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TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00844 01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00844 01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia; sin embargo, la ley debe indicar los casos en que el mencionado derecho se puede ejercer sin la representación de un abogado. / DERECHO DE POSTULACIÓN EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - quienes acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, debe actuar a través de abogado inscrito, salvo los casos en que la ley permita su intervención directa, como ocurre en los eventos enlistados en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 / AMPARO DE POBREZA - para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud. / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale

decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. / ELEMENTOS PARA QUE EL DAÑO SEA INDEMNIZABLE - i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - se debe establecer: (i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, (ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. / CONFIGURACIÓN DE CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la entidad demandada. Además, en punto de la segunda, es necesario que también se pruebe que la conducta de la víctima constituyó la causa exclusiva del daño

FUENTE FORMAL: Artículos 83, 229 Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 196 de 1971

NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto no se acreditó la falla del servicio endilgada al municipio de Carolina del Príncipe, por cuanto no se demostró que hubiese incurrido en violación de una obligación particular y concreta a su cargo que de haberse cumplido, hubiese impedido el deceso del señor Sierra Garavito.

Por el contrario, se probó que la conducta de la víctima fue determinante para la ocurrencia del daño y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. En consecuencia, al no haberse probado la falla del servicio y haber operado la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, no hay lugar a imputar el daño a la entidad demandada. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 192 Medio de control Reparación Directa Demandante María Elena Sánchez Giraldo y otros Demandado Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia Radicado 05001 33 33 012 2015 00844 01

Sentencia Nº 192 Medio de control Reparación Directa Demandante María Elena Sánchez Giraldo y otros Demandado Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia Radicado 05001 33 33 012 2015 00844 01 Decisión Confirma sentencia apelada. No condena en costas. Rechaza solicitud de amparo de pobreza. Asuntos Derecho de postulación. Requisitos de procedencia del amparo de pobreza. / Competencia funcional del juez a que en segunda instancia. / Elementos de la responsabilidad estatal - falla en el servicio. Culpa exclusiva y determinante de la víctima. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda La señora María Elena Sánchez Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Marcela Sierra Sánchez y Juan Sebastián Sierra Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauró demanda contra el municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia, para que se resuelva sobre

las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que la entidad demandada es administrativamente responsable de

la muerte del señor Juan Carlos Sierra Garavito, ocurrida el 18 de noviembre de 2013. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio accionado a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales causados, en las cuantías que se indican a folio 44. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que el municipio de Carolina del Príncipe suscribió con Empresas Públicas de Medellín, un contrato de comodato de bien inmueble, correspondiente al cauce de la quebrada Santa Bárbara del municipio, para el desarrollo de un balnearioMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia 3 ecoturístico denominado Primer y Segundo Charco de La Vega, proyecto enmarcado dentro del Plan del Desarrollo del ente territorial.

Que el 18 de noviembre de 2013, el señor Juan Carlos Sierra Garavito, de 50 años de edad, se encontraba haciendo uso de las instalaciones del balneario, y al lanzarse a uno de los pozos dispuestos para ser utilizados por el público, se golpeó el cráneo con una piedra que se encontraba en el lecho de la quebrada, produciéndose su fallecimiento. Que en la cláusula quinta del contrato de comodato se estableció que el municipio

de Carolina del Príncipe debía asumir cualquier daño, perjuicio o accidente que causara a las Empresas Públicas de Medellín o a terceras personas, con motivo o con ocasión de las administración, operación, y mantenimiento de los bienes objeto del contrato, razón por la cual, debía adquirir una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de protección por daños a EPM o a terceros. 1.2. Sentencia de primera instancia El Juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 147 a 158), con fundamento en que en el proceso no se acreditó cómo ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Juan Carlos Sierra Garavito, ya que el único testigo presencial de los hechos al rendir declaración juramentada incurrió en contradicciones respecto a lo que inicialmente narró a la Policía Judicial, dado lo cual, “se desconocen las circunstancias modales en que ocurrió el hecho en el que resultara muerto el señor Juan Carlos Sierra Garavito. Incluso, de su declaración no se podría tener certeza si en efecto el señor Juan Carlos Sierra Garavito, estaba haciendo uso del balneario La Vega, esto es, tomando un baño, como lo manifestó al Despacho en audiencia de pruebas; o simplemente llegó al balneario, entró a la quebrada, se subió a la piedra más alta, y se lanzó, como inicialmente lo manifestó a la policía judicial, y quedó plasmado en el documento Inspección Técnica a Cadáver –FPJ-10; circunstancia que

