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TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01291 01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01291 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Se configura cuando la entidad responsable no ha atendido, o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, el contenido obligacional – Debe analizarse además la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL

DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS – El Estado

no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS – El Estado debe responder cuando i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar; y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento , el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirma la sentencia apelada, toda vez que, aunque en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico por el cual se demandó, esto es, el homicidio del señor Elider Varela Casilimas, no se pudo establecer que el móvil del ilícito haya estado relacionado con el fenómeno denominado “fronteras invisibles” o que haya sido ocasionado por una falla en el servicio derivada de acción u omisión del municipio de Medellín y/o de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, configurándose la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

y/o de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, configurándose la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

DEMANDANTES: Carol Yineth López Espinosa y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 172 Medio de Control Reparación directa Demandantes Carol Yineth López Espinosa y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Radicado 05001 33 33 012 2014 01291 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Muerte de persona a manos de integrante de grupo delincuencial. Fenómeno de las fronteras invisibles en el municipio de Medellín. Falla en el servicio por omisión. Causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda La señora Carol Yineth López Espinosa actuando en nombre propio y en representación de las menores Salome Varela López y Luna Myshel Varela López, la señora María Rubi Casilimas Giraldo y la señora Nayiver Varela Casilimas, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda contra la Presidencia de la República, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare a las entidades demandadas solidaria y administrativamente responsables por el daño antijurídico infringido a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Elider Varela Casilimas, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2012 en el barrio El Salado, de la Comuna 13 del municipio de Medellín y, en consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican entre folios 107 a 113. 1.1.2. Hechos Que el señor Elider Varela Casilimas nació el 17 de octubre de 1981 en el municipio de Apartadó - Antioquia, era profesor de HIP HOP en la escuela HIP HOP Kolacho, y el 30 de octubre de 2012, fue atacado con arma de fuego porMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

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DEMANDANTES: Carol Yineth López Espinosa y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 3 personas pertenecientes a bandas delincuenciales que operan en “ el sector donde ocurrieron los hechos” (fl. 104).

Que la muerte se produjo por el fenómeno de las “fronteras invisibles” en el que grupos armados al margen de la ley “han impuesto su ley y orden en varios barrios de Medellín por disputas territoriales para el tráfico de sustancias alucinógenas y armas, restringiendo con ello el paso de ciudadanos de manera libre en esas zonas y más allá de su circulación la tranquilidad de no ser asesinados en cualquier momento solo por la voluntad de un particular, respecto a quien ninguna de las convocadas ejerce la coacción suficiente para evitar su accionar.” (fl. 104). Que esas barreras se han consolidado hace más de 4 años en la ciudad de Medellín, y las entidades demandadas no han cumplido con las obligaciones constitucionales y legales de garantizar la vida, honra y bienes de la ciudadanía en general, “la Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, la Gobernación de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el orden público, el Municipio de Medellín no planea en debida forma la manera de contrarrestar lo que sucede en las comunas, la Policía Nacional no ejerce la función preventiva que se debe ejecutar

para evitar estos resultados, al tiempo que el Ejército se abstiene de recuperar y mantener la soberanía estatal sobre estos territorios.” (fl. 105). Que los medios de comunicación nacionales y regionales han descrito reiteradamente la existencia de “fronteras invisibles” en las comunas 8, 13 y 16 de Medellín. Que “los homicidios por estas causas han constituido lo que la doctrina internacional ha denominado prácticas sistemáticas y generalizadas, con el agravante que las autoridades han conocido y conocen la inminencia del riesgo, así como de la situación atentatoria de derechos humanos, y pese a ello, no han adoptado medidas idóneas de protección conforme a los estándares de seguridad exigidos en el seno de la comunidad internacional” (fl. 105). 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado de conocimiento en sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 (fls. 878 a 925), decidió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y el departamento de Antioquia; ii) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por el municipio de Medellín y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; iii) declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; iv) negar las pretensiones de la demanda; y v) condenar en costas a la parte actora. Con base en las pruebas obrantes en el proceso, la juez a quo encontró acreditado el daño por el cual se demandó, esto es, el fallecimiento de Elider Varela Casilimas, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2012, en la carrera

