TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00703 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00703 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás3, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las
funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS - para atribuir responsabilidad al Estado por graves violaciones a derechos humanos, se debe establecer no solo la configuración del delito a la luz del derecho penal sino que la administración participó en forma activa u omisiva en ello para poder derivar en una responsabilidad patrimonial de la administración. / DAÑO MORAL - el daño moral depende que los pretensores acrediten los niveles de cercanía con la víctima y precisamente eso se logra acopiando el documento idóneo cual es el registro civil de nacimiento de lo contrario, habrán de ser considerados como terceros damnificados que como puede verse se ubicaron en el nivel No. 5 el cual comprende las relaciones afectivas no familiares a quienes solo se les podrá otorgar una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 599 de 2000, Ley 979 de 2005
SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Armando Domínguez D. y otros acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos como consecuencia de la desaparición forjada del señor Armando Domínguez ocurrida desde el 04 de abril de 2007 en el municipio de Caucasia – Ant.-. Esto teniendo en cuenta que, el día 03 de abril de 2007, el señor Armando
por ellos como consecuencia de la desaparición forjada del señor Armando Domínguez ocurrida desde el 04 de abril de 2007 en el municipio de Caucasia – Ant.-. Esto teniendo en cuenta que, el día 03 de abril de 2007, el señor Armando Domínguez Rodríguez fue contratado por el señor Jhon Larios alias “Patilla” para trabajar en Montería y por ello salió con esa persona ese mismo día para ese lugar y horas más tarde su padre intentó comunicarse con él vía celular sin lograr contactarlo ya que su teléfono estaba apagado y desde ese momento no se volvió a tener noticias de él. El 01 de octubre de 2008, el señor Leodan Domínguez interpuso denuncia por la desaparición de su hermano Armando Domínguez R. y ello dio origen a la investigación a cargo de la Fiscalía Quince Especializada de Montería con radicado 108.654 y el 17 de diciembre de 2013,RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 2 esa delegada de la Fiscalía General de la Nación emitió decisión en la que dejó establecido que el señor Armando Domínguez R. había sido víctima de los llamados “falsos positivos”, al haber sido vendido por Oscar Teherán alias “Zapatero” y Jhon Larios alias “Patilla” a miembros del Ejército Nacional quienes
le dieron de baja supuestamente en combate en desarrollo de la misión táctica “Támesis 17” en el municipio de Caucasia – Ant.-, tal como se dejó indicado en el informe de operación en el que se le vinculó con un fusil AK47. Posteriormente, el señor Armando Domínguez R. fue reconocido por su familia mediante diligencia de levantamiento de cadáver y Oscar Teherán alias “Zapatero” y Jhon Larios alias “Patilla”, en declaración juramentada rendida ante la Fiscalía Quince Especializada de Montería manifestaron que ellos trabajaron para el Ejército Nacional consiguiendo personas jóvenes entre 18 y 27 años para “vendérselos” y así poder presentar las bajas en supuestos combates o lo que se conoce como falsos positivos y obtener garantías financieras, de ahí que dentro del proceso penal estuvieren vinculados varios uniformados que incluso rindieron declaración y otros prófugos de la justicia.
