TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01318 01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2014 01318 01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Corresponde a 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional - El jefe de cada respectiva entidad podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras / JORNADA EXTRAORDINARIA - Este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria, y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias - Debe ser autorizada de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio / TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada
ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día - Estipula la norma el derecho a disfrutar, de manera adicional, a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: De los elementos materiales probatorios obrantes dentro de proceso, se pudo establecer que en efecto la entidad demandada no canceló al demandante el reajuste del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados; como tampoco las horas extras laboradas por encima de las 190 horas mensuales que establece la norma, no sucediendo lo mismo con los compensatorios reclamados. Ahora, dado que procede el pago de los conceptos previamente señalados, como consecuencia de ello deberá la entidad demandada reajustar lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, cesantías, y aportes a la seguridad social en salud y pensión.012-2014-01318
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2014 01318 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA DEMANDADO E.S.E. METROSALUD TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal/ Trabajo suplementario y horas extras de empleados asistenciales DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 033
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA contra la ESE METROSALUD, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del oficio expedido por la E.S.E METROSALUD el 6 de marzo de 2014 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de horas extra y días compensatorios. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición elevada el 23 de enero de 2014, por medio de la cual solicitó de
compensatorios. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición elevada el 23 de enero de 2014, por medio de la cual solicitó de reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios, de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social.012-2014-01318
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de conceptos laborales como: el reajuste del 100% por los domingos y festivos efectivamente laborados, el valor correspondiente a los compensatorios por los dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la jornada de 44 horas semanales, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social por los anteriores conceptos debidamente indexados.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, señaló la parte actora, que la señora BELINDA DEL CARMEN LEDESMA CARDONA se vinculó a la E.S.E.
METROSALUD desde el 2 de diciembre de 1991 en el cargo de Auxiliar Administrativo de tiempo completo; además, refirió que la jornada de trabajo de la demandante
consistió en el sistema de turnos de rotación por doce horas laboradas de manera habitual y permanente durante los domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. Indica que, respecto al pago de dominicales y festivos, la entidad demandada no ha acatado lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto, los mismos son liquidados de manera inferior al valor que corresponde bajo la premisa de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley. Igualmente señala que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y no sobre 44 horas como lo ordena la ley. En relación con el compensatorio, indica que el mismo se paga con el tiempo de descanso del trabajador, situación que aduce es contraria a la normatividad vigente. Respecto a las horas extras, manifiesta que no obstante ser la jornada laboral para el sector público en salud de 44 horas, la E.S.E METROSALUD ha impuesto una jornada superior a la indicada, por lo tanto, considera que el tiempo adicional laborado debe ser reconocido como horas extras con los recargos de ley. Refiere que con los comprobantes de pago se encuentra acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 horas al mes,012-2014-01318 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 lo cual, a su juicio, desconoce abiertamente la normativa vigente sobre el asunto, la cual
indica que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales. Finalmente, indica que el pago deficiente de los conceptos a los cuales se ha hecho referencia, ha significado para la demandante un deterioro en la liquidación de su salario, prestaciones sociales causadas, por lo cual, considera que se debe ordenar a la accionada realizar los reajustes correspondientes.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990 y 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
Indica que los actos demandados vulneran los principios fundamentales de la Constitución Política como el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, situación que, a su modo de ver, se ve reflejada en la exigencia de una prestación del servicio que supera las jornadas de trabajo dispuestas en la ley y al no reconocimiento del pago de los valores correspondientes a dominicales, festivos, compensatorios y horas extras. Manifiesta que, conforme a los artículos del Decreto 1042 de 1978 la jornada de trabajo para el sector de la salud es de 44 horas semanales, sin embargo, la ESE METROSALUD impone jornadas superiores sin el pago legal que dichas horas adicionales implicaría. Finalmente, señala que conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 la actora ostenta el carácter de empleado pública, por lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el régimen aplicable es de empleada pública de orden nacional, el cual no es aplicado por la entidad demandada.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
el carácter de empleado pública, por lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el régimen aplicable es de empleada pública de orden nacional, el cual no es aplicado por la entidad demandada.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 57 y ss., por medio del cual señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto, luego de hacer un análisis sobre en los cuadros de turnos y la hoja de vida de la empleada, evidenció que en el caso concreto no hay lugar al reconocimiento y pago de compensatorios, horas extras, recargos festivos y/o dominicales, ni al reajuste de prestaciones sociales sobre una jornada de 44 horas, dado que se viene pagando sobre dicha jornada.012-2014-01318
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
5 Indicó que la cuantificación realizada en la demanda, no se encuentra ajustada a la realidad pues en su opinión, se partió de supuestos para sostener erróneamente que la actora cumplió con jornadas laborales superiores a 44 horas semanales para un total de 1072 horas correspondientes a festivos, dominicales, horas extras y compensatorios por cada año. En ese orden, refiere que, si se parte de 1072 horas por cada año, el resultado arroja un valor exorbitante que no se compadece con la situación laboral real del demandante el cual se encuentra reflejada en los cuadros de turnos y la hoja de vida de pagos
salariales que sirvieron como sustento para el análisis realizado por parte de la entidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
