TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00899 02-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2015 00899 02-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del
régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado.Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02
Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Llamada en garantía E.S.E. Metrosalud Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho -laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia de 213 de 2021 Temas Y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de Estado - Reliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya resolutiva dispuso (se transcribe, como aparece a folio 163): “"PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, en atención a las premisas que fueron expuestas en el curso de esta providencia. "SEGUNDO. No CONDENAR en costas. …” I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2015 (fl. 13) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), MARÍA VICTORIA MORALES SÁNCHEZ formulóRadicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez
del Circuito de Medellín (reparto), MARÍA VICTORIA MORALES SÁNCHEZ formulóRadicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 3 demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 1.1. Las pretensiones. - La demandante planteó las siguientes: 1.1.1.- Que se declare la nulidad de las resoluciones: (i) 14336, de 22 de mayo de 2012 (nulidad parcial), ii) GNR 219575, de 16 de junio de 2014, iii) GNR 406709, de 21 de noviembre de 2014 y iv) VPB 44822, de 22 de mayo de 2015. 1.1.2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a pagar el retroactivo y a reliquidar y pagar a MARÍA VICTORIA MORALES SÁNCHEZ la diferencia de la pensión de vejez a partir de la fecha en que le fue reconocida la prestación, conforme al promedio salarial del último año de servicio prestado en la ESE. METROSALUD, en aplicación de lo consagrado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. 1.1.3.- Así mismo, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar los
intereses comerciales a partir del mes siguiente a su notificación, si no cumpliere la sentencia respectiva dentro del plazo establecido por el artículo 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.1.4.- Por último, solicitó que se condenara a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de costas y agencias en derecho. 1.2.- Hechos. - Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La demandante nació el 26 de noviembre de 1954 y laboró al servicio de la ESE. METROSALUD desde el 15 de enero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2009, completando así más de 30 años de servicio. 1.2.2. Se afirmó que, por reunir los requisitos fijados en la ley para acceder a una pensión de vejez en virtud del régimen de transición, la demandante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la misma, prestación que le fueRadicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 4 reconocida por el Instituto de Seguros Sociales –en liquidación-, a través del mecanismo de la acción de tutela, por medio de la resolución 14336, de 22 de mayo de 2012, en aplicación de la ley 33 de 1985, en una cuantía mensual de $2190.905 para el año 2012, para lo cual tuvo en cuenta el IBL de los últimos 10 años, prestación que fue incluida en
nómina para el mes de septiembre de 2012, a través de la resolución 20805, de 17 de julio de 2012. 1.2.3El 8 de noviembre de 2013, la actora, al considerar que la prestación fue mal reconocida, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, mediante la cual solicitó reliquidar la pensión de vejez con el IBL de lo devengado en el último año de servicio. 1.2.4.- Colpensiones, mediante resolución GNR 219575, de 16 de junio de 2014, negó la reliquidación de la pensión de vejez e indicó que hasta tanto María Victoria Morales Sánchez no allegara certificado de todos los factores salariales devengados en el último año, no era posible reliquidar la pensión de vejez. 1.2.5.- El 9 de julio de 2014, la demandante, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo GNR 219575, de 16 de junio de 2014. 1.2.6.- Colpensiones, mediante acto administrativo GNR 406709, de 21 de noviembre de 2014, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo GNR 219575, de 16 de junio de 2014, al considerar que efectuado el cálculo se observa que el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido. 1.2.7.- Se indica que, en vista de la negativa, requirió a la E.S.E. METROSALUD a fin de que
expidiera certificación detallada de los factores salariales e incluso los no salariales percibidos por MARÍA VICTORIA MORALES SÁNCHEZ durante el último año de servicio, petición que fue resuelta mediante comunicado de 3 de febrero de 2015. 1.2.8.- El 27 de febrero de 2015, la actora aportó ante COLPENSIONES el certificado de factores salariales detallado y expedido por el último empleador a fin que se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta dichos factores; sin embargo, mediante resolución VPB 44822, de 22 de mayo de 2015, se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución GNR 219575 de 16 de junio de 2014.Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 5 1.3.- Normas violadas. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1° de la ley 33 de 1985, artículo 13 del decreto 758 de 1990, artículo 17, 21, 36 y 9 (parágrafo 1°, literal e) de la ley 100 de 1993, circular 54 de 2010 emitida por el Procurador General de la Nación. Aduce, como concepto de violación, que los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción a la ley al reconocer de manera deficitaria la pensión de vejez debida, tras negarse a tomar como base de liquidación todos los factores salariales
devengados por el funcionario en el último año de servicios. 2.- La actuación procesal de primera instancia. - 2.1.- La demanda fue inadmitida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 14 de septiembre de 2015 (FI. 52), luego de lo cual la parte actora allegó escrito de saneamiento de requisitos (fl. 53 a 58). Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015, fue admitida la demanda por el juzgado de primera instancia (FI. 60), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones contestó en la oportunidad procedente (fl. 74 y ss.) en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados no contienen ningún vicio que conlleve a la declaratoria de su nulidad, en la medida en que fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, las normas de la seguridad social y el principio de favorabilidad. Con relación a los hechos afirmó que algunos eran ciertos, que otros más no lo son y que otros constituyen apreciaciones subjetivas del apoderado judicial de la demandante. Advirtió que su representada está en la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial vigente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 de 2013, ratificada por la SU-230 de 2015 y adoptada por COLPENSIONES mediante la circular
