TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00822 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00822 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DECRETO DE PRUEBAS – En el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las partes pueden pedir pruebas, las cuales serán decretadas, siempre y cuando se adecúen a ciertos presupuestos, a saber: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes coadyuvantes o impugnantes se requerirá su anuencia; 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta - Durante el trámite del proceso, el juez o magistrado tiene la facultad de decretar de oficio pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, además, se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos
oscuros o difusos de la discusión, sin que la norma regule su procedencia a solicitud de parte - La facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor, es decir, no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes / RESPONSABILIDAD ESTATAL – Para que se configure, d eben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / FALLA DEL SERVICIO – En los casos en los que se estudia la
responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio / OMISIÓN - Son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarseMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
DEMANDANTE: María Débora Botero de Botero y otros
DEMANDADO: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia 2 temporalmente hablando, de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que siendo su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que siendo su carga, la parte apelante no refutó ninguno de los argumentos en los que se sustentó la decisión del juzgado a quo, pues no fijó criterios de disenso frente a ellos, sino que en su escrito de impugnación se limitó a repetir lo planteado en primera instancia y, en consecuencia, los fundamentos de la sentencia impugnada quedaron incólumes, libres de cualquier censura o confrontación.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
DEMANDANTE: María Débora Botero de Botero y otros
DEMANDADO: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 051 Medio de Control Reparación directa Demandante María Débora Botero de Botero y otros Demandado Municipio de La Ceja del Tambo y otros Radicado 05001 33 33 012 2015 00822 01 Decisión Confirma sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Elementos de la responsabilidad estatal // sustentación del recurso de apelación - carga del apelante - indebida sustentación del recurso de apelación – impone confirmar la decisión. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Doce
sustentación del recurso de apelación – impone confirmar la decisión. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda María Débora Botero de Botero, Hernán de Jesús Botero Botero, Teresita de Jesús Botero Botero, Marleny Botero Botero, Rubén Darío Botero Botero, Luz Amparo Botero Botero y Gloría Patricia Botero Botero, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauraron demanda en contra del municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia, para que se resuelva sobre las
siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Ricardo de Jesús Botero Botero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio accionado a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, las sumas que se indican a folios 2 y 3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en la forma prevista en los “art 192 y siguientes del código de lo contencioso administrativo, en concordancia con el art 16 de la
ley 446 de 1998” (fl. 3). 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes:MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
DEMANDANTE: María Débora Botero de Botero y otros
DEMANDADO: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia
4 Que el señor Ricardo de Jesús Botero Botero, era una persona con limitación visual y sordera parcial, “invidente desde los 28 años” (fl. 3). Que el 3 de octubre de 2013, aquél se desplazaba por el municipio de La Ceja, por una acera que rodea una canalización, “esta presenta una curva que el señor RICARDO DE JESÚS no identificó porque no está cercada para evitar el paso a la canalización, entonces siguió derecho y cae al caño, donde sufrió un golpe fuerte y a razón de esto pierde la conciencia, y se ahoga al caer al canal de agua” (fl. 4). Que dicha acera está en mal estado, lo cual afecta la vida de los peatones y su derecho a desplazarse sin correr riesgo, además está al frente de un colegio, “donde son muchas las vidas y además menores de edad que corren peligro y por estas razones lo obliga a los peatones a salirse de la vía vehicular o en el peor de los casos como fue el de Ricardo de Jesús a la canalización” (fl. 4).