El Despacho de Primera Instancia luego de un análisis del material probatorio obrante dentro del expediente, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenó a la demandada proceder con el reconocimiento y pago del recargo de las horas extras en jornadas superiores a 190 horas mensua les; además, ordenó el reajuste del auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, así como aportes a la seguridad social, con base en las sumas producto del reconocimiento del recargo de las horas extras, en los turnos que sobrepasaron 190 horas mensuales. Igualmente, ordenó a la entidad demandada descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó deducción legal para el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones; y declaró la prescripción de las prestaciones generadas con anterioridad al 23 de enero de 2011.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada ESE METROSALUD presentó recurso de apelación visible a folios 220 y ss. en el que indicó que la sentencia de primera instancia no realiza un análisis detallado de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que no existen razones
para ordenar el reconocimiento pretendido por concepto de horas extras laboradas; así como los demás conceptos ordenados; además, asegura que tampoco hay lugar a liquidar las cesantías y prestaciones sociales definitivas de la demandante.012-2014-01318
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6 Asi pues, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Por su parte, mediante escrito visible a folios 209 y ss., la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, argumentando su inconformidad frente al no reconocimiento de los compensatorios, frente al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales; además, porque asegura que todo trabajador que labore habitualmente en días de descanso obligatorio debe recibir una remuneración adicional al 200% más el valor del día de trabajo que va incluido en la asignación básica mensual o quincenal.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento y pago a la actora de los conceptos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 en días dominicales y festivos, compensatorios y pago de horas extras con su respectivo reajuste en la liquidación de sus prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social; o si por el contrario, tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados por la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, y por tanto, la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada Laboral para los empleados públicos de hospitales públicos. En
sustentación del recurso de apelación, y por tanto, la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada Laboral para los empleados públicos de hospitales públicos. En primer término, debe establecerse que la normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior según lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado 1, quien al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva,
contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”012-2014-01318 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” Lo anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que
en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Por lo que, establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente
constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2. Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanalesy se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias,012-2014-01318 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 como es el caso de la salud, que presta su jornada en forma continua, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, y en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. 2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que:
“Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos” Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionala un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:012-2014-01318
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adicional.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:012-2014-01318
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 - Petición elevada el día 23 de enero de 2014, en virtud de la cual se solicitó la cancelación de los conceptos referidos en el texto de la demanda (fls. 11 a 14). - Oficio No. 2510/4.3 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se da respuesta a una petición (fl. 10). - Comprobantes de pago (fls. 17 a 30). - Cuadros de turnos – enero de 2011 a julio de 2014 (fls. 95 a 131). - Convención cuadro de turnos (fl. 76).
4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados, el pago del compensatorio por los mismos conceptos, pago de horas extras por exceder la jornada de 44 horas semanales, y la reliquidación de salario y prestaciones sociales por los anteriores conceptos.
Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo que antecede, y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Ahora bien, tal y como lo ha manifestado en otras oportunidades esta Sala de Decisión, la
postura frente a temas como el que nos ocupa ha sido acceder a las pretensiones y por ende confirmar las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos que van en consonancia con ello; sin embargo, debe señalarse que ello depende de las pruebas allegadas al proceso, es decir, del material probatorio recaudado y de las circunstancias propias de cada caso, por lo que se analizarán los cargos formulados en los escritos de apelación. 4.1. De los recargos por dominicales y festivos laborados cancelados con un valor inferior al estipulado por la Ley. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra lo referente al trabajo ordinario en días dominicales y festivos de los siguientes términos: “ARTÍCULO 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”. (Negrilla de la Sala). De lo anterior entonces se desprende, que cuando un empleado labore en forma habitual y permanente en días domingos y festivos, este tiene derecho a que se le cancele en012-2014-01318
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10 forma doble el valor del día por cada domingo o festivo, sumando al reconocimiento de un día de descanso denominado compensatorio. Así las cosas, encuentra la Sala luego de un análisis de los cuadros de turnos obrantes a folios 95 y s.s. del expediente, que únicamente se canceló de forma simple el trabajo laborado en días dominicales y festivos diurnos, sin tener en consideración los recargos adicionales que contemplan los artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 antes referido. Es por ello, que a fin de corroborar lo indicado, la Sala tomará a manera de ejemplo la liquidación de las horas laboradas en dichos días durante algunas quincenas de los años 2013 al 2015 , ello por cuanto se observa que la entidad tomó como cifra para efectuar las liquidaciones que obran en dichos cuadros, el de 7,333. Así pues, se procederá a realizar la liquidación, no sin antes referenciar los recargos que consagran las normas referidas del Decreto 1042 de 1978, así:
TIPO DE HORA RECARGO HORA + RECARGO
HORA ORDINARIA DIURNA SIN RECARGO 1.00
HORA ORDINARIA NOCTURNA 0.35 1.35
HORA EXTRA DIURNA 0.25 1.25
HORA EXTRA NOCTURNA 0.75 1.75
HORA ORDINARIA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.0 2.0
HORA ORDINARIA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.35 2.35
HORA EXTRA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.25 2.25
HORA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.75 2.75
En primer lugar, la Sala tomará como base cuatro quincenas, laboradas desde enero de 2011 a julio de 2014 a fin de realizar la liquidación antes señalada de forma correcta. En la quincena del 15 de enero de 2011 al 31 de enero de dicho año, se evidencia que el domingo 23 de enero, la actora laboró un total de 12 horas, de las cuales 11 de estas fueron laboradas como festivas diurnas y 1 hora como festiva nocturna, aclarándose por la Sala que si la jornada diurna es de 7,333 horas tal y como se desprende de los cuadros de turnos, esta será aproximada a 8 horas. De ello se deprende entonces, que si la demandante laboró en ese período 12 horas, 8 deben ser consideradas como ordinarias, y las 4 restantes como adicionales, esto es, como horas extras, debiéndose tomar de esas 4 horas, 3 como horas extras diurnas, y 1 como hora extra nocturna.012-2014-01318
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
11 Lo anterior, sucede en igual sentido con las quincenas del 1 de enero de 2012 al 15 del mismo mes y año, del 15 de febrero al 28 de febrero de 2013, y del 1 de febrero al 15 de febrero de 2014.