resulta fundamental tener clara a fin de poder ser imputado el daño a la entidad accionada.” (fl. 156 vto.) y, en consecuencia, “inane resulta emprender cualquier análisis de regímenes de responsabilidad subjetivos u objetivos, comoquiera que en el caso concreto estamos en presencia de una falta absoluta de imputación al no acreditarse la antijuridicidad del daño, en los términos del artículo 90 de la Constitución” (fl. 158). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 166 a 169, el apoderado judicial de los demandantes, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “1. Quedó demostrado en pruebas aportadas al plenario que el Municipio de Carolina del Príncipe suscribió un contrato de comodato con las EPM, con el fin de incorporar los terrenos allí señalados al desarrollo ecoturístico de la localidad, donde falleció el señor JUAN CARLOS SIERRA GARAVITO EL 18 de noviembre de 2013. Contrato que claramente se realizó entre las partes bajo la premisa del interés social y se financió su desarrollo con dineros públicos y como tal fue puesto al servicio de la comunidad mediante el uso de publicidad e incorporado al plan de desarrollo municipal, por lo que a juicio de la parte demandante no se puede excluir la responsabilidad del municipio de Carolina del Príncipe en el incidente que afectó antijurídicamente la paz y la unidad de la familia del señorMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

en el incidente que afectó antijurídicamente la paz y la unidad de la familia del señorMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia

4 Sierra Garavito. Y digo antijurídicamente porque los hechos que hoy lamentamos fueron remota pero directamente provocados por la intervención del estado al adecuar unas instalaciones para el uso público, sin prever las consecuencias de su obrar. Relación contractual que no se encuentra valorada en el fallo pues aunque consagre unas obligaciones interpartes, su objeto está celebrado bajo la premisa del interés público.

2. Se demostró con pruebas documentales aportadas al proceso que los hechos fueron el resultado de una falla en el servicio derivada de la incompetente prevención de la entidad municipal que ordenó el desarrollo de dicha obra pública y que se configura por la omisión al no tomar todas las medidas preventivas necesarias para evitar accidentes como el que originó el sub judice, consistente en la señalización del lugar como zona de peligro, procedimientos de uso, pancartas señalando el autocuidado, establecimiento de vigilancia, es decir, no proporcionó una suficiente orientación en el uso del balneario teniendo en cuenta que la mayor población usuaria del proyecto iba a ser el ciudadano común y corriente. Pero infortunadamente para esta defensa parece que no fueron valoradas por el ad-quo ya que no se encuentra ninguna referencia en el falo que así lo demuestre.

3. Acéptese o no esta defensa demostró documental que el accionar y/o gestión del demandado fue la causa que ocasionó el daño antijurídico a la familia del fallecido, al no prever anticipadamente las consecuencias graves que podría provocarse con dicha acción. Recordemos que la doctrina jurídica nos ha enseñado que “el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo”.

Por eso con todo respecto sostengo que en este caso el ad-quo subestimó, y así se perciba en el fallo, el análisis probatorio de la responsabilidad derivada del efecto de la acción administrativa, manifiesta en sendos documentos escritos, y soporta su fallo en el análisis de la posición supuestamente incoherente de un testigo asustado. Situación que es desde todo punto de vista inaceptable en un caso tan importante como el que nos ocupa. Lo cierto es que todas las pruebas apuntan de que hubo falla en el servicio, que hubo un daño y que existe una relación de causalidad entre éste y aquel y cuya fuente contractual está sujeta al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de comodato suscrito con las Empresas Públicas de Medellín. No existe prueba en el plenario que conste que el demandado haya adoptado medidas de seguridad que protegieran la integridad de los usuarios.

