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TA ANT - 05001-33-33-012-2015-00818-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2015-00818-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. / INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DE 2004 – De acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe interpretar en el sentido de que el 70% se debe aplicar solo a la asignación básica salarial y, posteriormente, se debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual que devengare el soldado al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, para calcular el valor de la asignación

adquirir el derecho a la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, para calcular el valor de la asignación de retiro se debe aplicar la siguiente fórmula: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Así entonces, una vez revisado el acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro al demandante, se encuentra que la interpretación que realizó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, motivo por el cual, consideró la Sala que la decisión adoptada por la A Quo frente a este aspecto en concreto, fue la correcta. En virtud de lo anterior, la Sala confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.Radicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: ANTONIO CRISPÍN IBÁÑEZ SILVA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00818-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

SENTENCIA NÚM. 219 AP.

Tema: Asignación de retiro / Prima de antigüedad / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual se concedieron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado manifestó que al señor Antonio Crispín Ibáñez Silva le liquidaron mal la asignación de retiro, al aplicarle el 70% a la asignación básica y el 38.5% de la prima de antigüedad, lo que arrojó un menor valor al que tiene derecho el poderdante, pues unaRadicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 3 correcta liquidación de esta asignación, sería sacar el 70% de la asignación básica y al resultado de eso adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad.

Indicó que el 13 de noviembre de 2014, el demandante radicó petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, pidiendo la reliquidación de la asignación de retiro con base en lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pero que la entidad accionada le respondió mediante Oficio núm. 2014-92770 del 3 de diciembre de 2014 en el cual le negó sus peticiones. Manifestó que el demandante presentó otra solicitud el 28 de octubre de 2014 a la entidad demandada, solicitando que en la liquidación de la asignación de retiro se tuviera como base lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pero que esta fue resuelta mediante Oficio núm. 2014-88126 del 18 de noviembre de 2014, negando lo pedido.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo núm. 2014-92770 del 3 de diciembre de 2014 mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

–CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante y la nulidad del acto administrativo núm. 2014-88126 del 18 de noviembre de 2014 mediante el cual la entidad demandada negó la reliquidación de la partida prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 433 de 2004.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, es decir, con el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad y que liquide la asignación de retiro tomando como base de liquidación la asignación básica establecida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.Radicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

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3. Que se reajuste la asignación de retiro año por año, a partir de su reconocimiento con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada.

4. Que se ordene la indexación de los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas al demandante a título de

asignación de retiro, desde el año en el cual se le reconocieron hasta la fecha de pago.

5. Que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero reconocidas y que se ordene a la entidad accionada al pago de gastos y costas procesales, así como a las agencias en derecho.

C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 46, 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la actuación de la demandada se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, motivo por el cual no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.

Indicó que la asignación de retiro fue liquidada de forma correcta, ya que según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro debe reconocerse con el equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha aplicado esa entidad.

III. LA SENTENCIA APELADARadicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

5 El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro había sido efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que aplicara correctamente lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, que tomara el 70% del salario básico del demandante y que le adicionara las partidas computables en los porcentajes establecidos en la ley, es decir, un 38.5% de la prima de antigüedad, a partir de la fecha en la cual le fue reconocida la asignación de retiro al demandante. Igualmente, le ordenó que reliquidara y pagara la asignación de retiro del demandante, tomando como base para ello una asignación mensual equivalente al salario mínimo mensual incrementado en un 60%.

IV. APELACIÓN El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, por lo que no era posible reliquidar dicha prestación conforme lo ordenó el A Quo en relación con la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Así mismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto

conforme lo ordenó el A Quo en relación con la aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Así mismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, no había lugar al reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos en la asignación de retiro del demandante, como serían la prima de navidad o el subsidio familiar.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a la vez que pidió confirmar el fallo apelado.Radicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

6 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILno alegó de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 conceptuó en este proceso solicitando que se confirmara el fallo apelado por cuanto su fundamentación jurídica se encontraba acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciocho (18) de

noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Antonio Crispín Ibáñez Silva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Antonio Crispín Ibáñez Silva tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con loRadicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 7 establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en su artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los

reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, estableció unos elementos mínimos que debía tener la asignación de retiro, así: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55

años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembroRadicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci ón a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del

servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y

cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. delRadicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 9 presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia

simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia. 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el p ropósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.Radicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

10 En cumplimiento de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

10 En cumplimiento de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, decreto que creó la asignación de retiro para soldados profesionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente

decreto. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (…) ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales . Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así, entonces, para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, para el caso de los soldados profesionales que se retiren con más de 20 años de servicio activo,Radicado: 05001-33-33-012-2015-00818-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Antonio Crispín Ibáñez Silva Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

11 se debe conceder una asignación equivalente al 80% del salario mensual adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad. Ahora, sobre la forma de aplicar lo dispuesto en los artículos acabados de citar, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20191 proferida el 25 de abril de 2019, precisó lo siguiente: “232. Como se expuso en precedencia, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 estableció que la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiraran con 20 años de servicios y una vez transcurridos los 3 meses de alta, será liquidada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en suma equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», sin que pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

233. Sobre este aspecto, CREMIL considera que del tenor literal de la norma se desprende que el salario debe adicionarse con el porcentaje de la prima de antigüedad,

y sobre ese resultado calcular el 70%, así: (Salario+ prima de antigüedad) 70%=Asignación de Retiro

234. Al respecto es importante señalar que según se informó en el Oficio radicado 20185000062391-DDJ del 14 de septiembre de 2018 proveniente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para interpretar el contenido del artículo citado,

CREMIL adoptó el Concepto núm. 2014-6000006331 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de enero de 2014, en el cual se indicó lo siguiente: «[l]a asignación de retiro de los soldados profesionales equivale al setenta por ciento (70%) de la suma de los dos factores determinantes: el primero, el salario mensual, lo que conforme al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 equivale al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario, y segundo, el valor equivalente al treinta y ocho por ciento (38,5%) del valor de la prima de antigüedad correspondiente al respectivo soldado profesional», precisando que «al resultado de estos dos factores se le debe estimar el valor del setenta por ciento (70%), el cual finalmente constituye el valor que por concepto de asignación de retiro debe reconocerse al respectivo soldado profesional retirado del servicio».

235. Para la Sala, tal interpretación no corresponde a lo previsto por la aludida disposición, toda vez que al obtener el porcentaje del 70% sobre la sumatoria del salario mensual adicionado con el 38.5%, se estaría afectando indebidamente el porcentaje de la prima de antigüedad y el valor total de la asignación de retiro.

236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente «al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William

ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa

1 Consejo de Estado. Sala de lo

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