así declarar la falla del servicio.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 554 del 2000, Ley 759 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia emitida en primera instancia, pues la prueba adosada en las oportunidades procesales pertinentes no permite inferir una desatención del Ejército Nacional respecto de las obligaciones que en materia de señalización, demarcación y vigilancia de una zona afectada por artefactos explosivos improvisados, le correspondía asumir.RADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 182 Medio de control Reparación Directa Demandante Alex Darío López Herrera y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 012 2014 01266 01 Decisión Confirma decisión. Asuntos Régimen de imputación jurídica. Daños causados por artefacto explosivo improvisado. Falla en el servicio por omisión/ Carga probatoria. Riesgo de no persuasión/ Principio de autorresponsabilidad procesal/ Valoración probatoria. Ni el elemento falla, ni el del nexo causal, gozan de alguna dispensa probatoria en el régimen de la responsabilidad Administrativa, por tanto es onus probandi de la parte actora su constatación. Instancia Segunda Conoce la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2018, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Los señores ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA y YENY PATRICIA HERNÁNDEZ OSPINA, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad EBELYN LÓPEZ HERNÁNDEZ, y el primero de ellos en representación del menor FABIÁN DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, así como los señores MARÍA

OSPINA, actuando en nombre propio y en representación de la menor de edad EBELYN LÓPEZ HERNÁNDEZ, y el primero de ellos en representación del menor FABIÁN DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ, así como los señores MARÍA ENOIDA HERRERA ECHEVERRI, BEATRIZ PATRICIA LÓPEZ HERRERA, CÉSAR ALBERTO LÓPEZ HERRERA y LUÍS ROBERTO LÓPEZ ORTEGA, actuando en nombre propio excepto el último que además lo hace en representación del menor de edad DUVAN FERNEY LÓPEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Alex Darío López Herrera, en hechos ocurridos el 25 de abril de 2013 en la vereda Tijeras ubicada en zona limítrofe entre los municipios de Anorí y Campamento, a consecuencia de la activación de una mina antipersonal. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:RADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 - Por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 - Por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Por daño a la vida de relación, suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del accidente y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los demás demandantes. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $14.895.524 en favor de la víctima de las lesiones1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 25 de abril de 2013, cuando el señor Alex Darío López Herrera, se encontraba laborando en sus actividades agrícolas, en compañía de sus hermanos, en la vereda Tijeras, limítrofe entre los municipios de Anorí y Campamento – Antioquia, se presentó un contacto con una mina antipersonal, quedando gravemente lesionado, lo que hizo que necesitara atención médica, hospitalización e incapacidad, logrando salvar su extremidad. 2.2. El accidente con artefacto explosivo, le causó serias lesiones físicas, que le produjeron fractura en tobillo izquierdo, con edema bimaléolar mayor en maléolo medial con equimosis en tejido perimaléolar con dolor en la movilización en flexo

extensión del cuello del pie, con limitación a la movilización , entre otras de menor consideración, pero lo más importante y debido a la cercanía con la cabecera municipal de Anorí, fue haber podido evitar la infección de su extremidad, lo que desencadena con la amputación. 2.3. La zona donde ocurrió el accidente del señor Alex Darío López Herrera, era constantemente patrullada por soldados del Ejército Nacional y allí realizaban también operativos y ofensivas contra el accionar guerrillero y los subversivos en el afán de diezmar el accionar de la fuerza pública, minaban todos los terrenos por donde posiblemente serán presionados. 2.4. En el proceso confluyen los supuestos que constituyen requisitos para generar la obligación reparatoria de la administración, puesto que la víctima cayó en una de las múltiples trampas mortales que los irregulares habían montado, en procura de diezmar y reducir la efectividad de los operativos que contra ella adelantaba la fuerza pública a la par de que la fuerza pública no había informado debidamente de esa situación, pues que todo campesino del sector era estigmatizado como guerrillero o subversivo y atropellado constantemente por ésta, sin que se hicieran capacitaciones a la población del sector sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible hacer contacto con esos instrumentos de alto riesgo, o bien, de cuáles eran los sectores donde se hallaban sembrados y menos, que hubiera desarrollado prontos y efectivos

