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TA ANT - 05001 33 33 012 2015 01342 01-(06-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2015 01342 01-(06-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-012-2015-01342-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE

JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONA L E INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.

DECISIÓN REVOCA

PROVIDENCIA 101

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 28 de junio de 2017 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

El señor HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de su

El señor HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la liquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los facto res salariales devengados en el año anterior a la adquisición del derecho.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 2783 del 9 de septiembre de 20 05 y la nulidad de las Resoluciones 2828 del 27 de febrero de 2014 y 7017 del 4 de junio de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 012 2015 01342 01

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Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la entidad la liquidación y pago de la pensión de jubilación, con la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de estatus pensional.

Igualmente, se depreca el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas, la inclusión en nómina de pensionados, el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA y condena en costas a la demandada conforme al artículo 188 ibídem.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

demandada conforme al artículo 188 ibídem.

1.3. Supuestos fácticos

La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

Mediante la Resolución 2783 del 9 de septiembre de 2005 , la demandada reconoció al demandante el derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación, liquidando la prestación con el 75% de la asignación básica mensual promedio, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de causación.

A través de petición del 20 de enero de 2014, el actor solicit ó la revisión de la pensión, para que se incluyan los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Por medio de la Resolución 2828 del 27 de febrero de 2014 , la entidad niega el ajuste de la pensión; decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, que fue desatado desfavorablemente con la Resolución 7017 del 4 de junio de 2014.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, las Leyes 6ª de 1945, 24 de 1947, 4ª de 1966, 33 de 1985, 60 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003 y 1151 de 2007, así como los Decretos 1743 de

1966, 1848 de 1969, 224 de 1972, 2277 de 1979 y 3752 de 2003, y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

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Con base en tales normas, aduce que en la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio conforme a la certificación de los factores salariales devengados, los cuales no corresponden solo al s ueldo básico, sino que incluyen la prima de alimentación, prima de vida cara, prima de vacaciones y prima de navidad, junto con los demás que se acrediten, todos los cuales constituyen salario, por lo que el demandante tiene derecho a ellos.

1.5. Contestación de la demanda

FONPREMAG se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecen del sustento fáctico y jurídico necesario1, por cuanto los actos administrativos demandados están revestidos de presunción de legalidad y la parte actora no acredita que incurran en vicios de nulidad.

Señala que no es viable reajustar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado, pues desde la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar

Señala que no es viable reajustar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado, pues desde la Ley 6ª de 1945 se han estipulado los aportes que los servidores públicos deben efectuar para el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas, aunado a que los factores salariales para pensión quedaron establecidos en el Decreto 1045 de 1978, sin embargo, mediante la Ley 33 de 1985, que es n orma posterior, se determinó que el pago mensual de la pensión de jubilación sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Afirma que dada la calidad de servidores públicos de los d ocentes y al no estar cobijados por un régimen especial de pensiones, debe tomarse en cuenta el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, que estableció los factores salariales a tener en cuenta para la base de liquidación de los aportes, que son los mismos que deben ser tomados para el reconocimiento de la pensión.

Indica que, como parte de las normas posteriores a la Ley 91 de 1989, se encuentra la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 estableció el régimen prestacional de los docentes oficiales, condicionando la cuantía de la pensión de jubilación a los factores sobre los cuales el educador cotiza; además, el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la citada Ley, determinó que el ingreso base de cotización de los docentes es el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y demás

2341 de 2003, reglamentario de la citada Ley, determinó que el ingreso base de cotización de los docentes es el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y demás

1 Folios 75 a 88.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 012 2015 01342 01

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normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que el Decreto 3752 de 2003, en su artículo 3º, establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas, luego de la Ley 812, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realizan aportes.

Concluye que a partir del Decreto 3752 de 2003, para el reconocimiento de las prestaciones que se causen luego del 23 de diciembre de 2003, los únicos factores a tener en cuenta son la asignación básica y el sobresueldo.