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, como tanto en la Constitución como en la ley penal, la desaparición forzada puede ser cometida por cualquier particular, sea que pertenezca a un grupo al margen de la ley o no, no basta con que el delito se haya configurado para considerar que existe responsabilidad patrimonial del Estado por vía de reparación directa. Pero es que en este caso, quedó probado que en la desaparición forzada de Armando Domínguez Rodríguez sí hubo participación activa de personal de la entidad demandada, de manera que se concretó el delito en términos de la ley penal y de las normas
internacionales, tanto así que por ello se inició investigación de esa envergadura e incluso el señor Elkin Enrique Vergara Hernández quien para el 03 de abril de 2007, ostentaba la condición de soldado profesional fue acusado por ese punible. Por ello, se insistió, dada la participación activa de personal del Ejército Nacional en la desaparición forzada del señor Domínguez Rodríguez, es que pudo colegirse sin duda alguna que es posible imputar el daño a la entidad demandada. En esas condiciones, en lo que toca con la decisión de declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la desaparición del señor Armando Domínguez Rodríguez, la Sala estimó conveniente confirmar la decisión de primer grado, comoquiera que la a quo así lo dispuso tras declarar improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Ahora bien, respecto a la reparación de perjuicios morales, teniendo en cuenta que la prueba que se presentó fue la partida de bautizo del señor Domínguez Rodríguez, señaló la Sala que no existió mérito para revocar el proveído de primer grado en torno al tratamiento que le fue dado por la a quo a los señores Armando Rafael Domínguez Díaz, Leodan Domínguez Rodríguez, Claudia del Carmen Domínguez Rodríguez, Yadis Del Carmen Domínguez Rodríguez, Luís Domínguez Rodríguez, José Yanico Rodríguez David y Carmen Cecilia López Arias, ya que al no haber presentado los documentos que demostraran el
parentesco y pruebas de la relación marital del hecho, lo único que quedaba era conferirles el estatus de terceros damnificados y, por ende, otorgarles una reparación del daño moral equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 262 Medio de control Reparación Directa Demandante Armando Rafael Domínguez Díaz y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 012 2015 00703 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Responsabilidad del Estado por desaparición forzada. Título de imputación falla del servicio. Delito de lesa humanidad. Sujeto activo del delito de lesa humanidad. / Acreditación de parentesco. Necesario para otorgar la reparación del daño moral. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de junio de 2020, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
Los señores ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ, LEODAN DOMÍNGUEZ
RODRÍGUEZ, CLAUDIA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, YADIS
DEL CARMEN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, LUÍS DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ YANICO RODRÍGUEZ DAVID y CARMEN CECILIA LÓPEZ ARIAS, actuando en nombre propio, excepto la última que además lo hace en representación del menor MICHAEL ANDRÉS DOMÍNGUEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos como consecuencia de la desaparición forjada del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez ocurrida desde el 04 de abril de 2007 en el municipio de Caucasia – Ant.-. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre, la compañera permanente y el hijo del desaparecido y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales
- Por perjuicios morales el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre, la compañera permanente y el hijo del desaparecido y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidad y futuro, la suma de $450.000.000 para la compañera permanente y el hijo del desaparecido. - Por otros perjuicios materiales que no fueron precisados, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el padre, la compañera permanente y el hijo del desaparecido y el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos1.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 03 de abril de 2007, el señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez fue contratado por el señor Jhon Jairo Larios Ruíz alias “Patilla” para trabajar en Montería y por ello salió con esa persona ese mismo día para ese lugar y horas más tarde su padre intentó comunicarse con él vía celular sin lograr contactarlo ya que su teléfono estaba apagado y desde ese momento no se volvió a tener
noticias de él. 2.2. El 01 de octubre de 2008, el señor Leodan Domínguez Rodríguez interpuso denuncia por la desaparición de su hermano Armando Rafael Domínguez Rodríguez y ello dio origen a la investigación a cargo de la Fiscalía Quince Especializada de Montería con radicado 108.654 y el 17 de diciembre de 2013, esa delegada de la Fiscalía General de la Nación emitió decisión en la que dejó establecido que el señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez había sido víctima de los llamados “falsos positivos”, al haber sido vendido por Oscar Luís Teherán Serpa alias “Zapatero” y Jhon Jairo Larios Ruíz alias “Patilla” a miembros del Ejército Nacional quienes le dieron de baja supuestamente en combate en desarrollo de la misión táctica “ Támesis 17” en el municipio de Caucasia – Ant.-, tal como se dejó indicado en el informe de operación en el que se le vinculó con un fusil AK47. 2.3. En forma posterior, el señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez fue reconocido por su familia mediante diligencia de levantamiento de cadáver y Oscar Luís Teherán Serpa alias “Zapatero” y Jhon Jairo Larios Ruíz alias “Patilla”, en declaración juramentada rendida ante la Fiscalía Quince Especializada de Montería manifestaron que ellos trabajaron para el Ejército Nacional consiguiendo personas jóvenes entre 18 y 27 años para “vendérselos” y así
poder presentar las bajas en supuestos combates o lo que se conoce como falsos positivos y obtener garantías financieras, de ahí que dentro del proceso penal estuvieren vinculados varios uniformados que incluso rindieron declaración y otros prófugos de la justicia. 2.4. Hasta la fecha de presentación de la demanda el cadáver del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez se encontraba en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a órdenes de la Fiscalía Quince Especializada de
1 Cfr. A folios 3 y 4.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
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5 Montería donde se le practicó prueba de ADN a éste y a familiares del occiso, por lo que se estaba a la espera de la citación para entrega del cuerpo.
