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TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00344 01-(06-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00344 01-(06-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATACIÓN ESTATAL - En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – El artículo 32 de la ley 80 de 1993 lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” – Es un contrato que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los

celebrarán por el término estrictamente indispensable” – Es un contrato que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual / RELACIÓN LABORALPuede hablarse de una relación laboral cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración - La principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante / DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL - La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parteMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

2 actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configurada la relación laboral dentro de un contrato de prestación de servicios, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.

SÍNTESIS DEL CASO: Le correspondió a la Sala de Decisión determinar si entre el demandante Mauricio Andrés Lopera Viana, y el demandado Instituto de Recreación y Deporte-Inder, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de haber sido contratado a través de contratos de prestación de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se

de prestación de servicios.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORALDEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INSTITUTO DE RECREACIÓN Y DEPORTE-INDER RADICADO: 05001333301220150034401

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. 70

TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y

INSTANCIA: SEGUNDA

SENTENCIA No. 70

TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado. Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones-condena en costas Procede la Sala de Decisión a resolver recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES Pretensiones El señor Mauricio Andrés Lopera Viana1, a través de apoderado judicial formula demanda en contra del Instituto de Recreación y Deporte-Inder, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoLaboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Pretende que se declare la nulidad del acto ficto nacido del silencio administrativo por parte de la demandada, el cual negó el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales.

1 Folios 1 a 19MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA

DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

4 Se declare que existió un contrato de trabajo laboral a término indefinido desde el 26 de enero de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2013. Que se ordene al Instituto demandado reconozca y pague a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos como cesantías, intereses doblados a las cesantías, las primas, vacaciones, primas de vacaciones, derivados de la relación de trabajo, el derecho de permanecer en el cargo dado que se asimila a un nombramiento en provisionalidad de entrenador deportivo. Igualmente se pague un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, y por la consignación de cesantías. Hechos Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que prestó sus servicios personales como entrenador deportivo porrista al Inder Medellín desde el 26 de enero de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2013. Aduce que la actividad ejecutada fue de manera continua y bajo la subordinación, dependencia de sus superiores, cumpliendo horario, en un cargo habitual, de manera ininterrumpida. Señala que el horario de trabajo era dispuesto por la entidad en turnos que variaban por semanas, de acuerdo con las instrucciones dadas por el supervisor de la entidad, quien además le daba órdenes. Agrega que, para identificarse ante los usuarios, la comunidad en general y la institución, fue dotado de un carné y un uniforme que lo identificaba

supervisor de la entidad, quien además le daba órdenes. Agrega que, para identificarse ante los usuarios, la comunidad en general y la institución, fue dotado de un carné y un uniforme que lo identificaba como empleado del Inder. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primer grado, en sentencia emitida el 12 de marzo de 2019, tras compendiar los contratos de prestación de servicios, la existencia de relación laboral, en el caso concreto, encuentra que no existe discusión en cuanto a que el demandante prestó sus servicios a través de contratos celebradosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01 5 desde el 26 de enero de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2013, con interrupciones.

En torno al elemento de la subordinación, señala que de la prueba testimonial y el interrogatorio se logra extraer que el horario que debía cumplir el demandante debía ser fijado de acuerdo con las necesidades de la comunidad que variaba dependiendo del público al que debía ser dirigido, que especialmente eran niños, niñas y adolescentes donde era tenida en cuenta su jornada académica. Adicionalmente, la prestación del servicio del actor fue por horas, de acuerdo

con cada contrato, las que ascendían a 12 horas a la semana, sin que se pudiera pregonar similitud o equidad con la jornada de los empleados de planta de la entidad, destacando que no se contaba con empleados para desempeñar igual o similar función. Tiene en cuenta que el demandante fue requerido para la prestación del servicio por los conocimientos especializados como formador o entrenador en el área de porrismo. Indicó en otro punto que, en los contratos no se estipularon cláusulas de exclusividad que impidieran que el accionante pudiera celebrar otros contratos con otras entidades y en relación con el uniforme y el carné que debía portar, considera acertado que su finalidad era enarbolar la institucionalidad y servir de elemento de seguridad para ser distinguido como contratista, toda vez que desempeñaban funciones en barrios de la ciudad de Medellín, donde hacen presencia grupos armados al margen de la ley, sin que ello conduzca a generar relación laboral. En cuanto a la asistencia a reuniones y eventos, son situaciones que se enmarcan dentro de la coordinación, sin que exista en el plenario prueba que se le haya hecho requerimiento por su inasistencia, igual acontece con la solicitud de permisos para ausentarse de la prestación del servicio, como circunstancia de coordinación, concluye entonces la juez de primer grado que no se encuentra demostrado el elemento de la subordinación para poder predicar una relación laboral.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

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DEL RECURSO Demandante: Notificado de la decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, con báculo en que no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 53 de la C.P. en torno al cual, la ejecución del contrato debe someterse a la realidad de condiciones laborales del demandante.