Por último solicita que, en caso de ser condenada y con base en el principio de sostenibilidad financiera, se determine la actualización a valor presente del pago que debe realizar el docente por los factores sobre los c uales no efectuó cotización.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2017 , accedió a las pretensiones de la

cotización.

1.6. Sentencia impugnada

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2017 , accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de la Resolución 2783 del 9 de septiembre de 2005 y la nulidad de las Resoluciones 2828 del 27 de febrero de 2014 y 7017 del 4 de junio de 2014.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reliquidar la pensión de jubilación del actor, incluyendo todos los factores salariales de creación legal devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, las primas de navidad y de vacaciones, a partir del 13 de marzo de 2004.

Igualmente, ordenó la indexación de las sumas, la deducción de los ap ortes por concepto de los factores incluidos, y la inclusión en nómina ; además, declaró prescritas las mesadas causadas antes del 20 de enero de 2011 y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamentos de la decisión, sostuvo que, con excepción de las personas que al 13 de febrero de 1985 acreditaran 15 años de servicio oficial y quienes disfrutaran de un régimen especial de pensiones, la normativa aplicable para el reconocimiento de las pensiones ordinarias de jubilación a todos los empleados del sector oficial, es la Ley 33 de 1985, misma que en su artículo 3º establece que las pensiones de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

la Ley 33 de 1985, misma que en su artículo 3º establece que las pensiones de losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 012 2015 01342 01

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empleados oficiales se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Adujo que no obstante lo anterior, esta norma fue analizada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , donde se fijó como criterio de interpretación, que la lista de factores traídos por el artículo 3º precitado, son simplemente enunciativos y no taxativos, de ahí que estos no atan a los fondos de pensiones para liquidar las prestaciones sociales con los conceptos que el trabajador efectivamente haya percibido.

Por ello concluyó que como el actor devengó, además de la asignación básica mensual, las primas de navidad, vacaciones y vida cara, es procedente incluir aquellas de creación legal en la liquidación de su pensión, como lo son las dos primeras, pero no así la prima de vida cara, por cuanto las primas de creación departamental o municipal son inconstitucionales.

1.7. Recurso de apelación

La apoderada de la entidad recurre la decisión y pide que la sentencia de primera instancia se revoque; en su defecto, solicita que se dé aplicación al principio procesal de non reformatio in pejus2.

La apoderada de la entidad recurre la decisión y pide que la sentencia de primera instancia se revoque; en su defecto, solicita que se dé aplicación al principio procesal de non reformatio in pejus2.

Como fundamentos de disenso, sostiene que la sentencia de primera instancia no se ajusta a derecho p or cuanto no es viable que se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación y porque no tiene en cuenta el ordenamiento jurí dico de manera integral.

Indica que es necesario resaltar las normas que regulan lo correspondiente a primas, para lo cual cita el Decreto 451 de 1984, que excluye de su aplicación al personal docente.

Seguidamente refiere que , en materia de régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, se ha establecido un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, así como en el Decreto 1850 de 2002, el cual contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas a la generalidad de servidores públicos; por ello, alega que las características propias

2 Folios 125 a 136.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 012 2015 01342 01

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de la actividad docente, justifican que su régimen salarial y prestacional sea diferente al de los empleados públicos del orden nacional.

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de la actividad docente, justifican que su régimen salarial y prestacional sea diferente al de los empleados públicos del orden nacional.

Hace énfasis en que el Decreto 1042 de 1978 no aplica al personal docente, lo cual se evidencia de sus artículos 1º, 3º y 104, los cuales transcribe, para más adelante puntualizar que en fallos jurisprudenciales se ha ratificado la vigencia de la excepción contenida en el mismo, tal como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C -566 de 1997; así, considera que se está ante cosa juzgada constitucional, de la cual no puede apartarse.

