TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00849 01-(04-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00849 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO DE TRABAJO - Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c) Un salario como retribución del servicio / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral - Independientemente de la denominación del contrato, si se logra demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, subordinación y salario, se tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas - Aun demostrándose la relación laboral, con ello no se otorga la calidad de empleado público - Una vez verificada la existencia de la relación laboral, debe estudiarse la prescripción de las prestaciones, excepto de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social que tienen carácter imprescriptible y, sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia, aunque no se haya efectuado reclamación expresa - Los dineros pagados a la seguridad social son de destinación específica por lo que es improcedente la devolución de los mismos / SUBORDINACIÓN – El elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se encuentra probada la
subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso se encuentra probada la relación laboral, pero se declarará probada también la excepción deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 2 inepta demanda no hay lugar a pronunciarse sobre: i) horas extras, dominicales y festivos y; ii) reintegro de las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, y sanción moratoria por el no pago de cesantías y; iiii) culpa patronal por el daño de la prótesis de pierna derecha. Además, se modificarán algunos numerales de la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01
3 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 04 FEB 2022
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 012 2015 00849 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S007
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA
DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 012 2015 00849 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S007
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA
ASUNTO INEPTA DEMANDA / PETICIONES REITERADAS A LA
ADMINISTRACIÓN / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN
EN CONTRATO REALIDADSON IMPRESCRIPTIBLES
LAS OBLIGACIONES DE APORTES A LA SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998;
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permitió que “Razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en caso de graves violaciones de losMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 4 derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas especializadas de la Corte
RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 4 derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalaran la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.
En el caso, la parte actora solicitó prelación por las especiales condiciones de salud y económicas en que se encuentra (fls. 267 y ss), lo que fue coadyuvado por el Ministerio Público (fl. 269) y mediante auto del 6 de diciembre de 2021 la Sala de Decisión accedió a ello, razón por la cual se procede a resolver de fondo el asunto.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA (FLS. 117-138Y SS)
El señor LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del MUNICIPIO DE REMEDIOS, pretendiendo la nulidad del siguiente acto administrativo:
- “Oficio de respuesta del 22 de enero de 2015, acto mediante el cual se deniega el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y demás beneficios de ley reclamados por el hoy demandante”
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA y EL MUNICIPIO DE REMEDIOS y en
por el hoy demandante”
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad al reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA y EL MUNICIPIO DE REMEDIOS y en consecuencia, se le reconozca y pague:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 5 “h. Las prestaciones sociales causadas y no pagadas durante TODO el tiempo de la relación laboral, es decir desde el día 02 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, las que corresponden a la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de prestación de servicios por los meses de junio y diciembre de cada anualidad.
- Los aportes a la seguridad social integral, por salud y pensión descritos en el hecho 14 de esta demanda. Ello debido a la omisión del empleador de afiliarlo a la seguridad social integral.
j. Las vacaciones compensadas –en tiempo y dinerocorrespondientes al periodo comprendido entre el 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2011. k. El valor correspondiente a UN DÍA DE SALARIO SEMANAL DOMINICAL como descanso obligatorio remunerado por el periodo comprendido entre el 02 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2011. l. El pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones
sociales, lo mismo que la sanción por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías. m. A pagar, a título de devolución, las sumas retenidas por concepto de RETENCIÓN EN LA FUENTE, hecho 14, durante todo el tiempo en que le efectuaron la misma. n. A Pagar a la parte Demandada la suma de $4841.000 por el daño en la prótesis de su pie derecho”1. Solicitó así mismo el reconocimiento de todas las acreencias que resulten probadas así como a las costas a que haya lugar.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En resumen, la parte demandante informa que:
El señor LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA nación el 05 de diciembre de 1963. Prestó servicios al MUNICIPIO DE REMEDIOS como vigilante en una bodega de materiales y maquinaria pesada, así:
1 Folios 134-135.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 6 a. Desde el 02 de enero de 2008 hasta el 07 de abril del mismo año (Contrato verbal que se entiende a término indefinido). b. Desde el 08 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios. Refirió que desde el inicio hasta el final de la relación laboral prestó el
servicio las 24 horas del día, de lunes a domingo pues vigilaba, atendía y custodiaba la bodega en la que se guardaban materiales para la construcción que pertenecían al Municipio, –vivía allí-, así como maquinaria pesada y motocicletas retenidas por el Tránsito Municipal, pues se le exigió que “en ningún momento dejara la bodega sola”2. Indicó que durante toda la relación laboral prestó servicios personales a la demandada, se encontraba subordinado al Alcalde y al Secretario de Gobierno, y recibió remuneración o pago por sus servicios, por lo que se configuró un contrato de trabajo en la modalidad de empleado público. Sus funciones eran las siguientes: Prestar los servicios de vigilancia y bodeguero en las instalaciones de la bodega de materiales del Municipio de Remedios, ubicada en la Vereda Otu. Refirió que el contrato verbal celebrado entre las partes el 02 de enero de 2008 es válido y se entiende celebrado a término indefinido en tanto que los contratos de prestación de servicios han sido utilizados por la Administración para disimular una verdadera relación laboral.