Con base en las pruebas obrantes en el proceso, la juez a quo encontró acreditado el daño por el cual se demandó, esto es, el fallecimiento de Elider Varela Casilimas, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2012, en la carrera 118 frente al N° 390-72 del barrio El Salado en Medellín, sin embargo, no halló probado el móvil o causa del homicidio, comoquiera que: “(…) ELIDER VARELA CASILIMAS, como lo afirmaron los testigos, no perteneció a ninguno de esos grupos violentos que azotaban con disparos la convivencia de losMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

DEMANDANTES: Carol Yineth López Espinosa y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 4 habitantes del Barrio El Salado, toda vez que era una persona dedicada a su trabajo, tanto a nivel comunitario como con los grupos de artistas que acogía, como en el parqueadero que administraba la ciudad, que no tenía problemas o conflictos con ninguna persona, era padre de dos (2) hijos y compartía la residencia con su madre, cónyuge, hijos y hermana, siendo ELIDER, quien contribuía económicamente y en gran medida para el sostenimiento de dichos parientes.

Es de anotar, que aunque los deponentes informan que la muerte de ELIDER VARELA CASILIMAS, se produjo por las “fronteras invisibles” que existían en el lugar de

residencia, lo cierto es que tal situación no se pudo corroborar en tratándose de la muerte de “El Duque”, pues como ya se dejó consignado en este proveído, para el artista de la Comuna 13, no se había establecido ningún tipo de restricción al momento de realizar sus conciertos, eventos musicales o grupales, no se le indicó que tipo de consecuencia aparejaba el trasladarse de un sector a otro de su barrio o de los barrios colindantes, pues por el contrario, como lo indican los testigos citados en el proceso, él podía realizar estas actividades en forma libre, sin coacción alguna, de hecho él pasaba de un sector al otro sin que nadie se lo impidiera, o sin que recibiera amenazas por dicha situación. Tampoco se demostró que ELIDER VARELA CASILIMAS, por su condición de artista o gestor comunitario en la Comuna 13, fuera objeto de atropello, amenaza, intimidación, días antes de su muerte, dado que lo cierto es que sólo posterior al hecho de su deceso, se presentaron una serie de amenazas en contra de los Grupos Son Batá y La Red Élite Hip Hop, que produjeron una serie de desplazamientos de los integrantes de dichos grupos musicales, pero no antes de la fatídica muerte de “El Duque”, por los cuales se tomaron medida de protección contra la vida de las personas integrantes de los grupos antes mencionados, por parte de la Unidad de Protección a Víctimas, por la Policía Nacional y demás autoridades locales (…) (…)” (fls. 919 vto. y 920). Se constató, que tanto la Alcaldía de Medellín como la Policía Nacional han

procurado con los medios disponibles y con los que fueron suministrados en razón de las estrategias adoptadas a través del Plan Integral de Seguridad y Convivencia –PISC-, contrarrestar las estructuras criminales de las Comunas de la ciudad, logrando disminuir la tasa de homicidios desde el año 2012 y haciendo presencia constante con el Plan de Cuadrantes de la Policía Nacional. Evidenció, que “los testigos recogidos al interior del proceso, dieron cuenta de ello, al aseverar que cerca del sector donde ocurrió el fallecimiento de ELIDER VARELA CASILIMAS, se encuentra una CAI de Policía, y no lejos de allí existe otro puesto de Policía, precisamente la autoridad que se instituyó para garantizar la tranquilidad y convivencia en el Barrio El Salado y demás barrios aledaños” (fl. 922 vto). A juicio del juez a quo , lo anterior denota, la presencia de la Autoridad Municipal y de la Policía Nacional y el reforzamiento de la seguridad al interior de la Comuna 13 de Medellín, incluso, durante los años 2012 a 2015; no obstante, “ es imposible para la Policía Nacional y para la entidad territorial demandada, evitar que ocurran muertes en Medellín, y para el año 2012, tampoco era posible que se hubiere protegido de manera especial la vida de ELIDER, no sólo porque este no recibió amenazas en época previa a su deceso, ni solicitó medidas de protección o seguridad, sino porque su muerte violenta fue un hecho inesperado por

sus parientes, y amigos, ya que el sitio por el cual transitaba a la fecha en que fuera ultimado por persona integrante de uno de los combos de la zona de su residencia, era el que normalmente lo conducía hacia su casa en el Barrio El Salado (…)” (fl. 923). En consecuencia, en el fallo se coligió, que además de no existir omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales de los entes demandados,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

