TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00871 01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00871 01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Su fundamento es el decreto 1042 de 1978 / JORNADA DE TRABAJO – La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración del decreto, corresponde a jornadas de 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / VALOR HORA SOBRE UNA JORNADA DE 44 HORAS SEMANALES O 220 HORAS MENSUALES – Las 44 horas semanales deben ser laboradas en 6 días de la semana, toda vez que el séptimo día está destinado para el descanso que se encuentra remunerado dentro del salario mensual – Al dividir la jornada de 44 horas semanales en 6 días, resulta el factor 7.33, que multiplicado por 30 días que tiene el mes, arroja un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera la jornada laboral – Son 190 horas mensuales las que un empleado público ejerce sus labores en el mes, luego de descontar el tiempo destinado al descanso semanal remunerado / PAGO DE HORAS EXTRAS – Si se sobrepasa el límite de 190 horas mensuales habría lugar al pago de horas extras - En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de descanso / TRABAJO EN
DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS Y LOS DÍAS COMPENSATORIOS - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la sentencia apelada , para ordenarle a la entidad demandada que efectúe la liquidación y pago en favor de la demandante de los conceptos especificados en la parte motiva.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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DEMANDANTE: ANA BEATRIZ CARO OROZCO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 189 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Ana Beatriz Caro Orozco Demandado E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001 33 33 012 2015 00871 01 Decisión Modifica sentencia Asunto Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Horas extras. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución, descanso compensatorio. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago
de 1978. Horas extras. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución, descanso compensatorio. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago doble. Pago de compensatorios. Se cancela en dinero cuando no se otorga descanso. Reliquidación de prestaciones sociales. El trabajo suplementario solo es considerado para liquidar las cesantías. Instancia Segunda Desata la Sala, los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de julio de 2018, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora ANA BEATRIZ CARO OROZCO, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0450 del 11 de marzo de 2015, por medio del cual le fue negada la petición que presentó en relación con el reconocimiento y pago de varios conceptos. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente: - Que reconozca y pague el valor correspondiente a los compensatorios por la
totalidad de dominicales y festivos efectivamente laborados. - Que reajuste el 100% por cada dominical y festivo laborado respecto de los cuales fue cancelado un valor inferior al señalado en la ley. - Que realice el pago de las horas extras por haber laborado durante jornadas laborales superiores a 44 semanales que es la máxima legal.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 3 - Que se realice el ajuste del trabajo ejecutado en jornada nocturna, dominical y festiva, a razón de una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. - Que reliquiden los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con fundamento en los anteriores conceptos. - Finalmente, que se reajusten los aportes a la seguridad social integral en salud, se reconozca la sanción por no pago oportuno o deficitario de las cesantías y se realice el pago indexado de todas las sumas que resulten.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Ana Beatriz Caro Orozco, se vinculó al Hospital General de Medellín desde el 15 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de “auxiliar área de la salud
(enfermería)”1, con una asignación básica de $1.644.892 para el año 2010, de $1.710.688 para el año 2011, de $1.779.116 para el año 2012, de $1.841.386 para el año 2013, de $1.918.540 para el año 2014 y $1.992.596 para el año 2015. 2.2. El sistema aplicado por la entidad en relación con la jornada laboral, es el de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta durante las 24 horas del día, lo que implicaba que la parte demandante laborara habitualmente durante dominicales, festivos y que además laborara horas extras nocturnas y horas extras diurnas. 2.3. El Hospital General de Medellín incumple la ley en lo que atañe a la forma de determinar el valor de la hora con miras a liquidar y reconocer horas extras, trabajo ordinario nocturno, dominicales, festivos y compensatorio en dinero, pues se tiene claridad que la normativa aplicable es el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual consagra una jornada laboral de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y a pesar de ello, parte de la base de una jornada de 48 horas semanales y/o 240 mensuales. 2.4. Adicional a lo anterior, la entidad demandada se resiste a reconocer y pagar el recargo adicional del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el cual se
señala que la retribución total se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio o de cuatro si no se otorga éste, así: el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo que se remunera según el tiempo servido, el recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa, el cual se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. 2.5. En relación con el día de descanso compensatorio, el hospital considera que éste se paga con el tiempo de descanso del trabajador y así se evidencia de las colillas de pago en las que se reflejan dos situaciones a saber: (i) cuando se trata de domingo
