TA ANT - 05001 33 33 012 2016 00561 01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2016 00561 01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad de los ahora demandantes tuvieron como fundamento su propio comportamiento, el cual llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que los relacionaban con los hechos denunciados y a que se les impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, como quiera que para ese momento no se requería prueba de la responsabilidad penal.Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 012 2016 00561 01
DEMANDANTE RAUL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 160
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE
antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsable del daño antijurídico causado por haber sometido a los señores GABRIEL JAIME ORTIZ GUTIÉRREZ y RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE a la privación de la libertad desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 14 de mayo de 2014, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares de los detenidos, el pago de los siguientes perjuicios: GABRIEL JAIME ORTIZ GUTIÉRREZ:Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS
3 Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Gabriel Jaime Ortiz Gutiérrez Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV $23.810.834,56 Adriana Marín Ospina Compañera permanente
vida de relación Lucro cesante Gabriel Jaime Ortiz Gutiérrez Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV $23.810.834,56 Adriana Marín Ospina Compañera permanente 100 SMLMV 100 SMLMV Aura del Socorro Gutiérrez
Madre 100 SMLMV 100 SMLMV
Sorayda Ortiz Gutiérrez Hermana 50 SMLMV Catalina Ortiz Gutiérrez Hermana 50 SMLMV Héctor Ortiz Gutiérrez Hermano 50 SMLMV Sandra Ortiz Gutiérrez Hermana 50 SMLMV RAUL OSNAIDER MENA ARROYAVE: Demandante Parentesco Perjuicio Moral Daño a la vida de relación Lucro cesante Raúl Osnaider Mena Arroyave Víctima 100 SMLMV 100 SMLMV $23.810.834,56 Karen Zabala Zapata Compañera permanente 100 SMLMV 100 SMLMV Nicol Mena Zabala
Hija 100 SMLMV 100 SMLMV
Matihus Mena Zabala
Hijo 100 SMLMV 100 SMLMV
Gilma Arroyave Meneses
Madre 100 SMLMV 100 SMLMV
Luis María Mena Palacios
Padre 100 SMLMV 100 SMLMV
María Ofelia Meneses Abuela 50 SMLMV Elly Johana Mena Arroyave Hermana 50 SMLMV Estefanía Achuri Arroyave Hermana 50 SMLMV
Norma Mena Arroyave Hermana 50 SMLMV Ofelia Mena Arroyave Hermana 50 SMLMV Sebastián Mena Arroyave Hermano 50 SMLMV
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que los señores Gabriel Jaime Ortiz Gutiérrez y Raúl Osnaider Mena Arroyave fueron privados de su libertad el día 1 de septiembre de 2011 por el delito de secuestro, condenados por el Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, y dos años después, fueron absueltos y dejados en libertad, por decisión del Tribunal Superior de Medellín el 14 de mayo de 2014.Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS
4 Señala que, antes de ser privados de su libertad, se dedicaban a laborar en oficios varios, percibiendo un salario mínimo, el cual destinaban para su sustento y el de su familia.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda manifestando que es palmaria la configuración de la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, frente a las circunstancias de flagrancia y absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Señala que, la medida preventiva privativa de la libertad fue pertinente, conducente y adecuada, dada la gravedad de la conducta.
Indica que, el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales, dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los funcionarios de la Policía Judicial. Aduce que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política. Advierte que los demandantes desplegaron una conducta determinante para que agentes de la policía los capturaran, y posteriormente la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento en su contra. Agrega que la parte actora no precisó la actuación constitutiva de una responsabilidad por parte de la Rama Judicial, toda vez que con la documentación aportada se observa que el Juez de Control de Garantías actuó como garante de los derechos de los demandantes, y conforme al material probatorio expuesto por la Fiscalía en las audiencias preliminares y al escrito de acusación presentado ante el Juez de Conocimiento. Concluye que no se estructuran los elementos ni las pruebas para configurar la responsabilidad por parte de la Rama Judicial por privación injusta de la libertad,Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS
5 pues la medida de aseguramiento fue razonada y proporcionada conforme a los elementos materiales probatorios y determinados por el hecho de un tercero y de la misma víctima, por lo que fue necesario llegar hasta la etapa de juicio para que los testimonios generaran duda y así absolver al señor Gabriel Jaime Ortiz Gutiérrez y Raúl Osnaider Mena Arroyave. Por todo lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no contestó la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que la parte demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad, como quiera que cuando se procedió con su captura se hizo con el cumplimiento de los requisitos legales, puesto que la misma se practicó en flagrancia, de acuerdo con el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, que fue leído por el Fiscal del caso en la audiencia preliminar del 3 de septiembre de 2011; además, existían serios indicios de la comisión del delito de secuestro simple, como lo evidencia la denuncia formulada por la presunta víctima ante la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y
la Rama Judicial se efectuaron ante la existencia de un motivo previamente definido en la ley, como existir indicios en contra de los señores Raúl Osnaider Mena Arroyave y Gabriel Jaime Ortiz Gutiérrez, de la comisión del delito de secuestro. Además, indica que tal como lo señalaron los jueces de conocimiento, en primera y segunda instancia, existe certeza de la presencia irregular y sospechosa en el inmueble de la denunciante el 1 de septiembre de 2011, por parte de los señores Raúl Osnaider Mena Arroyave y Gabriel Jaime Ortiz Gutiérrez, quienes permanecieron varias horas en una casa donde sus propietarios o moradores no los conocían, e incluso uno de sus acompañantes, el señor Diego Armando Rodríguez Álvarez fue hallado por la Policía escondido en un closet del primer piso del inmueble.Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS
6 Por lo anterior, las suspicacias advertidas en el proceso penal en contra de los demandantes, permiten establecer que se encontraban en la obligación legal de soportar el daño, consistente en la privación de su libertad. Finalmente se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que el tiempo transcurrido entre la sentencia de primera y la de segunda instancia en el proceso penal, obedeció a un error del operador jurídico en la aplicación de la
norma y el precedente en caso de duda, tal y como lo afirmó el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal en su sentencia. Señala que existe nexo de causalidad con el daño y su imputación a las demandadas, como quiera que los demandantes no pueden verse afectados por el actuar del Estado y el error de los operadores de justicia. Argumenta su desacuerdo con la sentencia recurrida en que los demandantes debían soportar la privación de la libertad, simplemente basada en el dicho de una señora que no declaró en juicio, y su versión no constituye prueba válida; y además, que no se tuvo en cuenta lo manifestado en la decisión del Tribunal Superior de Medellín. Indica que, la Constitución y la Ley son claras al establecer que la privación de la libertad de una persona requiere de un estudio juicioso por parte de quien impone la medida. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aportó alegatos de conclusión señalando que, aunque es cierto que los demandantes fueron absueltos de los cargos, también lo es que los elementos materiales probatorios con los que se contaban para solicitar la orden de captura y posterior reclusión en el centro penitenciario, esto es, los resultados de las labores de campo llevadas a cabo porRadicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS 7 la Policía Judicial y las declaraciones de los uniformados, son más que suficientes para considerar que la medida no resultaba arbitraria ni desproporcionada, sino que se contaban con claras evidencias que hacían merecedores a los demandantes de la medida y al sometimiento de una investigación, por lo que se concluye que, la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente relevantes que fueron transgredidos con la comisión de la conducta punible endilgada.
Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó alegatos de conclusión señalando que no puede ser condenada la entidad cuando de sus actuaciones no se predica arbitrariedad, irrazonabilidad y desproporcionalidad dentro del proceso penal, pues la imputación del daño debe hacer alusión a la obligación de reparar los perjuicios provenientes del incumplimiento, retraso o cumplimiento defectuoso de una obligación asignada por la Constitución o la Ley, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo anterior solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la expedición del fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el 14 de mayo de 2014, puesto que la demanda fue presentada el 8 de julio de 2016,Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS 8 incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad a los señores
GABRIEL JAIME ORTIZ GUTIÉRREZ y RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE,
dado que la parte demandante afirma que se encuentra probada la falla en el servicio de las demandadas. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS 9 para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los
cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.
3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS
10 En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5. Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente,
ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS 11 configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”.
En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10.
La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier circunstancia. Se trata, por tanto, de aquellos comportamientos en los que incluso las personas más imprudentes y negligentes se cuidan de incurrir, no solo porque están objetivamente imbricados en la gnosis-cívicocolectiva de la sociedad en su conjunto sino porque, en su mayoría, el ordenamiento jurídico los proscribe. Desde luego, en los términos del art. 63 del C.C 11., traslada la imputación hacia el propio sujeto y exime a las autoridades que determinaron la medida privativa . Esto, por cuanto el actuar de la víctima no mengua la antijuridicidad del daño, pero sí supone un juicio de atribución diferente. En este punto, la premisa de apertura viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia. Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso. Entiende la Sala y sobre ello ninguna discrepancia postula, que la presunción de inocencia en la vista penal, es el baluarte, a la vez que la barrera infranqueable que no se
8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de
mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. 9 “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero
Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02668-01(37257) 11 ARTICULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.Radicado: 05001 33 33 012 2016 00561 01
Demandante: RAÚL OSNAIDER MENA ARROYAVE Y OTROS 12 puede socavar ante cualquier atisbo de duda, razón que explica cabalmente una decisión absolutoria. Esa presunción queda definida de manera irremovible y su peso queda depositado por exclusivo en los fines del proceso penal, a los cuales esta jurisdicción no tiene nada distinto que decir o agregar.
No obstante, al quedar excluida, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todocobran protagonismo y que pueden, e incluso, deben tener un peso diferente en razón a que el objeto de aplicación es disímil. Para la jurisdicción contenciosa, excluyendo la mentada presunción, aplican otros principios de igual raigambre e importancia, sobre los que se levanta el edificio de la responsabilidad civil extracontractual, como por ejemplo, la buena fe, y aquél según el cual, “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”12, entre tantos otros.
que se levanta el edificio de la responsabilidad civil extracontractual, como por ejemplo, la buena fe, y aquél según el cual, “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”12, entre tantos otros. En consecuencia, el estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal, ya que “los efectos de la sentencia penal (…), no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos”13. En esa medida, la imbatibilidad de la presunción de inocencia no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso debe asegurarse que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante. El dolo civil, en cuanto categoría eximente, reviste el siguiente alcance: “Al respecto, la doctrina expresa que existen d
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