Expresa que las primas diferentes a las señaladas en la Ley 6 ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, no son una prestación social sino elementos constitutivos de salario.

Continúa haciendo consideraciones frente al parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para lo cual c ita la sentencia del Consejo de Estado CE -SUJ2 N o 001/16 que concluyó que el artículo 15 de la Ley 91 antes aludida, no crea o extiende a los docentes la prima de servicios creada por el Decreto 1042 de 1978.

Indica que sobre la solicitud de intereses de mora e indexación, la Oficina Asesora Jurídica ha sostenido que ellos no pueden aplicarse directamente por la administración pues sólo proceden en cumplimiento de decisiones judiciales; y, finalmente, se pronuncia sobre los alcances de la sentencia T -1066 de 2012, para sostener que la misma no reconoció ni negó la prima de servicios sino que se

administración pues sólo proceden en cumplimiento de decisiones judiciales; y, finalmente, se pronuncia sobre los alcances de la sentencia T -1066 de 2012, para sostener que la misma no reconoció ni negó la prima de servicios sino que se limitó a afirmar que la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Quindío era razonable y motivada.

1.8. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto notifica do por estados del 31 de enero de 2018 y por auto notificado en estados del 29 de agosto de 2018 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia

1.8.1. Parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.8.2. Parte demandada

La apoderada sostiene que la normatividad invocada por la parte actora no es aplicable al caso3.

Afirma que como los docentes no están cobijados por el régimen especial de

1.8.2. Parte demandada

La apoderada sostiene que la normatividad invocada por la parte actora no es aplicable al caso3.

Afirma que como los docentes no están cobijados por el régimen especial de pensiones, la Ley 91 de 1989 debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985; así, plantea que esta última Ley establece los factores que deben tenerse en cuenta para la ba se de liquidación de los aportes, que son los mismos que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Más adelante, expone los mismos argumentos plasmados al contestar la demanda, agregando que si bien el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003 fue derogado por la Ley 1151 de 2005, esto no se aplica al caso presente porque para el momento en que el actor adquirió el estatus de pensionad o, dicho artículo se encontraba vigente.

Finalmente alega que los factores salariales están expresamen te delimitados en las normas mencionadas y fuera de ellos no hay posibilidad de realizar el reajuste de la cuantía de la pensión; por tanto, acceder a las pretensiones conllevaría a que la entidad exceda las atribuciones otorgadas por la ley.

1.8.3. Ministerio Público

La Procuradora Delegada presenta concepto 4, sosteniendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto, pero no fue debidamente sustentado, pues la s dos primer as páginas del recurso corresponden a la interposición del mismo, indicándose la providencia contra la cual se dirige, pero a partir de ese

apelación fue oportunamente interpuesto, pero no fue debidamente sustentado, pues la s dos primer as páginas del recurso corresponden a la interposición del mismo, indicándose la providencia contra la cual se dirige, pero a partir de ese párrafo y concretamente en los folios 127 a 136 del escrito, no hace referencia

3 Folios 153 a 158 4 Folios 159 a 165.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

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alguna a los aspectos de la sentencia que son objeto de impugnación, pues se hace alusión a la viabilidad del reconocimiento y pago de la prima de servicios al personal docente oficial, y no a la posibilidad jurídica de reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores legales percibidos.

Señala que no constituye una sustentación el uso de expresiones por las cuales se expone un desacuerdo genérico, omitiendo indicar de forma precisa los aspectos que deben ser revocados o modificados por el ad quem, así como los fundamentos fácticos y jurídicos para que se proceda en el sentido que pretende el apelante.

Por ello, considera que el ad quem no puede adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, en la medida en que al no haberse sustentado el recurso de apelación, no se encuentra legitimado para ello.

el apelante.

Por ello, considera que el ad quem no puede adoptar una decisión de fondo en el presente asunto, en la medida en que al no haberse sustentado el recurso de apelación, no se encuentra legitimado para ello.

