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TA ANT - 05001-33-33-012-2015-00951-01-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2015-00951-01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-012-2015-00951-01

Pu. 1/16 F-114 10/10/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de octubre de dos mil veintidós Procede la SALA a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en e jercicio del medio de control de reparación directa (art. 140 CPACA), por CARLOS ALBERTO AGUDELO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 71.583.895, MARÍA HERMINA MEJÍA PALACIO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.717.647, LAURA AGUDELO GARCÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.225.252, quien actúa en nombre propio y en representación de la niña SOFÍA HERNÁNDEZ AGUDELO con N uip. 1.018.223.174 y NEWMAN DAVID AGUDELO ORJUELA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.707.828, contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con N it. 800.152.783 -2 y la RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862-2, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Con la DEMANDA radicada el 25/8/2015 (01 p.1), pretende la parte actora que

RAMA JUDICIAL con Nit. 800.165.862-2, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Con la DEMANDA radicada el 25/8/2015 (01 p.1), pretende la parte actora que se declare administr ativamente responsable a los demandados por el daño antijurídico presuntamente causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de CARLOS ALBERTO AGUDELO MEJÍA entre el 4/11/2010 y el 22/11/2010, por orden en un proceso penal adelantado en su contra. Los perjuicios los estima la parte actora en la suma de $ 20.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, más 400 SMLMV a favor de CARLOS ALBERTO AGUDELO MEJÍA, 400 SMLMV a favor de MARÍA HERMINIA MEJÍA PALACIO, 400

SMLMV a favor de LAURA AGUDELO GARCÍA, 400 SMLMV a favor de SOFÍA HERNÁNDEZ AGUDELO y 400 SMLMV a favor de NEWMAN DAVID AGUDELO ORJUELA por concepto de perjuicios inmateriales.

2. Las pret ensiones de la demanda se fundan en los siguientes HECHOS: El 4/11/2010, CARLOS ALBERTO AGUDELO MEJÍA fue capturado en cumplimiento de la orden de captura No. 556 de 3/11/2010 del Juzgado 4 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías. E l 5/11/2010 el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de

con función de control de garantías. E l 5/11/2010 el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, a pesar que el indiciado no aceptó cargos ; la medida de a seguramiento fue apelada por la defensa y revocada por el Juzga do 13 Penal del Circuito de Medellín, que el 22/11/2010 expidió boleta de libertad; el 11/7/2012 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento dio a conocer el sentido del fallo absolutorio por no haber sido posible desvirtuar la presunción de inocencia; la Fiscalía apeló y el 20/6/2013, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia.

3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (02 P. 170), se opone a las pretensiones, porque obró en cumplimiento de un deber -poder de ley, siempre d e manera prudente, diligente y cuidadosa y, en el presente caso, el juez consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procesal y conforme a los elementos probatorios allegados se legalizó la captura del demandante. La Fiscalía p ropuso como excepción la ausencia de imputación fáctica y jurídica, pues no corresponde a la Fiscalía sino al juez imponer la medida de aseguramiento.

4. La RAMA JUDICIAL se op one a las pretensiones ( 02 p.186 ), puesto que el Juez de control de g arantías actuó de conformid ad con la ley penal y respetuoso de los procedimientos y garantías fundamentales al debido proces o del indiciado ,

4. La RAMA JUDICIAL se op one a las pretensiones ( 02 p.186 ), puesto que el Juez de control de g arantías actuó de conformid ad con la ley penal y respetuoso de los procedimientos y garantías fundamentales al debido proces o del indiciado , de conformidad con las evidencias físicas y los elementos materiales probatorio s entregados por la Fiscalía, así como la gravedad del delito i mputado. Es decir, la privación de la libertad en el proceso penal reunió los requisitos legales, máxime teniendo en cuenta que estaba en juego el interés superior de un menor, por loRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-012-2015-00951-01

Pu. 2/16 F-114 10/10/2022 que era una carga que el demandante debía soportar. Agrega que no hay un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Rama Judicial que no incurrió en error ni en falla del servicio , mientras que la Fiscalía dispuso la vinculación del demandante al proceso penal. La Rama Judicial prop one las excepciones de: (i) inexistencia de presupuestos de la responsabilidad de la administración y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva (02 p.209).

5. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En providencia de 17/9/2018 (03 p.34), el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues si bien encontró probado el daño, no encontró probada su antijuridicidad; consideró que,

juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues si bien encontró probado el daño, no encontró probada su antijuridicidad; consideró que, según la jurisprudencia vigente, era preciso realizar el examen de imputación de responsabilidad bajo el título objetivo de daño especial, por lo que el demandante debía haber probado que el daño era antijurídico –por el desequilibrio en las cargas públicas -, y el nexo causal entre ese daño y la act uación concreta de la administración.

6. Asimismo, consideró que existió un motivo previamente definido por la ley, esto es, la existencia de indicios de la comisión del delito por Carlos Alberto Agudelo Mejía, como quiera que la denuncia formulada por la madre de la presunta víctima, tomada llevó a que se formulara la acusación. Por lo tanto, encontró que la pr ivación de la libertad resulta justa y que el hoy demandante estaba en la obligación de soportarla. Adicionalmente consideró que , si el indiciado ha recuperado su libertad en virtud del princip io del in dubio pro reo , como persisten dudas sobre su particip ación en el delito, también continúan las dudas sobre lo justo o injusto de la privación de la libertad. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

7. EL RECURSO DE APELACI ÓN. El 3/10/2018 (03 p.69), el apoderado de la parte actora argumentó que, en el sistema jurídico colombiano , el concepto de daño antijurídico se construyó desde la perspectiva de quien sufre el daño y no desde el ángulo de la conducta del actor del hecho dañoso, por l o que en el caso concreto

antijurídico se construyó desde la perspectiva de quien sufre el daño y no desde el ángulo de la conducta del actor del hecho dañoso, por l o que en el caso concreto no se trata de definir si el fiscal e n el régimen de la ley 600 de 2000 o el juez de control de garantías de la ley 906 de 2004 dictaron la medida basados en pruebas lícitas y con el lleno de los demás requisitos, sino de verifica r que aún si un individuo es detenido conforme a la ley, si el resultado final del juicio es absolutorio, se produce un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.

8. Considera el apelante que , con la reciente jurisprudencia de unificación d el Consejo de Estado, el juez administrativo debe examinar si s e cumplieron la totalidad de requisitos constitucionales y legales exigidos para ordenar la medida de aseguramiento, es decir, hace r valoraciones propias del juez penal invadiendo su competencia y realizando juicios extraños a su especialidad, de tal manera que solo procede el juicio por privación injusta de la libertad cuando se pruebe una falla en el servicio, dando lugar a una regresión en materia de responsabilidad del Estado en comparación con la jurisprudencia anterior.

9. El apelante solicita a la Sala que, en virtud del principio de independencia judicial, reconsidere la posición de la primera instancia y reconozca la calidad de injusta de la privación de la libertad en el caso , pues consid era que en el caso concreto concurren tanto los presupuestos de las teorías objetivas y subjetivas de responsabilidad: la privación de la libertad se torna injusta, porque no se cumplieron los requisitos en la Constitución y la ley para que la Fiscalía sol icitara

concreto concurren tanto los presupuestos de las teorías objetivas y subjetivas de responsabilidad: la privación de la libertad se torna injusta, porque no se cumplieron los requisitos en la Constitución y la ley para que la Fiscalía sol icitara la medida y el Juez la ordenara, pues no hubo evidencia de que la libertad del señor Agudelo pusiera en peligro a las víctimas o a la comunidad, entonces no se acreditó mediante elementos materiales probatorios la necesidad de la privación de la libertad para el cumplimiento de los fines constitucionales que está prevista.

10. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 23/1/2019 (01 p.14), el Despacho que conocía del proceso admitió el recurso de apelación ,República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-012-2015-00951-01

Pu. 3/16 F-114 10/10/2022 posteriormente, en auto de 16/1/2020 (0 1 p.18) , corrió traslado para alegar de conclusión.

11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA . LA PARTE DEMANDANTE (01 p.49), reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, especialmente al señalar que independientemente del régimen de r esponsabilidad que se aplique, sea objetivo o subjetivo, la con clusión a la que debe llegar el juez contencioso es la misma y es que la privación de la libertad del demandante fue injusta.

especialmente al señalar que independientemente del régimen de r esponsabilidad que se aplique, sea objetivo o subjetivo, la con clusión a la que debe llegar el juez contencioso es la misma y es que la privación de la libertad del demandante fue injusta.

12. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (01 p.22), alegó que, si bien el p roceso administrativo no es una tercera instancia del proceso p enal, lo allí sucedido sí tiene injerencia y relevancia para el estudio de las responsabilidades estatales y para evaluar el comportamiento del demandante en el proceso penal. Igualmente reitera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues fue un proceso que se adelantó en el sistema penal de la Ley 609 de 2004, por lo que es el Juez de control de garantías quien impone la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, en el caso bajo estudio no se demostró la falla en el servicio, pues respecto a la solicitud de imposición de la medida las actuaciones de la Fiscalía no fueron parciales, caprichosas, arbitrarias ni irracionales. También alega que no se encuentra probado el daño antijurídico en el caso concreto, ni falla en el servicio ni nexo causal. Por último, señala que existió un hecho exclusivo de la víctima, pues el demandante desconoció los deberes constitucionales de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, así co mo propender al logro y mantenimiento de la paz.

13. La RAMA JUDICIAL (01 p.39) alegó que, se debe tener en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17/10/2013, para concluir que no puede resultar condenada la Rama Judicial cua ndo de sus actuaciones en un

de unificación proferida por el Consejo de Estado el 17/10/2013, para concluir que no puede resultar condenada la Rama Judicial cua ndo de sus actuaciones en un caso particular no se pueda predic ar arbitrariedad, irrazonabilidad y desproporcionalidad en su actuar en el proceso penal, ya que la responsabilidad objetiva no se aplica para todos los casos. Y reitera que la imputación del d año debe hacer alusión a la obligación de reparar los perjuicio s provenientes del incumplimiento o del retraso en el cumplimiento o del cumplimiento defectuoso de una obligación asignada por la Constitución o la ley.

14. En auto de 14/5/2021 este Despacho avo có conocimiento del proceso y el expediente ingresó a Despacho para sentencia.

II. CONSIDERACIONES

15. CONSIDERACIONES PREVIAS. De conformidad con el artículo 153 del CPACA , el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.

16. La magistrada MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN manifestó su impedimento , por haber conocido del asunto en la instancia anterior, lo cual configura la causal del artículo 141-2 del CGP, en consecuencia, se acepta el impedimento.

17. Agotadas las etapas previstas en el proces o ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala dual procede a proferir sentencia.

18. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argu mentos del recurso presentado por la parte actora, esto es, si el daño resulta antijurídico (i) porque el

instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argu mentos del recurso presentado por la parte actora, esto es, si el daño resulta antijurídico (i) porque el proceso penal 05001-60-00-207-2010-00070-00 terminó con decisión absolutoria o (ii) porque no se cumplieron los requisitos constitucionales y legales para solicitar y ordenar la medida de aseguramiento, pues no hubo evidencia de que la libertad del entonces acusado pusiera en peligro a las víctimas o a la comunidad.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-012-2015-00951-01

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19. RÉGIMEN DE RESPONSABI LIDAD APLICABLE . Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, a juicio del demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia e imponer una condena a su favor, como quiera que estaría demostrado que CARLOS ALBERTO AGUDELO MEJÍA habría estado detenido durante 19 días, habría obtenido una sentencia absolutoria y/o la medida de aseguramiento no habría cumplido con los requisitos constitucionales y legales.