2 Folio 120MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 7 Señaló que pese a existir una verdadera relación laboral, nunca fue afiliado por el MUNICIPIO a la Seguridad Social sino que desde el 02
de enero de 2008 se le obligó a cotizar como independiente, lo que fue ratificado en la Circular 05 por el Alcalde Municipal, obligando a los trabajadores por prestación de servicios a cotizar a la seguridad social como independientes. Indicó que al señor PINEDA BEDOYA le pagaron “honorarios profesionales” y sobre ellos se le retuvo el 6% por concepto de retención en la fuente, lo que le debe ser reembolsado, así como lo pagado por seguridad social. Refirió que al demandante nunca se le pagaron las prestaciones sociales de ley, ni disfrutó vacaciones, ni se consignaron sus cesantías año a año, por lo que deberán serles reconocidas. Señaló que el demandante, estando laborando en la bodega en la Vereda Otu, fue pisado por una Retroescabadora que era manejada por el señor Hernán, sufriendo “lesión o daño total de la prótesis que posee en su pierna derecha”, la cual tenía un costo de $4841.000, dinero que no le ha sido reconocido. Manifestó que el actor interpuso demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, radicado: 001 2012 00092, siendo proferida sentencia el 26 de septiembre de 2013, en la que se declaró que no se probó la calidad de empleado público ni trabajador oficial y se declaró la falta de competencia para conocer del asunto, aclarando la decisión que no se produce el efecto de cosa juzgada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 8 Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
DEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01
8 Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín quien mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, determinó que “…en este caso los Vigilantes no son de construcción o de reparación de obra pública, si no que la palabra lo dice vigilar, controlar que no lo ubica propiamente como trabajador oficial, por eso no es destinatario de las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino de las Normas de lo Contencioso Administrativo; por eso estuvo acertada la decisión del Juez cuando declaró la falta de Jurisdicción y Competencia, es pertinente advertir que este razonamiento sobre la calidad del Demandante era conveniente hacerlo desde el auto que Aceptó la demanda y por ende proceder a rechazar la misma por falta de Jurisdicción…”3. Manifestó que el 23 de diciembre de 2014 reclamó nuevamente las acreencias laborales adeudadas, lo que respondió el MUNICIPIO el 22 de enero de 2015, negando la petición.
CARGOSCONCEPTO DE VIOLACIÓN
Estima la parte actora, que: “En el caso de la relación jurídica que une al demandante con la demandada se estructuran los elementos propios de un verdadero CONTRATO DE TRABAJO y no los que corresponden a un contrato de prestación de servicios. El demandante ha prestado sus servicios a la demandada de manera personal, continua y subordinada, elementos propios de un contrato de trabajo y no de un contrato
civil de prestación de servicios que tiene otras características como la autonomía del prestador de servicios. El PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SORE LAS FORMAS obligadas al Juzgador a consultar las condiciones en que la demandante efectivamente prestó sus servicios a las sociedades demandadas, y precisamente la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA conduce a concluir que la relación medió entre las pares es de un CONTRATO DE TRABAJO LABORAL”
CONTESTACIÓN (Fl. 165 y s.s.)