DEMANDANTES: Carol Yineth López Espinosa y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 5 se configuró la causa extraña del hecho de un tercero, por cuanto en la muerte del señor Elider, no intervino personal uniformado de la Policía Nacional, sino que fue el actuar de algún integrante de un combo que se hallaba en conflicto para el año 2012, en el barrio El Salado, el que “apagó la vida de ELIDER” (fl. 92 vto.). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 937 a 950, el apoderado judicial de los demandantes sustentó la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Luego de reproducir lo aducido en sus alegatos de conclusión de primera instancia, sobre “ régimen de responsabilidad aplicable” , los “preceptos legales incumplidos por las entidades demandadas” y la “imputabilidad del daño”, expuso los siguientes argumentos de disenso: “Caso concreto: Para encontrar la responsabilidad credibilidad de este dicho se debe analizar el contenido de las declaraciones de carácter testimonial que fueron practicadas en el proceso contencioso administrativo, mismas que dan cuenta de que las

los siguientes argumentos de disenso: “Caso concreto: Para encontrar la responsabilidad credibilidad de este dicho se debe analizar el contenido de las declaraciones de carácter testimonial que fueron practicadas en el proceso contencioso administrativo, mismas que dan cuenta de que las consecuencias de abandono estatal al interior de las comunas, las están sufriendo terceros ajenos al conflicto que deben someter su voluntad a los designios de aquellos que se han apoderado del control de los barrios, siendo ellos quienes en últimas, imponen las reglas de comportamiento al interior de cada lugar. Ratificando lo enunciado en párrafo precedente se encuentran las diferentes declaraciones de testigos que narran la manera cómo ocurrieron los hechos y la situación de indefensión en que se encontraba el hoy occiso, más las actas de las diversas sesiones del H. Concejo de Medellín en donde se debatió la situación que afrontaban y afrontan aún hoy, diversos sitios de Medellín en relación con el orden público y su control absoluto por parte de grupos y personas al mal margen de la ley. Y es así, como a partir del análisis de los testimonios rendidos al interior del proceso, se da por establecido: De un lado, la situación tot al de abandono por parte de las autoridades competentes sobre la Comuna 8; y de otro, el temor generalizado de la comunidad para denunciar los hechos de la violencia que imperaban en la zona, circunstancias que de paso consolidaron de manera absolutamente irregular el poder de la delincuencia sobre una franja del territorio nacional, valga decirlo, en las narices de las autoridades legítimamente constituidas, pero indiferentes frente a la situación.

Es así como los testimonios son congruentes, convergentes y creíbles en señalar el conocimiento directo que las autoridades de todo orden tenían sobre el fenómeno de las fronteras invisibles en la Comuna 13. SOBRE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA En la sentencia recurrida se dice que no obra prueba que permita “… deducir la existencia de un riesgo inminente o preciso sobre la persona del occiso que proyecte respecto de las demandadas, conducta omisiva…”, afirmación que desconoce la posición jurisprudencial ya sentada y uniforme conforme a la cual, cuando la situación de riesgo o amenaza constituye hecho notorio, no requiere de denuncia, pues se reitera, constituye un hecho conocido para la Administración, y en tal sentido es a ésta a través de sus autoridades, a quien le corresponde la adopción de medidas tendientes a evitar el resultado dañoso. (…) Surge clara, pues, en este caso, la omisión del Estado de brindar protección a los bienes de los demandantes, la cual fue determinante en la producción del daño antijurídico que se reclama. El fenómeno de las fronteras invisibles como quedó expuesto en la sentencia que hoy se reprocha es expresamente reconocido como “…laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

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6 disputa por el poder territorial en algunas comunas de Medellín”, hegemonía que aun hoy es desatendida por las autoridades, sin tener en cuenta que de tiempo atrás, existían circunstancias especiales (como el boleteo, las vacunas, la pro hibición de tránsito por la zona a que aluden los testigos en las declaraciones, etc.), que hacían necesaria la intervención inmediata por parte de las autoridades competentes en orden a proteger las vidas y los bienes de los ciudadanos, teniendo en cuenta para ello, como se dijo anteriormente, los medios con que contaba el Estado para realizar dicha tarea (Fuerza Pública y autoridades territoriales), habida cuenta que las vidas y los bienes de un grupo de personas, se encontraban expuestas a una situación de inminente peligro, el cual se concretó, para el caso objeto de la litis, con la muerte

de ELIDER VARELA CASIMILAS (sic).