20. El artículo 6º de la Constitución Polí tica establece que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

21. Mientras que el artícul o 90 de la Constitución Política consagra la cláusula

responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, mientras que los servidores públicos lo son también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

21. Mientras que el artícul o 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad patrimoni al del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades; así como el derecho que tiene de repetir el val or de la condena que le sea impuesta contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

22. Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad como son: el daño, en cuanto sea antiju rídico, la imputabilidad al Estado, y la relación causal con una actuación o una omisión d e una autoridad.

23. El artículo 90 no establece que la responsabilidad sea objetiva, en los casos de imputación de responsabilidad al Estado, en principio, proceden tant o las imputaciones de responsabilidad objetiva como subjetiva1. “80. En ese orden, la Cort e ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferen tes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la po sibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.

81. De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas : la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de t res elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión

comparten dos premisas : la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de t res elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda , que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.”2

24. La Ley 270 de 1996 sí restringe la responsabilidad por acción u omisión de agentes judiciales a tres factores de atribución: (i) error jurisdiccional, esto es, el error cometido por un funcionario judicial en una providencia (art. 66); (ii) privación injusta de la libertad (art. 68); y, (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , que se define en forma negativa, como cualquier otro daño antijurídico, distinto a los dos anteriores, sufrido a causa de la función jurisdiccional (art. 69).

25. En relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, la norma que establece la posibi lidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios causados por privación injusta de la libertad , la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que

28, 29 y 90 de la Constitución y aclara que: “el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evide nte que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni

1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-333 de 1996, C-430 de 2000, C-100 de 2001 y C-043 de 2004, entre otras. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-012-2015-00951-01

Pu. 5/16 F-114 10/10/2022 razonada ni conforme a der echo, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y con siderase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en fo rma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporci onado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo

contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporci onado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el proc edimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que in curran las demás autoridades judiciales.”3 (El juzgado ha subrayado).

26. Con lo cual, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ha sido declarado condicionalmente exequible. Es decir, de conformidad con la decisión de la Corte Constitucional, el factor de atribuci ón de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en:

(i) abierta desproporción y (ii ) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad.

27. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 había interpretado el artículo 90 y considerado que cuando una persona privada de la libertad resulta absuelta: (i) “ porque el hecho no existió ”, (ii) “ el sindicado no lo cometió”, (iii) “ la conducta no constituía hecho punible ” o, (iv) si la absolución se da en aplicación del principio in dubio pro reo 5, se configuraba un evento de de tención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del p rincipio de igualdad frente a las cargas públicas.

28. Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las

circunstancias de cada caso:

virtud del título de imputación de daño especial, por rompimiento del p rincipio de igualdad frente a las cargas públicas.

28. Aunque en todo caso, se advertía sobre la obligación de evaluar las circunstancias de cada caso: “En cualquier caso , aún en este tipo de supuestos la Sala ha dejado a salvo la posibilidad que constituye, en realidad, una obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto y evitar la formulación de enunciados categóricos o absolutos, pues las particularida des de cada evento específico pueden conducir a la conclusión de acuerdo con la cual el individuo afectado por la medida de aseguramiento sí se encuentra en el deber jurídico de soportar los perjuicios que la misma le ocasiona.”

29. En caso de exoneración por una causa distinta de las mencionadas, se debía acreditar una falla del servicio al moment o de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad6.