1 Cfr. A folio 55 a 62.RADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 procedimientos tendientes a desactivarlas o al menos a demarcar los terrenos de alto riesgo. 2.5. Ni el Ejército Nacional, ni ningún otro organismo del Estado, realizó campañas educativas de identificación, localización y demás acciones tendientes a prevenir accidentes o atentados con minas antipersonales en la zona donde ocurrió el atentado con la mina antipersonal que afectó al señor Alex Darío López Herrera, que estaba dirigido en contra de los agentes del Ejército Nacional. 2.6. Los hechos hasta aquí narrados constituyen una falta o falla en el servicio porque desde el año de 1997, el Estado Colombiano, contrajo la obligación perentoria, de crear programas de prevención y además campañas y operativos para localizar, demarcar y destruir las zonas minadas por la guerrilla, debiendo esforzarse para hacerlo, en las zonas sospechosas de que dichos campos minados existan y es lógico pensar que dichas zonas, son las que tienen influencia guerrillera o las llamadas zonas de orden público, como es el caso de la zona en donde ocurrieron los hechos entre los m unicipios de Anorí y Campamento – Antioquia y no realizarlo, como fue lo que ocasionó el atentado con la mina antipersonal al señor Alex Darío López Herrera, constituye una manifiesta falla en el servicio por omisión.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que no logró la parte demandante demostrar ni una falla en el servicio ni menos un riesgo excepcional, marco de análisis que adoptó valiéndose de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 07 de marzo de 2018. Así las cosas, para realizar el examen del asunto bajo el tamiz de la falla en el servicio igualmente se sirvió de las afirmaciones del órgano de cierre y consideró que el estado no infringió su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de minas antipersonales, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados, de cara al alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las trasgresiones a los derechos a la vida e integridad de las víctimas, máxime cuando han de tenerse en cuenta las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado, ello aunado a que el mero hecho de que se presente una violación al derecho contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado Colombiano. El examen del riesgo excepcional lo orientó la juez a determinar si el lugar de ocurrencia de los hechos era próximo a una base militar y si los artefactos fueron instalados por la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, lo cual despejó acudiendo al material probatorio obrante en el plenario, en especial la

declaración rendida por el señor Eduardo Antonio Isaza Otálvaro. En últimas, concluyó la juez que el lugar donde resultó lesionado el señor Alex Darío López Herrera, no se encontraba en proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, en este caso, al Ejército Nacional, como para afirmarRADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 5 que iba dirigido contra sus agentes y menos se trató de un artefacto explosivo instalado por esa entidad.

Bajo ese contexto, estimó que lo propio era remitir copia de la decisión a la Dirección de Acción Integral Contra Minas Antipersonal -DAICMAa fin de que registrara el hecho en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades Relativas a Minas Antipersonal -IMSMAy que los demandantes fueren incluidos, en caso de no estarlo, en la ruta de atención y reparación.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 22 de octubre de 2018 (fl. 358), siendo admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 02 de noviembre del mismo año (fl. 361). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, invocó la revocación de la sentencia de instancia para

que en su lugar, sean acogidas las súplicas de la demanda, anclado en varios ejes, a saber: indebida valoración probatoria; indebida aplicación de la jurisprudencia; y violación al derecho fundamental del debido proceso. La indebida valoración probatorio la cimentó en la idea de haberse efectuado una valoración segmentada y parcial de la prueba, en especial la testimonial, toda vez que la versión del señor Eduardo Antonio Isaza Otálvaro, se refirió a las calidades de orden público de la zona donde ocurrieron los hechos y brindó información de vital importancia como fue la ausencia de señalización de parte de la fuerza pública, la no realización de reuniones de advertencia del proceder de grupos armados ilegales alusivo a la instalación de minas antipersonales, entre otros aspectos, sin que ello se hubiere considerado en la decisión. Pero además se predicó respecto prueba documental como fue el documento visible a folio 139 del plenario, proveniente del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná ”, en el que se mencionan los operativos ofensivos de las tropas de la Brigada Móvil No. 25 y del Batallón de Infantería, que involucraron labores de desminado militar en forma permanente con equipos antiexplosivos y demoliciones EXCE y EXDE DELTA con el fin de prevenir y neutralizar las acciones terroristas contra la población civil y el personal militar, y además se mencionaron las condiciones de orden público en la vereda Tijeras del municipio de Anorí, en especial la acción del Frente 36 de las FARC. En torno a la indebida aplicación de la jurisprudencia, sostuvo que la sentencia