Bajo esa óptica, la muerte de ELIDER VARELA CASIMILAS (sic), si bien fue causada por un tercero, lo cierto es que el resultado (daño antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política. Es por ello, que se insiste, las autoridades aquí convocadas por pasiva conocían a cabalidad la situación de riesgo o peligro objetivo en que se hallaba la zona, y por tanto el joven ELIDER VARELA CASIMILAS (sic), motivo por el cual ha debido brindar

todos los elementos de protección que evitaran la concreción del daño causado; lo anterior toda vez que si bien no existe una prueba que indique que aquél pidió, de manera expresa, seguridad a la fuerza pública, la misma debió ser suministrada de forma espontánea y sin requerimiento alguno, como quiera que el simple hecho de tener certeza por las autoridades de la situación en que se colocaba al administrado, radicaba en cabeza de las mismas la obligación de brindar instrumentos y elementos suficientes para impedir cualquier resultado dañoso.” (fls. 948 y 949). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 961 a 964) enfatizó, en que la fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en su conocimiento, y que no existe norma constitucional que disponga su presencia permanente en cada una de las zonas del territorio nacional, pues equivaldría a desconocer las limitaciones materiales que determinan el espectro del ejercicio de la función de defensa que presta el Ejército Nacional. 1.4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 965 a 968) manifestó, que el alegado daño antijurídico fue realizado directa y materialmente por un tercero ajeno a la institución policial, y no se vislumbra una omisión administrativa que hubiera podido impedir la producción del daño, pues “para llegar a tal punto, e haría necesaria la presencia de la Fuerza

Pública física y constante en cada metro de la ciudad, lo que resulta un imposible desde la capacidad institucional” (fl. 968). 1.4.3. La parte demandante (fls. 972 y 973) aseguró, que se probaron los supuestos fácticos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, los cuales dan cuenta de que “la ciudad de Medellín se encuentra en manos de una industria criminal, de la que además hacen parte innumerables agentes de la Policía que actúan mancomunadamente con los integrantes de los combos delincuenciales” (fl. 972). Señaló, que ha hecho carrera dentro de los estrados judiciales que esta realidad social es una situación que debe ser soportada por la comunidad en general, ya que “con ínfimas actuaciones por parte de la Administración se pretende justificar el actuar acorde con las órdenes legales y constitucionales que lo rigen (algunas veces), o desencadenando la situación en la causal eximente deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

DEMANDANTES: Carol Yineth López Espinosa y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 7 responsabilidad de un hecho de un tercero bajo el entendido de que no podemos pretender los accionantes que por cada habitante del territorio exista un policía (otras veces)” (fl. 972). Afirmó, que la suma de cada muerte por el fenómeno de las fronteras invisibles, produce como resultado una cadena sistemática de ejecuciones extrajudiciales que necesitan de la intervención de la justicia, en

busca de salvaguardar e indemnizar los derechos que cada persona posee en el Estado Social de Derecho. Finalmente invitó a que “tal como se contempla en las fuentes del derecho se haga un análisis a nivel global de diferentes pronunciamientos de Cortes Internacionales, conforme a los cuales se podrán dar cuenta que como en Colombia, este es un fenómeno que debe ser atacado desde los estrados judiciales. Vgr. el tema de las Favelas en Brasil.” (fl. 973). 1.4.4. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 974 a 981) insistió, en que no le asiste responsabilidad por los perjuicios impetrados en la demanda, toda vez que no tiene el deber legal de responder por conductas delictivas de los mismos ciudadanos; su función radica exclusivamente en asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema autoridad administrativa, lo que evidencia su falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, argumentó, que no es factible asignar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, comoquiera que: “(…) aun cuando se acredita la ocurrencia de un daño –el homicidio de Élider Valencia-, es claro que aquel hecho criminal perpetrado por “delincuentes” presentes en la zona además de no haber sido predecible por las autoridades competentes, no puede atribuirse al Estado, ante la ocurrencia de denuncias o condiciones exógenas que imposibilitan cualquier actuar, como lo fue la ausencia de denuncias o advertencias a las autoridades que les permitieran tomas medidas de seguridad y/o