Cuestiona el hecho de que la entidad no cuente con personal de planta para que desarrolle la actividad de porrista, sin que en su sentir, sea válido afirmar que una entidad cuyo objeto social es el deporte, la recreación y la formación, el despacho le excuse que pueda contratar bajo prestación de servicios una actividad propia de su función pública. Afirma que en el proceso quedó demostrado que el demandante recibía órdenes claras verbales por parte de los coordinadores, pues aparte del desarrollo del objeto contractual, desarrollaban actividades como torneos, los cuales eran ordenados por empleados de la entidad. Resalta que el demandante prestó sus servicios de manera personal, pues de acuerdo a la prestación de servicios era intuito personae, sin que pudieran las labores ser desarrolladas por terceras personas. En cuanto a la remuneración, quedó demostrado que el demandante recibía remuneración por las labores desarrolladas y finalmente en relación con la subordinación se demostró que el objeto contractual no era otro que prestar los servicios profesionales como entrenador, en cumplimiento del objeto social de la entidad. Enfatiza que, si se demostró que el demandante cumplía con horarios

los servicios profesionales como entrenador, en cumplimiento del objeto social de la entidad. Enfatiza que, si se demostró que el demandante cumplía con horarios estipulados por la entidad junto con la comunidad, los cuales no dependían

del actor.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

7 Alegatos de conclusión en segunda instancia: Demandada: Señala que del texto de los contratos se pueden constatar dos situaciones, la primera, la prestación interrumpida de los servicios por el demandante, lo que impide la configuración de una relación continua, aspecto del que dan fe los plazos contractuales fijados y las actas de inicio y liquidación aportadas. La segunda, la coordinación del contrato entre el contratista y la entidad, por lo que en el clausulado de los contratos quedaron claras las obligaciones de colaboración y coordinación, además que la liquidación de los contratos se hizo de mutuo acuerdo y bilateral, sin que el demandante hubiera dejado ninguna salvedad en los mismos. Explica que de la prueba testimonial y demás pruebas, se extrae que no se dio una subordinación, pues la rendición de informes, las capacitaciones y asistencia a reuniones, la no imposición de horarios, el pago mensual, la falta de procesos disciplinarios, la falta de cláusulas de exclusividad,

muestran una relación de coordinación. Se encuentra demostrado que en la entidad no existe personal de planta que cumpla la función de entrenador, igualmente que en el asunto solo quedó acreditado la prestación personal del servicio y la remuneración.

Ministerio Público: El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho del Magistrado Ponente, no rindió concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01 8 dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre el demandante Mauricio Andrés Lopera Viana y el demandado Instituto de Recreación y Deporte-Inder, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de haber sido contratado a través de contratos de prestación de servicios. Si determinada la relación laboral, hay lugar a los reconocimientos y sanciones pretendidas en la demanda y si se presenta prescripción en las acreencias. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente

por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

Marco Jurídico Aplicable: De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboralMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

9 En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar

reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable… ” (Negrillas de la Sala). Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores

sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable… ” (Negrillas de la Sala). Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01 10 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “ solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”.

En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo

de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales:  La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma.  La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y  El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios. Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su

representante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su

representante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

11 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer (…) … “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, (…) … “c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una

la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. … “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. “Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato , ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato

términos del contrato , ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (resaltos fuera del texto original).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

12 Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha establecido que: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los

vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, esto es la que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, C 154 de 1997-, dijo: “Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general , pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo .” (Resalto fuera del texto original).

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas

Monsalve. Radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Reiterada entre otras, en la sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214-01(000819).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

DEMANDANTE: MAURICIO ANDRÉS LOPERA VIANA DEMANDADO: INDER RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00344 01

13 En cuanto al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales, la misma sentencia explicó: “(…) El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los

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