de unificación del Consejo de Estado del 07 de marzo de 2018, por las condiciones fácticas propias del caso que dio lugar a esa decisión, no resulta aplicable a la litis por existir diferencia desde el punto de vista territorial, dado que el asunto fallado por el órgano de cierre tuvo su génesis en Cundinamarca y el de marras en Anorí – Ant .-; pero además por la ocurrencia cuantitativa de casos de minas antipersonales ya que las estadísticas muestran que enRADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

6 Cundinamarca se presentaron 33 registros de víctimas civiles para el año 2003 y en el Departamento de Antioquia 355 casos en el mismo año; y finalmente porque la sentencia no cuenta con anotación alguna sobre su vigencia y aplicación en el tiempo de forma retroactiva, de tal suerte que no pueda ser el rasero para fallar el suceso que nos ocupa ya que acaeció antes de que fuera emitida. Y la violación al debido proceso, la dejó anclada en vulneración al principio de legalidad que supone que todos los casos sometidos al conocimiento de los jueces de la República deben ser fallados conforme a las leyes existentes y en la idea de un cambio abrupto de las cargas procesales y la exigencia de requisitos novedosos para el acceso a la administración de justicia, como fue la exigencia

de que la parte demandante probará la cercanía de un órgano del Estado al lugar de los hechos.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 28 de noviembre de 2018 (Fl. 387), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandante. El apoderado judicial de los actores en la oportunidad de alegaciones finales ratificó los argumentos expuestos en el escrito de apelación alusivo a la indebida valoración probatoria, indebida aplicación de la jurisprudencia y violación al derecho de defensa. Adujo que con el escrito de alzada se aportaron en modalidad de prueba sobreviniente derechos de petición con los cuales se pretende obtener información novedosa para la litis, misma cuya ausencia fungió como argumento central para que la falladora de la instancia previa negara las pretensiones de la demanda y con la que ahora se pretende cumplir con las exigencias de la nueva postura jurisprudencial que impuso la carga de demostrar la dirección del ataque con artefactos explosivos improvisados hacía entidades del Estado, concretamente hacía miembros activos del Ejército Nacional, sus cuarteles y batallones. Insistió en que esas pruebas documentales resultan ser de vital importancia para el proceso por contener información relevante que brinda claridad al proceso y de ella se deriva que todos los municipios deben contar con un plan de

contingencia que ayude a identificar los riesgos presentes en el territorio municipal, incluyendo aquellos grupos armados ilegales a través de un mapa de riesgo y la necesidad de actualizar el plan de contingencia lo cual se llevó a cabo el 28 de junio de 2018 en el que se contó con la presencia del Ejército Nacional. Además, indicó que la prueba también resulta indicativa de la presencia de grupos ilegales armados al margen de la ley como riesgo planamente identificado en todo el territorio municipal, de minas antipersonales, municiones sin explotarRADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 7 y artefactos explosivos improvisados identificados plenamente como riesgo en ese territorio y de reporte de accidentes con minas en el municipio de Anorí. 5.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La entidad militar en el término de alegaciones finales hizo mención de la responsabilidad con relación a los daños causados por hechos violentos de terceros en el entendido de ser imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño intervino la administración por acción u omisión constitutiva de falla en el servicio y también hizo alusión a los eventos de responsabilidad por minas antipersonales, refiriendo que a la luz de la jurisprudencia, solo surge responsabilidad cuando se produce el daño a

consecuencia de enfrentamientos entre miembros de la fuerza pública y actores armados ilegales, pudiéndose examinar los asuntos al amparo de la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. También hizo referencia a las obligaciones estatales en relación con las minas antipersonales en virtud de la Convención de Ottawa y la prórroga para su cumplimiento hasta el 01 de marzo de 2021, luego de lo cual, afirmó que en el caso del señor Alex Darío López Herrera no es posible imputar responsabilidad alguna a la entidad, por cuanto los materiales probatorios adosados a la actuación dan cuenta de que las lesiones que sufrió se dieron por la explosión de un artefacto explosivo improvisado sembrado por subversivos que delinquían en el sector, lo que hace pasible la configuración del hecho de un tercero, máxime cuando la explosión no se produjo como consecuencia de un combate y menos se tenía conocimiento de su instalación en esa zona. Finalmente, destacó que el Ejército Nacional está obligado al no uso, ni almacenamiento, ni producción de minas antipersonales en el conflicto armado, obligación que se encuentra plenamente cumplida y certificada por organismos internacionales.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que le confiere el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal

Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2018. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

8 Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. De las pruebas aportadas en segunda instancia.