tal vez la implementación de algún mecanismo que permitiera el control de la aparente situación irregular presente en el lugar de los hechos (…) Es así como el acervo probatorio arrimado, tal y como lo ilustró el a-quo, da cuenta de las acciones positivas que emprenden las autoridades encargadas para materializar la desestructuración de las principales organizaci ones delincuenciales identificadas por los organismos de seguridad, y la puesta en marcha del plan de desarrollo territorial, en el que se estableció como eje de trabajo la seguridad integral, entendida a partir de líneas estratégicas orientadas desde entornos protectores que previenen la violencia, la seguridad asunto de todos, articuladas desde la Gobernación con todas las dependencias relacionadas con el tema de seguridad. En este contexto, se advierten las acciones de control y vigilancia enmarcadas desde el ente departamental en la política criminal regional, priorizada en el microtráfico, extorsión y minería criminal y el actuar delincuencial de las denominadas bandas criminales, ejecutadas con los organismos de justicia y seguridad para combatir estas conductas delictivas priorizadas, desvirtuando así la supuesta inoperancia de las autoridades que en este caso pretende endilgarse. No obstante, la situación de violencia e inseguridad que padecen algunas de las comunas en Medellín, derivada de la presencia y conflictos de grupos ilegales, son la causa determinante e insoslayable, de las conductas delictivas y sus hechos victimizantes (dentro de los cuales se encuentra el homicidio), muy a pesar de las estrategias institucionales de las autoridades competentes para contrarrestarlos,

pues encuentran en la comunidad, conocedora del actuar criminal de las bandas delincuenciales, un escenario perfecto para encubrir tales situaciones, dado que por el temor que les producen omiten reportar o denunciar dichos actos a los entes competentes, facilitando su ilegal proceder, desconociendo a más, el deber de autoprotección (art. 95-1 C.P.) que nos ignore, máxime cuando se es conocedor de algún tipo de amenaza inminente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

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8 En el presente caso se encuentra suficientemente demostrado que los entes demandados no fueron responsables por acción u omisión del homicidio de Élider Valencia, pues se acreditó que la causa de su muerte fue producto de causas exógenas como lo fue el accionar de un tercero –los delincuentes presentes en la zona-” (fl. 980). 1.4.5. El municipio de Medellín (fls. 982 a 998) aludió, que no existe prueba de la omisión que en la demanda se le endilgó al ente territorial, pues “no hay elementos de juicio que permitan generar certeza sobre la causa que produce el daño deprecado en la demanda relacionada con la muerte del señor ELIDER VARELA CASIMILAS (…)” (fl. 987), poniendo de presente, que “el Municipio no se

encuentra en la posibilidad fáctica de garantizar la vida de todas las personas que se encuentran en la circunscripción territorial de su competencia, a lo sumo, el municipio de Medellín se limita a controlar los focos de inseguridad en la ciudad, combatir la delincuencia común, tiene una función de prevención y no de choque frente al actuar delictivo por lo que no se puede hacer garante de la vida de todos los ciudadanos.” (fl. 988). Trajo a colación el testimonio rendido por el señor Arnulfo de Jesús Serna Giraldo, Director Técnico de la Secretaria de Seguridad de la Alcaldía de Medellín, quien explicó las acciones adelantadas y dirigidas por la Administración Municipal para combatir las diferentes formas de manifestación de la violencia en la ciudad, y específicamente las relacionadas con las que ejercen las bandas criminales en una luchas constante por obtener el domino en circunstancias territoriales del municipio , con base en lo cual, coligió, que “las estrategias diseñadas por la administración van mucho más allá de la simple identificación de problemas relacionadas con la violencia (…) dicho plan se concentró básicamente en combatir las estructuras criminales. Evidenciando que se requería más presencia de la fuerza pública en esos territorios donde imperaban los focos de la violencia, entonces se diseñó con la policía nacional una estrategia de vigilancia de cuadrantes” (fl. 991). Reiteró, que es imposible para el Estado impedir la muerte violenta de todos los ciudadanos, pues “los recursos de los que dispone para ello son limitados y son

los que verdaderamente marcan la pauta de actuación en determinado caso, ya que ésta no puede estructurarse a través de norma abstracta e ideal” (fl. 993). Postura que apoyó en providencias del Consejo de Estado (fls. 993 a 995). 1.4.6. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra el fallo proferido por el Despacho a quo. 2.2. Cuestión previaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001 33 33 012 2014 01291 01

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