1 Cfr. A folio 2.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 4 o festivo diurno con compensatorio, se entiende que se concede un día de descanso compensatorio, pero en realidad eso no sucede y para ello basta con mirar la primera quincena del mes de enero del año 2013, en la que se informa que se otorgaron 12 horas de descanso compensatorio, información que no se compadece con el cuadro
de turnos, luego, en este evento, es más que razonable que se otorgue el pago en dinero de un día ordinario de trabajo; (ii) y cuando es un domingo o festivo nocturno sin compensatorio, en el que es claro que no se otorga el descanso y simplemente se realiza el pago. 2.6. La jornada de trabajo, como se indicó, es 44 horas semanales, empero la entidad impuso a la actora una jornada superior de tal manera que aquellas que superan la jornada máxima se consideran horas extras que merecen ser remuneradas con los recargos de ley. 2.7. El no pago de lo anterior, supone para la actora un deterioro enorme en la liquidación de salarios y prestaciones sociales causadas, de tal manera que sea necesario proceder con el reajuste de salarios, vacaciones y demás prestaciones de orden legal y extralegal que percibió, y en esa misma línea, que se realice el ajuste de los aportes a la seguridad social. 2.8. Como el empleador estaba obligado a incluir en la liquidación de cesantías e intereses a las mismas, los factores salariales reclamados, emerge la posibilidad de imponer la sanción que conlleva el no pago oportuno o deficitario de las cesantías.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad del acto administrativo censurado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante el valor
correspondiente al ajuste del trabajo dominical y festivo con base en una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, así como del recargo de las horas extras que surgieron por laboral jornadas superiores a 190 horas mensuales, las cuales discriminó así: (i) año 2012: marzo -1 diurna y 1 nocturnay diciembre -1 festiva diurna y 1 festiva nocturna; (ii) año 2013: octubre -1 diurna y 1 nocturna; (iii) año 2014: febrero -1 diurna y 1 nocturna-, julio -1 diurna y 1 nocturna-, y octubre -7 diurnas y 1 nocturna-; (año 2015: marzo -11 diurnas, 1 nocturna, 1 festiva diurna y 1 festiva nocturnay mayo -1 festiva diurna y 5 festivas nocturna-, ordenando además el pago de los recargos por las horas extras que se causaren en forma posterior al mes de marzo de 2017. Así mismo, ordenó el ajuste de las cesantías e intereses y los aportes a la seguridad social, teniendo en consideración el recargo de las horas extras y el reajuste de los domingos y festivos laborados con fundamento en una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, declarando la prescripción de las prestaciones generadas con anterioridad al 23 de febrero de 2012. Finalmente, en la sentencia fueron negadas las demás pretensiones de la demanda,
entendidas como el pago de los días compensatorios, al estimar que la entidad los pagó en debida forma, así como el reajuste del 100% por cada dominical y festivo laborado, partiendo de la base de que fueron cancelados en los términos indicados en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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4. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, al cual se adhirió la entidad demandada, recursos que fueron concedidos por Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 16 de noviembre de 2018 (fl. 348 y 349), y admitidos por este Tribunal a través de decisión del día 20 del mismo mes y año (fl. 354). 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante, en su alzada, pretende se revoque la sentencia de primer grado solo en lo que no le fue favorable, es decir, en torno a las horas extras por cuanto estima que no se ordenó el pago de todas, el recargo por el trabajo realizado días dominicales y festivos, el pago de los días compensatorios, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo a razón de una jornada de 44 horas
semanales y/o 190 mensuales y el ajuste de las prestaciones sociales y aporte a la seguridad social. En efecto, en cuanto a las horas extras, estimó que al ser la jornada máxima legal de 44 horas semanales y al haberse demostrado que la labor efectuada superó ese tope, es preciso obtener el pago de todas las horas que fueron laboradas en exceso. Respecto de la remuneración del trabajo dominical o festivo y al pago de los días compensatorios, afirmó que la entidad demandada asumió un sistema diferencial, es decir, denominó el trabajo dominical o festivo nocturno sin compensatorio y el trabajo dominical o festivo diurno con compensatorio, pero en ambos casos, olvidó pagar el 100% adicional conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y, además, cuando se trató de la jornada dominical o festiva nocturna, es claro que nunca otorgó el descanso compensatorio y así se evidencia en las colillas de pago que reposan en el plenario, en las que además no se refleja en pago en dinero de ese concepto, de tal suerte que deba otorgarse el 100% adicional por los días en que laboró en la jornada antes mencionada y no le fue concedido descanso posterior. En cuanto al reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo a razón de una jornada de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, afirmó que el valor de la hora con que se calculan ha de obtenerse de la máxima laboral cual es 190 horas mensuales conforme lo ha establecido el Consejo de Estado.