4. En pruebas adicionales aportadas al plenario, con el fin de que su señoría tuviera

mayores elementos para la toma de la decisión, se aportó copia del contrato de arrendamiento celebrado por el municipio con la Junta Acción Comunal de la vereda la vega del Municipio, donde se dispuso en calidad de arrendamiento la explotación económica por parte de esta y de dicho lugar, con fecha del 1° de Septiembre de 2009 y cuyos cánones por dicho concepto de uso iban a parar a las arcas municipales, prueba de que el municipio ejercía el dominio sobre dichas instalaciones y obtenía ganancias económicas. Contrato que aún se encuentra vigente. Tampoco hubo pronunciamiento al respecto por parte del señor juez.

5. Si bien es cierto que las aguas que corren por los ríos y quebradas son de propiedad de la nación y su uso no se encuentra restringido para los particulares, en el caso que nos ocupa y así se ha demostrado a lo largo del proceso, el cauce de la quebrada Santa Bárbara fue intervenido por el municipio para el desarrollo del balneario ecoturístico denominado primer y segundo charco de la Vega, proyecto enmarcado dentro del plan de desarrollo del ente territorial, haciendo uso real del comodato suscrito con las EPM, aquí citado y aportado al plenario. Hecho que no fue controvertido por la parte demandada. En este caso no se le puede hacer recaer de manera absoluta la responsabilidad de la víctima. Eso sería un caso de injusticia.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia 5 1.4.1. La parte demandante (fls. 180 a 182), reiteró los argumentos expuestos

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia 5 1.4.1. La parte demandante (fls. 180 a 182), reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales, y agregó: “4. Queda demostrado también que la administración municipal intervino de manera arbitraria el “cauce quebrada Santa Bárbara del Municipio, al no contar con los permisos necesarios por parte de la Corporación autónoma regional y de desarrollo sostenible de la cuenca hidrográfica, situación que lo hace una vez más responsable administrativamente de lo que allí puede y pueda suceder.

5. Ajeno a lo que la ley 1209 de 2008 estableció, desarrollo y colocó un servicio de piscina abierta al pública sin el lleno de los requisitos correspondientes. (…) Finalmente cabe destacarse que a pesar de los accidentes que han sucedido en dicho lugar y bajo la misma modalidad no ha tomado medidas correctivas suficientes para evitar nuevos accidentes; al contrario sigue actuando de manera omisiva y tranquila ya que los fallos emprendidos en otras ocasiones en su contra se han pronunciado a su favor subrayando la responsabilidad de la víctima y la propiedad exclusiva de las aguas por parte de la nación, subestimando el mandato constitucional ya señalado de velar por la “vida, honra y bienes de los ciudadanos” y por ende inaplicando el artículo 6° de la Constitución Política.” (fls. 181 y 182). 1.4.2. La entidad demandada (fls. 183 a 191), adujo, que no es responsable por

acción u omisión del fallecimiento del señor Juan Carlos Sierra Garavito, ya que no se acreditó “que fuera la propietaria del inmueble en que ocurrieron los hechos, tampoco se probó que el ente territorial explotara económicamente dicho inmueble o que estuviera a cargo de este” (fl. 187), por el contrario, se demostró que la causa adecuada fue la conducta negligente de la víctima, por cuanto “se arrojó desde el punto más alto posible, en clavado y a una quebrada poco profunda (…) conducta que por demás puede ser calificada como culpa grave” (fl. 188). Refirió además, que de presentarse duda en el nexo causal, se debe exonerar de responsabilidad, porque “la carga de la prueba sobre el nexo causal quedará siempre sobre quien pretende la indemnización, ya que no es posible y está proscrito (…) cualquier presunción o inversión o inversión de carga de la prueba sobre la causalidad, toda vez que, al ser una cuestión exclusiva del mundo de los hechos no puede una norma o decisión judicial determinar la causalidad” (fl. 188). 1.4.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primer grado, que finiquitó de fondo el asunto, negando las pretensiones de la demanda. 2.2. Solicitud de amparo de pobreza Encontrándose el proceso a Despacho para sentencia de segunda instancia, arribó al expediente un escrito suscrito por la demandante María Elena Sánchez

asunto, negando las pretensiones de la demanda. 2.2. Solicitud de amparo de pobreza Encontrándose el proceso a Despacho para sentencia de segunda instancia, arribó al expediente un escrito suscrito por la demandante María Elena Sánchez Giraldo (fls. 197 y 198), en el que indicó que “en la actualidad, por cuanto mis recursos económicos no permiten el pago de honorarios ni costas de ninguna naturaleza, dada cuenta que aunque soy empleada del municipio de Medellín, no cuento con unMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia 6 salario suficiente que me permita disponer más allá de la atención y sostenimiento de mi familia” (fl. 198) y, por consiguiente, pidió que “me exima del pago de costas y me conceda el AMPARO DE POBREZA, en caso de ser contraria a mis peticiones EL FALLO que ustedes profieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151, 152 y 154 del Código General del Proceso” (fl. 198).