interna 16 de 2015, según lo cual, el IBL aplicable es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 6 Finalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) "inexistencia de la obligación para Colpensiones de reliquidar la mesada pensional de la demandante conforme a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios" y ii) "pago y compensación". 2.3.- Llamamiento en garantía: La parte demandada llamó en garantía a la ESE. METROSALUD al considerar que existe un vínculo legal para el presente caso, toda vez que los aportes cotizados al sistema pensional de MARÍA VICTORIA MORALES SÁNCHEZ fueron realizados por la entidad llamada en garantía. El llamamiento en garantía fue admitido en providencia de 25 de abril de 2016 (fl. 3 del C. de llamamiento en Garantía). LA E.S.E. METROSALUD1 contestó el llamamiento en garantía, manifestando respecto a los hechos que algunos eran ciertos y que otros más se deberían probar e, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamentos jurídicos de su defensa expresó que esta entidad no concede ni liquida pensiones, porque no es el ente competente para reconocer pensión de jubilación alguna, pues esta tarea corresponde única y exclusivamente a la caja, fondo o entidad
de previsión social al que se encuentra afiliado el interesado de dicho reconocimiento, conforme a lo señalado en el artículo 6 del decreto 813 de 1994. Seguidamente propuso las excepciones que denominó: i) “cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la ESE METROSALUD”, ii) “buena fe”, iii) “cobro de lo no debido”, y iv) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio”. 3.- La sentencia. - El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de septiembre de 2018 (fl. 156 a 163), negó las súplicas de la demanda en la forma detallada al inicio de esta providencia tras emitir las siguientes consideraciones (se transcribe textualmente, como aparece a folios 162):
1 Ver fl. 10 y ss. del Cuaderno de llamamiento en garantía-Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 7 "En los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones GNR 219575 del 16 de junio de 2014, GNR 406709 del 21 de noviembre de 2014, y VPB 44822 del 22 de mayo de 2015, la entidad demandada explica que en el presente caso dio aplicación a los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, y cálculo el monto pensional, es decir, tuvo en
cuenta como IBL. el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. "La aplicación del régimen de transición para la parte actora, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivale al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior. "Bajo ese orden de ideas, en el asunto sub examine, se demuestra que la liquidación de la pensión y su posterior reliquidación fueron efectuadas conforme a derecho; razón por la cual no procede la reliquidación pensional como lo solicita la señora MORALES SÁNCHEZ en el escrito de la demanda, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. “Esta instancia judicial, acogiendo en esta oportunidad el criterio trazado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, no accederá a las súplicas de la demanda". 4.- Recurso de apelación. - La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación (fl. 176 a 195), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia para disponer, en cambio, el reconocimiento de las súplicas de la demanda, por cuanto, en su sentir, han sido múltiples los pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en casos similares al presente donde
ordena la reliquidación de la pensión de los empleados públicos de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, aplicándoles como tasa de reemplazo el 75% del IBLdel último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales, sin que estos se limiten, a los señalados en el decreto 1158 de 1994. Refirió que, de la prueba documental aportada, en especial la certificación expedida el 3 de febrero de 2015 por la ESE. METROSALUD, se tiene que la demandante devengó durante su último año de servicios un promedio de $3.052.667 mensuales, cifra a la que aplicada una tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada pensional de $2.289.500 para el 2012 (fl. 176 y 177). En su escrito, la demandante afirmó que en el asunto bajo estudio no es aplicable el último pronunciamiento emitido el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado en aplicación del principio de confianza legítima, puesto que, para la fecha de causación del derecho pensional del actor, así como en el momento en que se radicó la demanda, la jurisprudencia aplicable por el órgano de cierre aquella que indicaba que para la liquidación de la pensión se debían tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en laRadicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez
Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 8 sentencia 15 de 2016, por lo que, en su sentir, se deben acoger los argumentos expuestos en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y, en consecuencia, se debe reliquidar la pensión con aquellos factores salariales percibidos en el último año de servicios, en aplicación de lo consagrado en el artículo 1° de la ley 33 de 1985. 5.- Alegatos de conclusión de segunda instancia. - 5.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en su escrito de alegaciones (fl. 210 a 212), solicitó que se confirmara la sentencia de primera, en atención a que la sentencia de 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado establece una posición unificada frente a la reliquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del Régimen de Transición, la cual fue acogida por el a quo. 5.2.- La ESE. Metrosalud, en escrito visible a folios 213 a 218, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 29 de abril de 2015, C-258 de 7 de mayo de 2013 y 427 de 11 de agosto de 2016 y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de
Estado de 28 de agosto de 2018, en las que se señala que el régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero sólo lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, el que se debe ser liquidado en los términos del artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993. 5.3.-La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 11).Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 9 2.- El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición
previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem, y las que delimitan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
3. Marco jurídico aplicable. 3.1.- Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por
jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 10 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Treinta y Seis y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones.
Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985 que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley
100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’.Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02
Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 11 ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19852, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas
de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2.- Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado3 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición. A continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra ‘monto’ que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra,
pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la
2 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02).Radicado 05001 33 33 012 2015 00899 02 Demandante María Victoria Morales Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 12 suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. “Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última
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