Respecto de los días compensatorios, aseguró que al no otorgarse el descanso por la entidad luego de laborar los días dominicales y festivos, se le adeuda el valor de ese tiempo en dinero. Finalmente, sostuvo que todos los conceptos antes mencionados, así como los que la a quo ordenó ajustar en la sentencia de instancia, implican un movimiento en la base salarial con la cual se calcular las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, de manera que deba ordenarse también un ajuste de estos. La E.S.E. Hospital General de Medellín , en su apelación afirmó la a quo erró en la interpretación que le dio al Decreto 1042 de 1978 y ordenar el reajuste, con base en una jornada de 44 horas semanales y no de 48 horas, los valores cancelados porRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 6 dominicales y festivos y aquellos correspondientes al recargo diurno y nocturno, pues desconoció que la jornada laboral de la entidad es de 220 horas mensuales distribuidas en 44 horas semanales pero que la disminución de la jornada semanal en la entidad de 48 a 44 horas, no implicó una variación en la asignación salarial que fue establecida sobre una base de 240 horas al mes.
Para dar cuerpo a lo anterior, trajo a colación varias providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. En cuanto al recargo del 100% adicional por los días laborados en jornada dominical y festiva, expresó que la entidad ha dado correcta aplicación al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el entendido de haber cancelado el doble del valor de un día de trabajo mas el disfrute de un día de descanso compensatorio y cuando éste no se otorgó, además se pagó el doble del valor del día ordinario, el cual estuvo comprendido dentro de la asignación mensual, es decir, que cuando laboró un día dominical, le fue concedido un día de descanso durante la semana siguiente, remunerado dentro de la asignación mensual y de manera adicional se le canceló un recargo del 100%, de ahí que se refleje el pago de un 300%. Y en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, precisó que ha de tenerse en cuenta que en el sector público los recargos dominicales o festivos no son base salarial para liquidarlas. Por todo, solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, sean negadas las súplicas de la demanda.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se les corrió traslado a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 357), oportunidad en la que todas guardaron silencio.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
silencio.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de julio de 2018.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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7 Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo
dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada cuando clama la revocación de la sentencia de primer grado, para que en su lugar sean negadas las súplicas de la demanda, al estimar que el ajuste del trabajo dominical y festivo, así como el recargo diurno y nocturno con fundamento en 44 horas semanales, desconoce que la jornada laboral de la entidad es de 220 mensuales distribuidas en 44 semanales y que la reducción de la jornada semanal de 48 horas, no implicó una variación en la hora base, además que el pago de días compensatorios no resultaba procedente por haberse efectuado un pago debido en favor de la parte demandante, así como por considerar que el trabajo dominical y festivos se canceló en la forma indicada en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, lo que hace entonces que la reliquidación de prestaciones sociales no se torne tampoco procedente. Adicionalmente, deberá la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita que se revoque parcialmente la sentencia, solo en torno al pago de la totalidad de horas extras laboradas, al pago del 100% adicional por los días dominicales o festivos laborados en jornada nocturna, al pago de los días compensatorios, al ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo con base en una jornada de 44 horas semanales y/o 190 mensuales y al ajuste de
prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, a consecuencia de todos los conceptos antes mencionados y de aquellos que fueron analizados en la sentencia, por considerar que se demostró en el plenario la causación de todos y cada uno de ellos.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, consisten en la modificación de la sentencia apelada, para ordenarle a la entidad demandada que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca lo siguiente: Que proceda a efectuar la liquidación y pago en favor de la señora Ana Beatriz Caro Orozco, del valor correspondiente a veinticinco (25) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria diurna, en los meses de marzo y diciembre de 2012, septiembre y octubre de 2013, febrero, julio y octubre de 2014 y marzo y mayo de 2015; nueve (9) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria nocturna, en los meses de marzo y diciembre de 2012, septiembre y octubre de 2013, febrero, julio y octubre de 2014 y marzo de 2015; una (1) hora extra que fue laborada enRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 8 jornada dominical o festiva diurna, en el mes de marzo de 2015; y siete (7) horas