Acorde con el artículo 229 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia; sin embargo, la ley debe indicar los casos en que el mencionado derecho se puede ejercer sin la representación de un abogado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional conforme al cual: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional –como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado”1. En los casos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el inciso 1° del artículo 160 del CPACA establece que “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. A su vez, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía, dispone que, por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: “1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos

de mínima cuantía.3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.”. De manera que, quienes acudan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, debe actuar a través de abogado inscrito, salvo los casos en que la ley permita su intervención directa, como ocurre en los eventos enlistados en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971. A pesar de que la señora Sánchez Giraldo cuenta con un apoderado judicial reconocido en el presente proceso, quien interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la solicitud obrante a folios 197 y 198, fue formulada directamente por aquella, en nombre propio, sin que en el expediente esté acreditado que tenga la calidad de abogada inscrita.

1 Corte Constitucional, sentencia T-020 del 25 de enero de 2006, M.P., Rodrigo Escobar Gil.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia

7 Ahora bien, teniendo en cuenta que el medio de control invocado es el de reparación directa, no se estructura ninguno de los supuestos legales excepcionales en los cuales una persona puede intervenir directamente en el proceso, lo que impone el rechazo de la solicitud incoada por la señora Sánchez Giraldo. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala, que la solicitud en comento no se encuentra juramentada y, en tal sentido, no cumple con el requisito exigido por el legislado para la procedencia del amparo de pobreza. El artículo 151 del CGP establece que “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”. A su turno, el artículo 152 ibídem prevé, que el solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151. Teniendo en cuenta estos preceptos normativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha delimitado los requisitos de procedencia del amparo de pobreza, así: “En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una

naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente” 2 (negrilla intencional de la Sala). Derivado de lo anterior, para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere lo siguiente: i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud. Sin embargo, frente a esta última condición, el Consejo de Estado ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: “no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del

2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia

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RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia 8 proceso”3 (negrilla intencional de la Sala).

En ese orden de ideas, para que haya lugar a conceder el amparo de pobreza, resulta imprescindible que la parte que realiza la petición, afirme bajo la gravedad de juramento que se encuentra en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia. Esto se justifica, de un lado, en el principio de buena fe que cobija a la parte que hace la manifestación, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido en este evento (artículo 207 CGP). Así las cosas, incluso si se aceptara que la solicitud de amparo de pobreza podía ser presentada directamente por la señora Sánchez Giraldo, igualmente procedería su rechazo por no encontrarse juramentada. Por último, en atención a que lo buscado por la demandante es que se le exonere del pago de las costas del proceso, resulta pertinente precisar lo siguiente: i) en segunda instancia no se condenará en costas porque no hay pruebas que las demuestren o justifiquen, lo cual será objeto de análisis en la parte final de este proveído; y, ii) de haberse concedido el amparo de pobreza, no habría tenido

efectos retroactivos y, por tanto, no habría generado que el extremo activo de la contienda quedara exonerado del pago de las costas que le fueron impuestas en la sentencia recurrida; ello solo sería posible, si esa decisión se revocara por esta Corporación, sin embargo, ni siquiera habrá lugar a su revisión debido a que no fue objeto del recurso de apelación. 2.3. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único. El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001-23-33-000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 1100103-25-000-2017-00275-00 (1344-2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 012 2015 00844 01

DEMANDANTE: María Elena Sánchez Giraldo y otros

DEMANDADO: Municipio de Carolina del Príncipe – Antioquia

9 La Sección Tercera del Consejo de Estado4 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. De manera que, las competencias funcionales del juez a quem , cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptua

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