TA ANT - 05001 33 33 012 2015 0857 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2015 0857 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión / SUSTITUCIÓN PENSIONALaquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece / OBJETO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - tienen como objeto proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador / SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 – en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – se accede siempre y cuando: i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
– se accede siempre y cuando: i) que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su fallecimiento o; ii) que dejando de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjera la muerte / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - cónyuge y/o por la compañera o compañero permanente junto con los hijos, y en caso de que haya cónyuge y/o compañero o compañera permanente y no concurrieran hijos, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge, compañera o compañero permanente / NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL - en materia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento del causante, pues es ese el momento a partir del cual se causa el derecho a esa prestación pensional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - en virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 100 de 1993, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 758 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala no fue es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni a la señora Zalma Murillo Polo ni a la señora Beatriz Helena García Echeverri, de manera individual o conjunta, como endilgadas beneficiarias del señor Dagoberto Becerra Durán; por cuanto, en
la pensión de sobrevivientes ni a la señora Zalma Murillo Polo ni a la señora Beatriz Helena García Echeverri, de manera individual o conjunta, como endilgadas beneficiarias del señor Dagoberto Becerra Durán; por cuanto, en aplicación del régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, no se logró acreditar el cumplimiento del tiempo mínimo de afiliación del causante para ser acreedoras de dicha prestación; circunstancia por la cual la Sala omitirá verificar los demás requisitos, esto es, ausencia de otros beneficiarios, parentesco, dependencia económica, convivencia, toda vez que el cumplimiento de todas las exigencias es indispensable para obtener la prestación pensional. Al margen de la decisión judicial que se tomó durante el trámite del presente asunto, respecto a la configuración de la excepción de caducidad con relación a los actos administrativos contentivos en las Resoluciones Nos. RDP 010277 del 27 de marzo de 2014, RDP 014319 del 08 de mayo de 2014 y RDP 018642 del 13 de junio de 2014 que únicamente resolvieron lo relativo a la solicitud de indemnización sustitutiva, al no tornarse en una prestación periódica que pudiese demandarse en cualquier tiempo; resultó pertinente precisar por parte de estaRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ZALMA MURILLO POLO
DEMANDADO: U.G.P.P.
VINCULADO: BEATRIZ HELENA GARCÍA ECHEVERRI
2 Corporación que si bien la tercera interesada señora Beatriz Helena García Echeverri en sus escritos reitera la solicitud subsidiaria del pago de la indemnización sustitutiva, no resultó viable proferir decisión alguna respecto de dicha pretensión, pues fue rechazada por caducidad y frente a ella no se interpuso recurso alguno, haciendo tránsito a cosa juzgada; aunado a que los actos objeto de control judicial en el presente caso, únicamente se refieren al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que se estudió en precedencia. En virtud de lo anterior, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, bajo las consideraciones esbozadas en esta providencia, dado que no existe la menor duda en cuanto a que la parte accionante que no logró probar los vicios de nulidad que predicó respecto de la actuación administrativa cuestionada y por ello, necesariamente tendrá que soportar la decisión adversa; además, la sala se abstuvo de analizar los demás requisitos que se exigen para la prestación económica solicitada, como quiera que el requisito de carácter objetivo antes estudiado no se encuentra satisfecho.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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DEMANDANTE: ZALMA MURILLO POLO
DEMANDADO: U.G.P.P.