extras que fueron laboradas en jornada dominical o festiva nocturna, en el mes de mayo de 2015, con los recargos establecidos en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y las que se hubieren causado con posterioridad, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales. Que proceda a efectuar la liquidación y pago del valor correspondiente al trabajo realizado en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, en el sentido de otorgar el 100% adicional por el valor de las horas laboradas que se le adeudan por la labor realizada en jornada dominical diurna y el 100% adicional por el valor de las horas laboradas que se le adeudan por la labor realizada en jornada dominical nocturna, ambos a partir del 23 de febrero de 2012 en adelante, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales. Que reliquide y pague el valor del trabajo ordinario nocturno y del trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, desempeñado a partir del 23 de febrero de 2012 en adelante, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales, no 190 horas mensuales. Que liquide y pague el valor correspondiente a compensatorios, así: cuarenta y ocho (48) días por jornada dominical o festiva diurna y siete (7) por jornada dominical o festiva nocturna, que se causaron desde el 23 de febrero de 2012 y los que se
hubieren causado con posterioridad, partiendo del valor del día que correspondiera a esos períodos. Que reajuste y pague el auxilio de cesantías e intereses siempre que la actora, estuviere afiliada al régimen anualizado, teniendo en cuenta los dineros que resulten del reconocimiento de las horas extras con los recargos de ley, del ajuste del recargo por trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo a razón de una jornada de 4 horas semanales, de los recargos generados por las horas trabajadas en días dominicales y festivos y del valor correspondiente a la totalidad de los días compensatorios, a partir del 23 de febrero de 2012 y en adelante. Que reajuste y pague los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, teniendo en cuenta los mismos conceptos y ordenes indicadas para el rubro de cesantías. Las sumas que resulten a favor de la demandante, las que se deban consignar en el fondo de cesantías y las que se deban cotizar al fondo pensional y a la entidad promotora de salud a los que actora se encuentre afiliada, se ajustarán en los términos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las previsiones del artículo 192 en lo que toca con los intereses moratorios. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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9 Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquél período establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978 , “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de
personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978, aplica pa ra los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas
extras.”. (Destaca la Sala). Y concluye, que no son aplicables al caso las normas relativas a jornada laboral contenidas en la Ley 6ª de 1945 o en la Ley 269 de 1996, en razón a que el artículo 3º de la Ley 6ª de 19452 fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20003, en la que precisó que la norma acusada se encuentra
2 “Articulo 3o. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales.”. 3 Corte Constitucional. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00871-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 10 vigente pero únicamente en relación con los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal4.
La Sala encuentra asidero en lo anteriormente dicho en lo afirmado por el Consejo de Estado de vieja data, a través de la sentencia que a continuación se cita:
“(…) 1. Antes de analizar si efectivamente existe prueba sobre el trabajo realizado en exceso a la jornada ordinaria de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 3 de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998 que establece: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley” Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos
de la rama ejecutiva de orden territorial en materia de la jornada de trabajo y del trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también e
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