3 Folio 127. 4 Folio 128.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 9 La entidad demandada se opone a las pretensiones, proponiendo como excepciones: - Mala fe: pues el actor en escritos del 26 de marzo de 2012 y enero de 2015 solicita lo mismo, pretendiendo revivir términos ya caducos. - Caducidad de la acción: La demanda se presenta por fuera del término de cuatro meses. - Inexistencia de la obligación: Nunca existió relación laboral entre las partes. No existió subordinación y es imposible cumplir un trabajo de 7 días a la semana 24 horas al día. Va contra toda evidencia y capacidad humana. Mediante Audiencia Inicial celebrada el día 06 de septiembre de 2017 declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la respuesta emitida por la entidad el día 22 de enero de 2015 (fls. 176182).
1.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 206 y s.s.)
respuesta emitida por la entidad el día 22 de enero de 2015 (fls. 176182).
1.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Fls. 206 y s.s.)
La Juez Doce Administrativa Oral de Medellín, en sentencia proferida el 15 de julio de 2019, resuelve:
“PRIMERO: Declarase la nulidad parcial del Acto Administrativo demandado contenido en el oficio del 22 de enero de 2015, por medio del cual se negó la petición elevada por el demandante el 23 de diciembre de 2014, tendiente al reconocimiento de derechos laborales”.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará al MUNICIPIO DE REMEDIOS (Antioquia), tomar (durante el tiempo comprendido el 08 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes cotizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión únicamente en elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 10 porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje
deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje que le incumbía.
TERCERO: Se ORDENA el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, proporcionales en dinero, prestaciones sociales y demás factores salariales de creación legal, reconocidos a los empleados de la entidad demandada MUNICIPIO DE REMEDIOS (Antioquia), tomando el tiempo comprendido el 02 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, que deberán ser calculados de acuerdo con los honorarios pactados, mes a mes en virtud del Contrato de prestación de servicios No. AL-005 DE 2010 del 02 de enero de 2010 y el Contrato de Prestación de Servicios GOB-CAM 004-2011 del 1º de enero de 2011.
CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el MUNICIPIO DE REMEDIOS, entre el 08 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, excepto frente a los aportes en seguridad social en pensiones que la entidad debió realizar en su calidad de empleadora, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLÁRASE impróspera la TACHA del testimonio rendido por la señora YUDI ANDREA JARAMILLO PINEDA, formulada por el apoderado de la
parte demandante MUNICIPIO DE REMEDIOS (Antioquia).
SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
(…)”5.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Encontró acreditado el Despacho que el señor PINEDA BEDOYA prestó servicios al MUNICIPIO DE REMEDIOS a través de contratos de prestación de servicios entre el 08 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, más no encontró acreditado el contrato verbal que se adujo se presentó entre el 02 de enero de 2008 hasta el 07 de abril del mismo año, por lo que desestimó este último lapso de tiempo.
5 Folio 232 y vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 11 Sobre los elementos que configuran la relación laboral, señaló lo siguiente: -Actividad personal, cumplida, por cuanto el objeto contractual era la prestación del servicio de celador. -Subordinación o dependencia del trabajador: Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se refiere que en la labor de celaduría está implícita la subordinación puesto que “la función de celaduría no posee ningún nivel de autonomía e independencia que caracteriza el contrato de prestación de servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en que lugares presta el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encuentra facultado para
servicios, por el contrario, en esta clase de actividades el elemento asociado a la subordinación salta a la vista, pues el vigilante no puede decidir en que lugares presta el servicio ni tampoco en que horarios, mucho menos se encuentra facultado para ausentarse del lugar de trabajo sin permiso… ”6. A lo anterior, suma el testimonio que rindió la señora YUDI ANDREA JARAMILLO PINEDA, quien informó de la subordinación (fl. 221 vto.). Así mismo, declaró no próspera la tacha del citado testimonio. -Encontró acreditado el pago por la prestación del servicio. Por otro lado, indicó que el solo hecho de haber laborado para el estado, no le da la calidad de empleado público al actor. Sobre la prescripción, manifestó que como la solicitud de pago de acreencias laborales fue presentada el 23 de diciembre de 2014 (fl. 7682, por tratarse de vinculaciones ininterrumpidas al servicio del MUNICIPIO, la prescripción empieza a correr a partir de la terminación de cada periodo laborado, por lo que declaró probada la excepción de prescripción para los contratos celebrado entre el 08 de abril de 2008
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 08 de agosto de 2017 proferida en el radicado 66001-23-33-000-2014-00126-01 (3287-17). CP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 12 y el 31 de diciembre de 2009, excepto frente a los aportes en seguridad social.
DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 12 y el 31 de diciembre de 2009, excepto frente a los aportes en seguridad social. No accedió al reconocimiento de horas extras dominicales y festivos por considerar que no se acreditó la labor en días feriados, además porque el actor vivía en el mismo lugar confundiéndose con el tiempo empleado para asuntos personales. No accedió al reconocimiento de la prótesis por cuanto consideró que debió acreditar la responsabilidad de la entidad. Frente a la devolución de sumas debidas por concepto de retención en la fuente, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado se abstuvo de ordenarlo, por cuanto se trata de dineros cobrados anticipadamente por impuestos cuyo trámite de devolución compete a la DIAN.
1.3.- RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 239 y s.s.)
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se acceda a la totalidad de las pretensiones, al presentar cargo sobre los siguientes aspectos: i) No debió declararse la prescripción frente a ningún periodo, porque el trabajo fue ininterrumpido; por tanto, se debió declarar la existencia de la relación laboral desde el 02/01/2008 a 31/12/2011 y no dividir o parcializar la relación. Al respecto señaló:
“Y, en gracia de discusión que se parcialicen los contratos laborales, téngase en cuenta que, para esos efectos, el Actor presentó una primera reclamación escrita el día 26/03/2012, situación que, desecha, de suyo, cualesquier fenómeno extintivo de súplica”MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 13 ii) Pago de tiempo extra, prestaciones sociales y demás beneficios de la ley laboral, durante el periodo de la relación laboral y tomando como base los honorarios contractuales. iii) Pago de la prótesis del pie derecho. iv) Reintegro o pago de la retefuente y de los porcentaje de cotización en salud y pensiones. v) Pago de la indemnización moratoria7. vi) Costas del proceso.
1.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandante no alegó de conclusión en esta oportunidad. La entidad demandada solicitó se confirme la decisión (fl. 266).
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la PARTE DEMANDANTE, la Sala de Decisión se pronunciará sobre el elemento de subordinación y continuidad,
2.2.- Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la PARTE DEMANDANTE, la Sala de Decisión se pronunciará sobre el elemento de subordinación y continuidad,
7 Folio 252.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 14 otras pretensiones laborales negadas, la prescripción y las costas del proceso. 2.3.- Legitimación
Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y que los contratos de prestación de servicios por los cuales se alega la existencia de un vínculo laboral, fueron suscritos por la actora y el MUNICIPIO DE REMEDIOS, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso.
3. Marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios – subordinación-.
3.1. En torno a los contratos de prestación de servicios y los contratos de carácter laboral han surgido varios debates, en especial cuando en aplicación al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, el primero es susceptible de convertirse en una verdadera relación laboral.
Sobre este principio, la Corte Constitucional ha dicho:
“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador , es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01
15 (….)
Para tal efecto, se expone que se deben establecer los supuestos fácticos de cada caso concreto para lo cual es necesario acudir a indicios, con base en el contrato realidad, que permitieren inferir la estructuración de una relación laboral.” (Subrayado fuero del texto original)”8
El Consejo de Estado en sentencia de unificación, manifestó que:
“(...) De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,
esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales”9
De la jurisprudencia transcrita se colige que, independiente de la denominación del contrato, si se logra demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, subordinación y salario, se tendrá derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a título de restablecimiento, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (artículo 53 C.P); incluso, en los casos en los cuales no existe el empleo público
8 [1] Corte Constitucional. Sentencia C154 de 1.997 y T-903-10. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia del 08 de octubre de 2020. Expediente
08001 23 33 000 2014 90305 01 (214319). M. P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE LUIS ANGEL PINEDA BEDOYA DEMANDADO MUNICIPIO DE REMEDIOS RADICADO 05001 33 33 01272015 00849 01 16 para las funciones desempeñadas por el demandante en la Planta de Personal de la entidad pública.
Ahora, se hace énfasis en la subordinación como elemento diferenciador de los contratos a que se ha hecho referencia, así lo ha resaltado la Corte Constitucional, cuando dice:
“…el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”10
Adicional a las anteriores exigencias, el Consejo de Estado también ha
exigido la acreditación de la permanen
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