3. La posición de la entidad demandada en primer grado.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dentro del término de traslado de la demanda, allegó un escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas en su contra basada en la idea de no haberse demostrado responsabilidad alguna en la muerte del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez el día 04 de abril de 2007, aunado a que quien se predica como víctima ni siquiera está plenamente identificado ya que la Fiscalía General de la
Nación no ha otorgado certeza ni ha solicitado levantar el registro civil de defunción. Alegó la entidad a modo de excepciones los temas que se citan a continuación: - Caducidad, ya que el plazo máximo para presentar la demanda era de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho 04 de abril de 2007 y claramente los actores acudieron a la jurisdicción una vez fenecido ese tiempo. - Culpa exclusiva de la víctima, ya que el occiso al parecer ostentaba la calidad de guerrillero y sostuvo combate con las filas de la entidad. - Legítima defensa de los militares, anclado en la misma razón del combate del occiso con el personal uniformado. - Inexistencia de la obligación, por no existir daño antijurídico atribuible a la entidad, lo que de suyo supone que no le asiste obligación de resarcirlo. - Compensación de culpas y reducción del monto indemnizatorio, a la luz de los previsto en el artículo 2357 del Código Civil de cara a la intervención de la víctima en el resultado lesivo. - Culpa personal del agente, bajo el entendido de haber ocurrido el hecho por el actuar delictivo de algunos miembros del Ejército Nacional.
4. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, tras considerar que el proceso había sido dotado de pruebas que permitían arribar a la conclusión de que después del 03 de abril de 2007, el señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez había salido de su casa a trabajar al municipio de Caucasia – Ant.-, en compañía de otros señores y que luego de ello se desapareció y momentos previos a ello, el soldado profesional del Ejército
Domínguez Rodríguez había salido de su casa a trabajar al municipio de Caucasia – Ant.-, en compañía de otros señores y que luego de ello se desapareció y momentos previos a ello, el soldado profesional del Ejército Nacional, Elkin Enrique Vergara por órdenes del sargento de apellido Giraldo, había llegado hasta donde el señor Oscar Luís Teherán alias “Zapatero”, solicitando la selección de jóvenes para trabajar y que por ello, este último le hizo entrega de tres hombres, entre ellos Armando Rafael.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
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DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
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6 Además, que en forma posterior, los familiares de Armando Rafael Domínguez Rodríguez fueron informados de que éste había sido dado de baja en combate y en desarrollo de la misión táctica “Támesis 17” en zona rural de Cuturú – Ant.- y que su cadáver inicialmente fue sepultado como “N.N” en el cementerio de Caucasia – Ant,. y pese a que los restos humanos no han sido identificados como de Armando Rafael, lo cierto es que sí existió nexo de imputación suficiente para atar a la administración con el evento de la desaparición forzada, lo que dejó sin piso las eximentes planteadas por la entidad demandada. La juez, en torno a la legitimación en la causa de los actores, estimó que por no
haberse allegado el registro civil de nacimiento de Armando Rafael Domínguez Rodríguez, no era posible dar por acreditado el parentesco de su padre y hermanos, al igual que sucedió con la señora Carmen Cecilia López Arias quien consideró la a quo se había presentado al proceso en calidad de cónyuge y debió presentar el registro civil de matrimonio o la partida eclesiástica, de manera que, con base en las demás probanzas que acreditaron el padecimiento de todos ellos, les otorgó la calidad de damnificados, de manera que hubiere calculado el perjuicio moral por ellos clamado con base en el quinto nivel fijado por el Consejo de Estado para efectos indemnizatorios , en cuantía de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Al menor Michael Andrés Domínguez López se le reconoció la calidad de hijo de la víctima por haberse allegado el documento idóneo para acreditar el parentesco que lo unía con la víctima y por ello, el perjuicio moral fue calculado en su favor en virtud del nivel uno definido por el órgano de cierre de la jurisdicción, es decir, en cine (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y además le fue concedido el perjuicio material de lucro cesante que peticionó.
5. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada presentaron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de 2020 (fl. 291 a 294), siendo admitidos por esta Corporación, mediante auto que data del 28 del mismo mes y año (fl. 300). 5.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandada, en su recurso de apelación solicitó que revoque el
por esta Corporación, mediante auto que data del 28 del mismo mes y año (fl. 300). 5.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandada, en su recurso de apelación solicitó que revoque el proveído de primer grado para que sean negadas las súplicas de la demanda al estimar que no existe prueba suficiente para concluir que es posible atribuir responsabilidad en su contra ya que el grupo familiar del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez solo conoció de la participación del Ejército Nacional en su desaparición luego de la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada del señor Oscar Luís Teherán el 17 de diciembre de 2013 quien señaló haberlo ejecutado.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
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DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
7 Adicional a lo anterior, afirmó que en la sentencia se dejó plasmado que no se probó que los restos óseos examinados correspondan a los del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez pues dichos restos no han sido plenamente identificados y, por ende, el nexo de imputación no está demostrado como para concluir que el Ejército Nacional tuvo participación en la desaparición de esa persona, pues s egún la información dada por personal uniformado frente a varias muertes supuestamente logradas en combate, es
claro que el citado no feneció como consecuencia del operativo militar ejecutado por la institución. Señaló que la Fiscalía Quince Especializada al resolver la situación jurídica del señor Elkin Enrique Vergara Hernández y de los uniformados que se vieron involucrados en los hechos efectuados el 03 de abril de 2007 en desarrollo de la misión táctica “ Támesis No. 17”, llevada a cabo en el municipio de Caucasia – Ant.-, bajo la operación “Tempestad”, dejó consignado que se había podido establecer que en ese operativo fueron dados de baja los señores Gregorio Rafael Cali Contreras, César David Pertuz Martínez y Sergio Luís Talaigua Padilla, no al señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez. Así las cosas, concluyó que no hubo participación alguna del Ejército Nacional en la desaparición del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez pues si bien en la operación mencionada se causó la muerte de varias personas, no se causó su desaparición, lo que hace imposible que la entidad asuma la reparación de los daños clamados por los demandantes. La parte demandante, a través de la alzada centró su descontento con la decisión de primera grado, en el hecho de haberse otorgado a la mayoría de ellos la calidad de damnificados con base en el hecho de no haberse allegado el registro civil de nacimiento del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez, ya que le resulta impensable que la demanda se hubiera admitido pese a no haberse aportado ese documento, que la entidad demandada no hubiere
alegado la situación al dar contestación al escrito genitor y que en la audiencia inicial la a quo no hubiera subsanado el vicio pese a contar con la etapa de saneamiento y con la decisión de excepciones entre ellas la de legitimación en la causa, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, e incluso con la potestad para decretar pruebas para dar solución a los medios exceptivos. Así las cosas, se preguntó ¿si la juez actuó en derecho por qué no decretó de oficio una prueba tendiente a lograr el acopio del registro civil de nacimiento del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez?, para luego concluir que no se torna justo que se hubiere otorgado al padre, hermanos y compañera del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de reparación del daño moral, solo por no haberse aportado el documento tantas veces mencionado, máxime cuando en las declaraciones juramentadas rendidas ante la delegada de la Fiscalía General de la Nación, todos afirmaron ser hermanos legítimos de la víctima y su compañera permanente, lo que en relación con ésta última suponía que no pudiera allegar registro civil de matrimonio.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
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6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 11 de noviembre de 2020 (fl. 302), oportunidad en que todos guardaron silencio.
7. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que la ley le otorga.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de julio de 2020. En cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las
partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia, en la que fue declarada la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por el daño padecido los demandantes y que consistió en la desaparición del señor Armando Rafael Domínguez Rodríguez, en tanto se demostró una desatención de sus obligaciones y en especial una acciónRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
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DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 lesiva de derechos con protección constitucional y convencional atribuible al personal uniformado. Así mismo, porque no todos los actores lograron acreditar el parentesco que dijeron tener con la víctima o la relación marital, por lo que la reparación de los perjuicios debía hacerse en la forma considerada por la juez
A Quo. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como
decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:
4. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo . Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta
sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en el capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de laRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00703-01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. 5.2. Del título de imputación jurídica.
Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación
tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de
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