30. Luego, en sentencia de unificación, se aseguró que, a partir de la expedición de una providencia absolutoria quedaría en evid encia la injusticia de la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad constituiría la causa de un daño que la persona no estaba obligada a soporta r y que el Estado estaba obligado a indemnizar, por cuanto se configuraba una responsabilidad objetiva. Incluso, se llegó a afirmar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y su interpretación en sentencia C -037 de 1996 establecían una limitación a la

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996.

interpretación en sentencia C -037 de 1996 establecían una limitación a la

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037 de 1996. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 2/5/2007 (15.463). 5 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 4/12/2006 (13.168) y sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 6 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 14/4/2010 (18.960).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-012-2015-00951-01

Pu. 6/16 F-114 10/10/2022 responsabilidad del Estado, que no resultaba “ constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible”7.

31. Sin embargo, recientemente la Corte Constitucional ha reiterado, a partir de la génesis legislativa del artículo 68 de la Ley 270, las notas del factor de atribución de responsabilidad por privación injusta de la libertad, que lo diferencian del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como el conjunto de preceptos constitucionales que determinan el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en estos casos (preámbulo, artículos 2, 6, 90, 209 y 229 CP, 1, 4 y 11 DDHC 8, 25 DADH 9, 9 DUDH 10, 7 CADH 11, 9

PIDESC12), que: “los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres eleme ntos comunes: el primero, la libertad como bien

PIDESC12), que: “los dispositivos normativos internacionales están revestidos, expresamente, de tres eleme ntos comunes: el primero, la libertad como bien inalienable de las personas; el segundo, la obligación de los Estados de tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla; y el tercero, un sistema normativo qu e defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. (…) Una lectura sistemática con las normas int ernas del Estado colombiano permite aceptar que el sistema normativo de protección del derecho a la libertad, solo puede considerarse completo en tanto exista la posibilidad de obtener indemnización de los perjuicios causados por la privación de la liberta d, cuando se acredite que la misma fue arbitraria .”13 (Subrayado fuera de texto).

32. En efecto, considera la Corte Constitucional que la libertad como derecho fundamental inescindiblemente ligado al concepto de dignidad humana, no es absoluto y que, en ciertos eventos, excepcionalísimos, esta prerrogativa se ve limitada por el derecho punitivo, pri ncipalmente (p.e. art. 3 ley 600 de 2000, 2 ley 906 de 2004, entre otras), que establece las circunstancias en las cuales es posible jurídicamente que un ciudadano ad emás de la imputación jurídico penal, deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “ se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y

deba afrontar la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, puesto que “ se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito.. y garantiza el juzgamiento y penalización de las conducta s tipificadas…, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” 14

33. La jurisprudencia constitucional también distingue entre la detención preventiva y la pena. En relación con las medidas de aseguramiento ha precisado: “Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Con stitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de sali da del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas.

Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inofici osa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con

7 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de unificación de 17/10/2013 (23.354). 8 Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). 9 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). 10 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948).

8 Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789). 9 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948). 10 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José (1969). 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976). 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-072 de 2018. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-301 de 1993, reiterada en sentencia SU-072 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Reparación Directa Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-33-33-012-2015-00951-01

Pu. 7/16 F-114 10/10/2022 certezacon un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse.”15

34. Ha reiterado la Corte Constitucional que la medida preventiva no com porta una agresión del principio de presunción de inocencia , antes bien se encuentra justificada para la obtención de fines de naturaleza constitucional, a saber, la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas16.

35. Mientras que la pena es el resultado de un proceso penal durante el cual, con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el or denamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s)

con la previa observancia de todas las garantías procesales, se ha vencido a un ciudadano y se ha determinado que la sanción por desestabilizar el or denamiento jurídico penal en desmedro de los bienes jurídicamente tutelados de otro(s) conciudadanos debe ser la restricción de su libertad . Por lo que concluye la Corte Constitucional que la detención preventiva y la pena son compatibles con la Constitución17.

36. De acuerdo con la Corte Constitucional18, en el marco de una interpretación adecuada del artículo 68 de la ley 270 de 1996 (norma que consagra este factor de atribución de responsabilidad al Estado), para esclarecer si la privación de la libertad resul ta inj

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