No puede la Sala pasar por alto, el aporte de prueba documental que hizo el apoderado de la parte demandante con el escrito de alegaciones finales en el curso de la segunda instancia, pues partiendo de la disposición contenida en el

artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existen oportunidades probatorias en las que las partes pueden elevar solicitudes y precisamente una de ellas, la constituye la segunda instancia, pero condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias. En efecto, la Sala considera apropiado y para una mayor claridad del tema, traer a colación el tenor literal de la normativa ex ante citada: “Art. 212.- Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código. En primera instancia , son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que solo se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes coadyuvantes o impugnantes se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.RADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

9 Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Resaltos fuera del texto original). En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que, por virtud de los dispuesto en el artículo transcrito, la regla general estriba en que, para todos los procesos, solo es posible solicitar práctica de pruebas, en las oportunidades que allí se señalan que, en todo caso, dependen de la instancia en que éste se

encuentre. Pues bien, en tratándose de la segunda instancia, siempre que se trate de apelación de sentencias, pueden invocarse peticiones probatorias dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, pero ceñido a los eventos que allí se describen, a saber: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los ítems tercero y cuatro, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Aplicando la regla legal antes vista al caso que nos ocupa, es evidente la parte demandante empleó la oportunidad para presentar los alegatos finales dentro del curso de la segunda instancia, para aportar medios de prueba documentales sin solicitar incluso que se les confiera valor legal, de tal suerte que no sea posible conferir valor a aquellos documentos que fueron exhibidos en esa oportunidad, en tanto la Sala no encuentra configurados ninguno de los postulados descritos en el artículo ab initio citado.

Para mayor claridad, debe indicarse que la prueba no fue solicitada de común acuerdo por las partes; tampoco se trata de una prueba decretada en primera instancia dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió, pues claramente se observa en el expediente que en las oportunidades probatorias debidas, no fueron solicitadas las pruebas que pretenden hacerse valer en este momento procesal, situación que impide a la Sala decretarla en segunda instancia; tampoco podría decirse que la prueba mencionada por la parte actora, versa sobre nuevos hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, solo para demostrarlos o desvirtuarlos, por cuanto su acopio no apunta a la probanza de un hecho sobreviniente acaecido después de la oportunidad para elevar peticiones probatorias, sino que tiene como finalidad probar situaciones concretas relacionadas con hechos ocurridos con anterioridad y por demás, cumplir requisitos que en su sentir, exige la jurisprudencia actual tal como lo afirma el apoderado judicial de los actores; aunado a lo anterior, tampoco se trata de una prueba que no pudo solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, en tanto es de índole documental que bien podía haberse pedido en la oportunidad debida; y finalmente, tampoco se trata de una prueba con la cualRADICADO: 05001-33-33-012-2014-01266-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALEX DARÍO LÓPEZ HERRERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de dicho artículo.

En este punto se debe poner de presente que el aporte de pruebas documentales

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 se pretende desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 de dicho artículo.

En este punto se debe poner de presente que el aporte de pruebas documentales por fuera de las oportunidades procesales pertinentes y sin que se cumplan los postulados del artículo 212 citado, no ha sido algo nuevo en el proceso, lo viene haciendo la parte activa desde la presentación del escrito de apelación contra la sentencia y en otra oportunidad posterior, de ahí que se hubiere emitido decisión el 19 de noviembre de 2018, negando su práctica y valoración. Recuérdese que uno de los principios rectores del sistema procesal colombiano es el de la preclusión, consistente en que el proceso se articula de secciones, de tal suerte que para la eficacia de los actos procesales, éstos deben ejecutarse dentro de los términos y oportunidades taxativamente demarcados por la ley, al punto de que expirado el término señalad

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