QUINCENA
SALARIO
SEGÚN EL
AÑO
VALOR HORA
ORDINARIA
DIURNA
HORAS
EXTRAS
NOCTURNA
LABORADAS
VALOR
LIQUIDADO
COMO POSIBLE
RECARGO POR
LA ENTIDAD
VALOR HORA
EXTRA
AÑO
VALOR HORA
ORDINARIA
DIURNA
HORAS
EXTRAS
NOCTURNA
LABORADAS
VALOR
LIQUIDADO
COMO POSIBLE
RECARGO POR
LA ENTIDAD
VALOR HORA
EXTRA
NOCTURNA
DIFERENCIA 15/01/2011 31/01/2011 1.356.940 6.167 1 8.327 10.792 2.465 01/01/2012 15/01/2012 1.422.072 6.463 1 8.726 11.310 2.584 15/02/2013 30/02/2013 1.487.000 6.759 1 9.032 11.828 2.796 01/02/2014 15/02/2014 1.516.000 6.890 1 9.303 12.057 2.754 Se concluye, entonces que la entidad demandada, en los cuadros de turnos obrantes dentro del expediente, liquidó a la parte demandante en forma simple el valor del día por el tiempo laborado en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, y no con los recargos que establece la ley, razón por la cual la Sala estima que es procedente acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de los recargos por dominicales y festivos laborados; sin embargo como para la Sala no existe certeza de si por dicho concepto se canceló dinero alguno, la entidad de no haberlo hecho, deberá efectuar el pago correspondiente luego de la liquidación a que haya lugar, y en caso de haber pagado monto alguno, deberá descontarlo de lo adeudado. 4.2 De los compensatorios por los dominicales y festivos laborados. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra que los empleados públicos que en razón a sus
monto alguno, deberá descontarlo de lo adeudado. 4.2 De los compensatorios por los dominicales y festivos laborados. El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, consagra que los empleados públicos que en razón a sus laborales, deban trabajar los días domingos o festivos en forma habitual, tal como lo son el personal de la salud, tendrán derecho además del doble del valor de un día de
QUINCENA
SALARIO
SEGÚN EL
AÑO HORAS
DIURNAS
LABORAD
AS HORAS
EXTRAS
DIURNA
LABORADAS
VALOR HORA
ORDINAR
IA
DIURNA
VALOR
LIQUIDADO
COMO
POSIBLE
RECARGO POR
LA ENTIDAD
VALOR
CORRECT
O A
PAGAR3
DIFERENCIA 15/01/2011 31/01/2011 1.356.940 8 3 6.167 67.850 72.462 4.612 01/01/2012 15/01/2012 1.422.072 8 3 6.463 72.106 75.940 3.834 15/02/2013 30/02/2013 1.487.000 8 3 6.759 73.595 79.418 5.823 01/02/2014 15/02/2014 1.516.000 8 3 6.890 75.803 80.957 5.154
3 El cual corresponde al número de horas ordinarias diurnas laboradas (8), más el valor de la hora extra diurna
(valor de la hora ordinaria diurna más el 25% del recargo), por el número de horas laboradas con este recargo (3).012-2014-01318 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 trabajo por cada domingo o festivo laborado, el disfrute de un día de descaso compensatorio. Así las cosas, de los cuadros de turnos obrantes dentro del expediente, no logra evidencia la Sala que en efecto se haya establecido que días fueron catalogados como compensatorios “CO” (convención que representa dicho concepto – fl. 165), por lo que podría en principio pensarse, que los mismos no fueron reconocidos po
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