Que la muerte del señor Botero Botero fue por “acción u omisión” (fl. 4) del municipio de La Ceja, pues es el encargado de mantener las aceras del ente territorial en buen estado. 1.2. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo, en sentencia emitida el 13 de mayo de 2019 (fls. 230 a 251), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el daño padecido por los demandantes no puede catalogarse antijurídico, y tampoco se acreditó la presunta falla del servicio que se imputó en la demanda a las entidad territorial demandada, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) De allí entonces, que se pueda concluir con el material recogido, que el señor RICARDO DE JESÚS BOTERO BOTERO, no cayó a la quebrada “La Pereirita” desde la acera, como lo dieron a entender los testigos en el proceso, pues la lógica y las reglas de la experiencia lo enseñan, es que si la caída se produjo en la acera, pudo desplazarse hasta la zona verde (5 ó 7 metros), sin que se diera su rodamiento hasta la quebrada por tratarse de una zona plana; o bien ocurrió que simplemente el señor BOTERO BOTERO, como acostumbraba hacerlos con sus amigos cuando ingería licor en el sector de la Plaza del Mercado del Municipio de La Ceja (Antioquia), se dirigió por sus propios medios hacia la premencionada Quebrada, sentándose a la orilla de ella, cayendo de forma accidental sin que pudiera reaccionar debido a un motivo desconocido en este proceso, en dicha quebrada y se ahogó por sumersión en agua dulce, como lo concluyó el dictamen de necropsia que practicó el Médico RIVERA PUERTA. (…)
sin que pudiera reaccionar debido a un motivo desconocido en este proceso, en dicha quebrada y se ahogó por sumersión en agua dulce, como lo concluyó el dictamen de necropsia que practicó el Médico RIVERA PUERTA. (…) Viene de lo dicho, que en este Medio de Control de Reparación Directa, la parte demandante no demostró que la acera descrita en los hechos de la demanda, no contara con una cerca para evitar que el señor RICARDO DE JESÚS BOTERO BOTERO, cayera a la Quebrada “La Pereirita ”, tampoco acreditó el mal estado de dicha acera, la cual ha permanecido desde años atrás en el mismo estado actual, como se acreditó en este proceso; además, que estos motivos no fueron los que causaron la muerte del señor
BOTERO BOTERO.
Inclusive, el Despacho debe señalar que dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, no se halla contemplado en favor de las personas invidentes, que se tenga que cercar las quebradas y ríos del país, tal obligación no se ha establecido para los entes territoriales, ni nacionales (…) Nótese que si bien los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 361 de 1997, contemplan lo atinente a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, no consagran la obligación que en la demanda se ha indicado debía cumplir el Municipio demandado,MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
DEMANDANTE: María Débora Botero de Botero y otros
DEMANDADO: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia 5 para evitar que se produjera el accidente el día tres (3) de octubre de 2013, en el cual
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DEMANDADO: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia 5 para evitar que se produjera el accidente el día tres (3) de octubre de 2013, en el cual perdiera la vida el señor RICARDO DE JESÚS BOTERO BOTERO” (fls. 249 vto. y 250). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 259 a 269, el apoderado judicial de los demandantes, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “Con fotos de la acera queda probado su mal estado, como se puede observar en las fotografías y videos que se anexaron también como pruebas como anexos de la demanda y de las cuales a continuación se pueden observar y corroborar el mal estado.
Sumándole a todo lo anterior la acera que presenta tanto des quebramiento (como se puede observar en las fotografías) no es tan fácil notar el cambio de piso, y más para una persona discapacitada sin visión, además de no estar cercada en su totalidad, estas dos circunstancias afectan la vida de los peatones y su derecho a desplazarse sin correr riesgo, además que esta queda al frente de un colegio, donde son muchas las vidas y además de menores de edad que corren peligro; de caer a la canalización o por estas razones verse obligados a salirse de la vía vehicular.
También se anexaran imágenes de Google maps, en la dirección indicada donde se puede confirmar que es el lugar de los hechos, también se puede verificar con estas que al momento se encontraba sin cercar el lugar la acera en mal estado solicito su señoría si lo considera se realice una inspección judicial del lugar para verificar que el mismo lugar de fotos y el estado de este. Se puede observar dos árboles y después de estos una acera o encementado que empieza, se puede observar también con la reja del alcantarillado que es el mismo lugar. Me permito anexar cd con documento para abrir los link y verificar la dirección del lugar. (…) Todo esto permite concluir que la causa determinante de la muerte del señor RICARDO DE JESÚS BOTERO fue el desvió que tuvo en el camino, a causa de NO ESTAR CERCADA esta canalización para evitar el paso a la canalización, lo que llevo entonces que siguiera derecho y caer al caño, donde sufrió un golpe en la cabeza y a razón de esto pierde la consciencia, y se ahoga en el canal de agua. Tal como quedó confirmado con el testimonio del médico que realizó la necropsia, donde la causa determinante fue la sumersión, y también confirma que tuvo un golpe en la cabeza en la caída, además cuando realizó el examen no sintió partículas de alcohol en el estómago solo fue residuos de comida y que tampoco se realizó examen de alcoholemia. Para afirmar que la causa determinante fue el alcohol, si lo es que esta no estaba cercada y su mal estado. La muerte del señor RICARDO DE JESÚS fue por acción u omisión del MUNICIPIO DE LA