VINCULADO: BEATRIZ HELENA GARCÍA ECHEVERRI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 124 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Zalma Murillo Polo Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Vinculada Beatriz Helena García Echeverri Radicado 05001 33 33 012 2015 0857 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Reconocimiento Pensión sobreviviente. Norma aplicable al momento del fallecimiento del Causante. Beneficiarios Cónyuge y/o compañera permanente Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de agosto de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora ZALMA MURILLO POLO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.- , con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023206 del 25 de julio de 2014, por medio de la cual le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor Dagoberto Becerra Durán; RDP 027018 del 03 de septiembre de 2014 y RDP 032666 del 28 de octubre de 2014, emitidas por la entidad demandada, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión de manera desfavorable. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Zalma Murillo Polo en calidad de cónyuge supérstite del señor Dagoberto Becerra Durán; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la
sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben: 2.1. Manifiesta la parte actora que el señor Dagoberto Becerra Durán laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN desde el 02 de diciembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de auxiliar administrativo nivel 41 Grado 05 efectuando aportes en dicho periodo a CAJANAL EICE. 2.2. Se advierte que la señora Zalma Murillo Polo contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Dagoberto Becerra Durán el día 15 de agosto de 1978, viviendo de manera continua y permanente hasta la fecha de su fallecimiento el día 23 de diciembre del 2000, al igual que se socorrían económicamente para ayudar a sus hijos y al sostenimiento del hogar. 2.3. Señala la demandante que tiene derecho a la prestación económica de sobreviviente ante el fallecimiento de su cónyuge que se desempeñó como empleado público de la DIAN, por lo que habría solicitado a la entidad dicho reconocimiento y pago el día 06 de febrero de 2014 o en su defecto la indemnización sustitutiva de dicha pensión, esta última resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución No. 010277 del 27 de marzo de 2014;
decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo estos resueltos por la entidad accionada mediante las Resoluciones Nos. RDP 014319 del 08 de mayo de 2014 y RDP 018642 del 13 de junio de 2014, confirmando la decisión de negar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. 2.4. Indica que el día 09 de julio de 2014 nuevamente presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , solicitando el pronunciamiento acerca del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo, toda vez que en los actos administrativos anteriores únicamente se hizo referencia a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; decisión que de igual manera fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. RDP 023206 del 25 de julio de 2014, respecto de la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo estos resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 027018 del 03 de septiembre de 2014 y RDP 032666 del 28 de octubre de 2014, respectivamente, las cuales confirman la negativa pensional.
3. Posición de la parte demandada e interviniente Por auto del 30 de junio de 2017, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó integrar el contradictorio con la señora Beatriz Helena GarcíaRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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5 Echeverri como litisconsorte necesaria por pasiva; y una vez notificada, así como la entidad accionada, se presentaron las siguientes intervenciones: La señora BEATRIZ HELENA GARCÍA ECHEVERRI, designó apoderada judicial para el efecto, quien a través de escrito visible a folios 124 y 125, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y refiere que la señora Zalma Murillo Polo si bien contrajo matrimonio con el causante señor Dagoberto Becerra Durán el día 15 de agosto de 1978, sólo convivieron hasta inicios del año 1988, incluso para el momento de su fallecimiento era la señora García Echeverri quien convivía con éste desde el mes de octubre de 1988 hasta el 23 de diciembre del 2000, esto es, más de cinco (5) años de convivencia en unión marital de hecho, y con quien procreó un hijo, Diego David Becerra García, nacido el día 16 de septiembre de 1989 quien de igual forma falleció el día 19 de junio de 2008. Advierte que conforme a la fecha del fallecimiento del señor Becerra Durán, deberá aplicarse la Ley 100 de 1993, vigente para ese momento, por lo que aduce que al ser esta su compañera permanente con quien convivió los últimos años de
vida, deber ser reconocida la pensión de sobrevivientes y de no reunirse los requisitos para ello, se otorgue la indemnización sustitutiva de dicha prestación económica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 78-80) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los hechos advirtiendo que en su mayoría son ciertos y otros no le constan, especialmente en torno a la relación afectiva privada de la demandante. Afirma la entidad que, conforme al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 23 de diciembre de 2000, debe aplicarse la Ley 100 de 1993, que prevé quienes ostentan la calidad de beneficiarios del causante de la pensión, y los requisitos para acceder a ésta; por lo que, en el caso bajo estudio, no se efectuaron aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del señor Becerra Durán. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción en caso de un eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no logró desvirtuar el principio de legalidad que se presume de los actos administrativos demandados, pues los elementos suasorios aportados al plenario no generaron el convencimiento del juez de primera instancia respecto de los vicios que se le endilgaba a la decisión de la administración. Precisó, luego de esbozar la normatividad y jurisprudencia sobre la pensión de
plenario no generaron el convencimiento del juez de primera instancia respecto de los vicios que se le endilgaba a la decisión de la administración. Precisó, luego de esbozar la normatividad y jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes del régimen general y el régimen de transición, que con lasRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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VINCULADO: BEATRIZ HELENA GARCÍA ECHEVERRI 6 pruebas recaudadas, si bien se observa que el señor Dagoberto Becerra Durán cumplió el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad para el día 01 de abril de 1994 como servidor público de orden nacional, dado que su fecha de nacimiento data del 27 de enero de 1953; inicialmente sería aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, este únicamente tiene acreditado un poco más de 12 años de servicios, entre el 02 de diciembre de 1979 y el 30 de noviembre de 1992 al servicio de la DIAN, por lo que no se encuentran acreditados 20 años continuos o discontinuos, ni la edad de 55 años de edad; tornándose preferente la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.