Sin perjuicio de lo anterior y en el evento de que se desestime la citada posición, plantea que si bien de manera previa había expuesto, en casos similares, que lo ajustado era establecer el IBL con todos los factores efectivamen te devengados por el servidor público, en esta ocasión se pronuncia en un sentido disímil, por cuanto los Procuradores Judiciales actúan como agentes del Procurador General de la Nación, de ahí que es obligatorio acatar los lineamientos dados por este.

Narra que mediante circular conjunta N o 21 de diciembre de 2017, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo previnieron acerca de la obligación de acatar las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015 y SU -395 de 2017, conforme a las cuales concluye que el actor no tiene derecho a que, para efectos de liquidar la pensión, se tengan en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición de la calidad de pensionado , pues el único factor salarial directamente remunerativo del salario y sobre el que se hicieron aportes, fue la asignación básica.

Con base en lo expuesto, solicita abstenerse de proferir sentencia de segunda instancia o, en su defecto, revocar la decisión apelada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

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1.10. Pruebas relevantes

  • Resolución 2783 del 9 de septiembre de 2005 , por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación al demandante a partir del 13 de marzo de 2004

(folios 2 a 5).

  • Solicitud radicada por el actor el 20 de enero de 2014, donde se pide la inclusión de los factores salariales no reconocidos (folios 6 a 12).
  • Resolución 2828 del 27 de febrero de 2014, mediante la cual se niega la solicitud de ajuste de pensión (folios 13 a 16).
  • Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 2828 del 27 de febrero de 2014 (folios 17 a 23).
  • Resolución 7017 del 4 de junio de 2014, por la cual no se repone la Resolución 2828 del 27 de febrero de 2014 (folios 24 a 28).
  • Certificado de historia laboral del demandante (folios 29, 30 y 35 a 37).
  • Certificado de salarios del actor (folios 31 a 34 y 38 a 41).
  • Cédula de ciudadanía del demandante (folio 43).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem.

2.2. Problema JurídicoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

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Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver , como problema jurídico central o de fondo : ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida al señor HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL , tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?

Previo a definir lo anterior y como problema jurídico preliminar, deberá determinarse: ¿procede impartir decisión de fondo sobre el particular?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado por la entidad demandada , modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado por la entidad demandada , modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:

  • Causa del problema jurídico central o de fondo.

Se circunscribe a un problema hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas, específicamente en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, pues la parte actora las interpreta en el sentido de que , conforme a ellas, deben incluirse todos los factores salariales devengados; por el contrario, FONPREMAG no realiza dicha interpretación y considera que sólo pueden tomarse en cuenta los factores que ya fueron reconocidos por la entidad , entre tanto, el a quo las interpreta para señalar que sólo pueden incluirse aquellos factores salariales de creación legal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

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  • Causa del problema jurídico preliminar.

Se identifica una diferente relevancia fáctica , por cuanto para el Ministerio Público, la circunstancia de que la entidad demandada no haya sustentado en debida forma su recurso de apelación, es un hecho jurídicamente relevante por virtud del cual no es posible que el ad quem resuelva de fondo el asun to; por el contrario, de los pronunciamientos de las partes, se deduce que para ellas no es un hecho de relevancia jurídica.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.

Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto la s Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979 , se abstuvieron de consagrar un régimen especial en ma teria pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho6.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que

especiales para acceder al derecho6.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales7. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general.

5 En adelante FONPREMAG.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., sentencia del 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 7 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de

2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B . C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ . Bogotá, D.C., 31 de

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B . C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ . Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: HILMAR MARIO MORENO VILLARREAL

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 012 2015 01342 01

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Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-018, corresponde definir c uáles son las no rmas aplicables para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará d eterminado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo.

En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone:

"PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20039, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Del régimen pensional aplicable, dependerá el IBL de la pensi ón, como pasa a explicarse de manera separada.

  • Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, s

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