CEJA, quien es el encargado de mantener las aceras del municipio en buen estado y además cercar la quebrada para delimitar los espacios y peligros, así ocasionándole graves perjuicios a sus familiares por su muerte. Afirma la jurisprudencia en Sentencia T-024/00 (…) (…) En este tema, hay un concepto que no se puede eludir y me permito citar: el de accesibilidad. Según sentencia T-228/95: (…) La destinación del espacio público al uso común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio público por parte de las persona, en ESPECIAL DE AQUELLAS LIMITADAS FÍSICAMENTE, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia manteniendo las aceras en buen estado y cercando la quebrada para evitar riesgos.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
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6 De otra parte, es necesario resaltar que no existe prueba idónea para la demostración de la culpa exclusiva de la víctima, pues no obra en el expediente prueba de alcoholemia que indique que el señor RICARDO BOTERO lo estaba al momento del accidente, ni el medico que realizó la necropsia pudo establecer esto, tampoco se comprobó que el nivel
de la quebrada fuera muy bajo. (…)”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte actora (fls. 285 a 292), reprodujo el contenido del recurso de apelación sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 293 a 302), pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que “no existe responsabilidad alguna en el accidente padecido por el señor Ricardo de Jesús (Q.E.P.D.) y que le produjo la muerte por parte del Municipio de La Ceja del Tambo” (fl. 301 vto), atendiendo a los siguientes hechos probados en el proceso: “(…) 6.5. Que con la caída del señor Ricardo de Jesús a la quebrada, no perdió la consciencia ni se generó un golpe que le hiciera perder la vida. 6.6. Que entre la acera y la quebrada hay aproximadamente 5 metros de grama. 6.7. Que una persona que camina, máxime un invidente que desarrolla ciertas habilidades de tacto y olfato que comúnmente no tenemos los que gozamos de nuestros 5 sentidos, siente inmediatamente el cambio de acera de cemento a grama. 6.8. Que el señor era alcohólico crónico. 6.9. Que el señor se desplazaba por todo el Municipio sin compañía de sus familiares o tutores, es decir, en pleno descuido. 6.10. Que el occiso Ricardo de Jesús conocía plenamente el sector, pues en él estaba constantemente, ingería licor y realizaba sus necesidades fisiológicas. 6.11. Que no se probó dentro del proceso, que ese sea un sector peligroso y otras personas hubieran fallecido o se accidentaran allí.
constantemente, ingería licor y realizaba sus necesidades fisiológicas. 6.11. Que no se probó dentro del proceso, que ese sea un sector peligroso y otras personas hubieran fallecido o se accidentaran allí. 6.12. Que la zona del accidente se encontraba en buen estado y que se podía transitar con normalidad por allí, especialmente para una persona que lo hace prácticamente a diario. (…) 6.15. Que los testimonios entregados por los testigos de la parte demandante están completamente alejados de la realidad, son conclusivos de las situaciones que no les consta y se parcializan en favor de la parte que los arrima al proceso. 6.16. Que no logra probar la parte demandante que en el sector en al (sic) que se accidentó el señor Ricardo de Jesús se estuvieran realizando obras.” (fls. 301 vto. y 302). 1.4.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público, rindió concepto de mérito (fls. 303 a 317), en el que solicite que se confirme la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que: “al adentrarse en el estudio y análisis de la forma en que ocurrieron los hechos, no se evidencia un nexo de causalidad que apunte a una omisión en cabeza del Municipio, como causa eficiente del mismo, dado que entre el andén por donde transitaba el SeñorMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
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DEMANDADO: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia 7 y la quebrada donde falleció por ahogamiento accidental, hay una distancia prudencial,
DEMANDANTE: María Débora Botero de Botero y otros
DEMANDADO: Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia 7 y la quebrada donde falleció por ahogamiento accidental, hay una distancia prudencial, la cual es terreno escarpado fácilmente identificable, incluso para una persona con las limitaciones físicas del mencionado Señor, de tal suerte que no es claro que en razón a la falta de señalización de la cera o de cercamiento de la misma, la citada persona haya seguido derecho, tropezado y caído a una quebrada, la cual además no tiene una profundidad sustancial, como para generar un hundimiento total del cuerpo, muy por el contrario, el volumen y densidad de la misma según los testimonios aportados, es bastante limitada permitiéndole a cualquier persona, en caso de caer en la misma, con un mínimo esfuerzo levantarse y no perecer ahogado con ese escaso torrente y profundidad.