No obstante, para el momento del fallecimiento de éste, el día 23 de diciembre
de 2000, no estaba cotizando al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, o por lo menos no se observa prueba en el expediente de que hubiese efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas anteriores a su deceso, por lo tanto, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, vigente para el año 2000. Por ello, estimó el a quo que al margen de la acreditación del requisito de convivencia efectiva que endilga la cónyuge demandante y la compañera permanente como tercera interesada vinculada, no se encuentra acreditado el requisito de tiempo de cotización al sistema por parte de fallecido señor Dagoberto Becerra Durán, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Decisión que posteriormente ante la solicitud de adición de sentencia por parte de la tercera interviniente señora Beatriz Helena García Echeverri en torno a que fuese resuelta la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva; en providencia del 02 de septiembre de 2019 resuelve la Juez de Primera Instancia negar la misma, al advertir que frente a los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 010277 del 27 de marzo de 2014, RDP 014319 del 08 de mayo de 2014 y RDP 018642 del 13 de junio de 2014, que resolvieron sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se declaró la caducidad del medio de control en audiencia inicial celebrada el 22 de junio de
2017, frente a la cual no se interpusieron recursos; decisión que fue objeto del recurso de apelación por dicha parte.
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (fl. 209) y, admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 15 de octubre de 2019 (fl.212). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante señora Zalma Murillo Polo en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda al considerar que ésta se encuentra legitimada en la causa por activa, para reclamar ante la entidad demandada el reconocimiento yRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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VINCULADO: BEATRIZ HELENA GARCÍA ECHEVERRI 7 pago de la pensión de sobrevivientes y/o la indemnización sustitutiva de la misma, a causa de la muerte de su cónyuge, en virtud de los preceptos de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de ello da cuenta la prueba documental y
testimonial adosada al plenario, que precisa que ésta y el fallecido señor Dagoberto Becerra Durán contrajeron matrimonio, y durante la vigencia de la unión conyugal no dispusieron disolver ni liquidar la sociedad naciente, y por existir una relación sentimental y de pareja en convivencia, bajo los pilares de ayuda, afecto y socorro mutuo.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 24 de octubre de 2019 (fl. 216), oportunidad en la que únicamente se pronunció la entidad demandada a través de escrito visible de folios 220 a 222 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, trayendo a colación la ausencia de vicios de la actuación administrativa y por ende la inexistencia de la obligación de reconocimiento pensional, con fundamento en la normativa aplicable a la pensión objeto de la Litis , esto es, la Ley 100 de 1993, al no reunir el requisito de tiempo de cotización allí contemplado, ni lograr acreditar el requisito de convivencia por parte de quienes reclaman ser sus beneficiarias, esto es, la cónyuge y/o la vinculada compañera permanente, aunque fuese de manera simultánea, respecto de lo cual tampoco existe claridad con el material recaudado en el proceso.
7. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, presentó concepto sobre el asunto, en el sentido de que fuese confirmada la decisión recurrida; al considerar luego de citar la normatividad y jurisprudencia relacionada, que a la luz de la Ley 100 de 1993 al momento del deceso del señor Becerra Durán, este no tenía 26 semanas cotizadas al sistema general de pensiones durante el año anterior a su fallecimiento, motivo por el cual, no se cumplen los requisitos allí previstos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, precisa que, si bien los actos administrativos que resolvieron sobre la indemnización sustitutiva fueron objeto de declaratoria de caducidad, ello no obsta para que los beneficiarios del causante eleven nueva solicitud ante la entidad correspondiente para obtener un pronunciamiento y eventualmente ese sea objeto de control judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictadaRADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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VINCULADO: BEATRIZ HELENA GARCÍA ECHEVERRI 8 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de agosto de 2019.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al sostener que se acreditaron los requisitos legalmente establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge beneficiaria del fallecido señor Dagoberto Becerra Durán ; y por su parte si como lo plantea la tercera interesada en su calidad de compañera permanente supérstite del causante debe resolverse de fondo lo relativo a la indemnización sustitutiva; o si, por el contrario, le asistió razón a la A quo en tanto consideró que no se logró
acreditar el requisito de semanas de cotización y/o tiempo de servicio en los últimos años de vida del causante para tornarse procedente el reconocimiento de la prestación económica en aplicación de las disposiciones legales vigentes. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar si se acreditan los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de esta.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, en consideración a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos demandados, pues de la prueba recaudada en el proceso se logra extractar que no se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, especialmente el relativo al número de semanas de cotización requeridas al momento del deceso del causante; y no podrá ser objeto de pronunciamiento judicial lo relativo a la indemnización sustitutiva dado que los actos administrativos que resolvieron dicha solicitud fueron objeto de rechazo de demanda al configurarse el fenómeno de la caducidad del medio de control. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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DEMANDANTE: ZALMA MURILLO POLO
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4. Marco Jurídico aplicable. 4.1. De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante y la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede
significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 . Ahora bien, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado2, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado, al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, luego, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Es oportuno precisar, y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional3, que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Es pertinente precisarse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un régimen general o el Sistema General de Pensiones como el establecido en el Libro Primero de la mencionada norma, sino que coexistían
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 2 Así se consideró en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 3 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicado N.º 76001-23-33-000-2013-0061001(3065-16). 3 Sentencia T-564 de 2015.RADICADO: 05001-33-33-012-2015-00857-01
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DEMANDANTE: ZALMA MURILLO POLO
DEMANDADO: U.G.P.P.
VINCULADO: BEATRIZ HELENA GARCÍA ECHEVERRI 10 diversos regímenes con requisitos y destinatarios distintos, ya fuera empleados públicos del orden nacional, empleados públicos del orden territorial con diferencias contenidas en acuerdos, decretos y convenciones colectivas, empleados públicos afiliados a Cajas de Previsión, empleados del sector privado afiliados al Seguro Social y empleados privados con disposiciones particulares fijadas por sus patronos en materia pensional.
En procura de desentrañar la preceptiva legal que regula el derecho de la actora, ab initio deber precisar la Sala que la Ley 6ª de 1945, en el literal b) de su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, cuando cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo. Luego, mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio
(20) años de servicio continúo o discontinúo. Luego, mediante el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año “Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte ”, se indicó quienes estarían sujetos al seguro social obligatorio el cual habría sido creado con la Ley 40 de 1946, contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, entre los cuales, en el literal b) del artículo 1º, enuncia a los trabajadores que presten sus servicios a entidades de derecho público, semioficiales o descentralizadas, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley. Establecido el régimen general para particulares y para los trabajadores oficiales, se evidencia que éste preveía como requisitos para el reconocimiento prestacional en caso de muerte, lo siguiente: “ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo
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