Lo anterior aunado a lo (sic) antecedentes que recuentan los testigos, frente a la embriaguez consuetudinaria del Señor Botero Botero, aspecto en el cual concluyen varios testigos y el conocimiento de la zona por parte del mismo, por su tránsito frecuente por el lugar.” (fl. 315).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primer grado. 2.2. Cuestión preliminar. Decreto oficioso de pruebas en segunda instancia En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que “si lo considera se realice una inspección judicial del lugar para verificar que el mismo lugar de fotos y el estado de este. Se puede observar dos árboles y después de estos una acera o
instancia En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que “si lo considera se realice una inspección judicial del lugar para verificar que el mismo lugar de fotos y el estado de este. Se puede observar dos árboles y después de estos una acera o encementado que empieza, se puede observar también con la reja del alcantarillado que es el mismo lugar. Me permito anexar cd con documento para abrir los link y verificar la dirección del lugar” (fl. 260). En la parte final del recurso se transcribió el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, que trata sobre el decreto de pruebas en segunda instancia que versen sobre hechos sucedidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, y el artículo 213 del CPACA, que prevé las pruebas de oficio. El artículo 212 del CPACA, dispone que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”, y que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, las partes pueden pedir pruebas, las cuales serán decretadas, siempre y cuando se adecúen a ciertos presupuestos, a saber: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes coadyuvantes o impugnantes se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les
falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
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4. Cuando se trate de documentos que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.”. El artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, correspondía a la parte actora probar los fundamentos fácticos de sus pretensiones, entre ellos, las condiciones del lugar en que se produjo el hecho dañoso. Para el efecto, podía aportar pruebas y/o solicitar la práctica de las mismas en la demanda y/o en su reforma. En tal sentido, la petición probatoria hecha en el recurso de apelación es improcedente,
ya que evidentemente no se configura ninguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, menos aún el previsto en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA. Ahora bien, en lo que respecta al decreto de pruebas de oficio, el artículo 213 del CPACA, preceptúa que “en cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes” y que, “oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días”. De conformidad con la norma transcrita, durante el trámite del proceso, el juez o magistrado tiene la facultad de decretar de oficio pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, además, se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, sin que la norma regule su procedencia a solicitud de parte1. Tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, la facultad oficiosa del juez en materia probatoria no está concebida para suplir la incuria de las partes para
demostrar el supuesto que las normas consagran en su favor, es decir, no implica subsanar la falta de actividad probatoria de las partes, so pretexto de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda: “Esta Judicatura no pasa por alto que los antecedentes administrativos se componen de aquellos documentos que en la realidad fundamentan las decisiones eleccionarias atacadas; motivando de esta manera a las partes y demás sujetos procesales a su revisión pormenorizada con el propósito de completar sus solicitudes probatorias, mediante la elevación de requerimientos al juez, quien deberá analizar en cada caso concreto la vocación de los pedimentos, en consideración de las circunstancias que rodean los asuntos. (…)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1 de julio de 2021. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado N° 25000-23-37-000-2018-00428-01(24921). En la que se reitera la sentencia del 19 de febrero de 2019, Exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, citada en la providencia del 23 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2018-00002-00.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00822 01
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9 Por otro lado, se observa que la omisión probatoria que se comenta tampoco fue suplida por los recurrentes en el marco de esta segunda instancia, amparados en las previsiones normativas del ya referido artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, contentivo de los supuestos que llevan al decreto de pruebas en la fase de apelación de las sentencias; norma que en su tenor literal consagra: (…) En ese orden, la Sala estima que no se encuentra frente a un problema de “puntos oscuros” o “difusos” en este litigio que motive el uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria, sino por el contrario frente a una “incuria” procesal que no puede ser revertida por el fallador de esta segunda instancia si se tiene en cuenta que el operador judicial es a la vez el garante del equilibrio de armas que debe existir en todo proceso contencioso administrativo, salvaguardando los derechos fundamentales de quienes participan en él y, en especial, el debido proceso.” 2 (Negrilla intencional de la Sala). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre este particular: “[L]a misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el proceso civil, sino que converge con éste en función del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la realización de la justicia en sentido material. La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe, según el mencionado precepto 177 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, con excepción de «los hechos notorios y las
afirmaciones o negaciones indefinidas», o de aquéllos eventos en donde la ley presume un determinado acontecimiento y se apareja anticipadamente una consecuencia jurídica, les corresponde actuar diligentemente en la demostración del «supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (…) Conforme con ello, aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.”3 Y, la Corte Constitucional, en sentencia T 615 de 2019, reiteró que: “[E]n caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas. Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados”4. Como se ve, la jurisprudencia de las altas cortes es unánime en
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