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TA ANT - 05001 33 33 012 2016 00682 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2016 00682 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - La parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial - Si se está en presencia de un asunto que deba ser tratado bajo la falla en el servicio, la parte debe probar, además, el actuar defectuoso de la administración / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se acude generalmente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad – Es viable la responsabilidad del Estado cuando la absolución sea producto de la aplicación del in dubio pro reo – No hay lugar a responsabilidad del Estado cuando la detención tiene lugar por el hecho exclusivo y determinante de la víctima / CARGA DE LA PRUEBA - El primer hito sobre el que se revisa el juicio de reproche administrativo en cualquier régimen de responsabilidad, siempre habrá de ser el del daño, que debe ser acreditado por la parte actora

  • La prueba de la injusta privación de la libertad no sólo debe orientarse a demostrar que hubo una absolución o su equivalente, sino en exponer los motivos que dieron origen a la detención.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 906 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado, para en lugar de ello, negar las súplicas de la demanda, porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportaron los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció.RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: SUCESIÓN DE ELOY DE JESÚS VALDERRAMA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 252 Medio de control Reparación Directa Demandante Sucesores de Eloy de Jesús Valderrama y otros Demandado Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05001 33 33 012 2016 00682 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Privación Injusta de la libertad. Régimen de imputación jurídica. Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen subjetivo. Tratamiento jurisprudencial/ Carga de la prueba/ onus probandi/ riesgo de no persuasión/. El actor debe probar, sin consideración al régimen aplicable, el elemento “daño”, sobre el cual no existe ni despensa ni presunción. Principio de autorresponsabilidad . La parte interesada en sacar avante su pretensión, debe permanecer atenta al perfeccionamiento de la prueba. Prueba de oficio. Sólo procede en eventos precisos, y no puede ser la fórmula para subsanar los defectos probatorios de las partes / jurisprudencia/ doctrina. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de marzo de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Los SUCESORES PROCESALES DE ELOY DE JESÚS VALDERRAMA, así como los señores VERÓNICA VALDERRAMA BENÍTEZ, ERLINTON

VALDERRAMA BENÍTEZ, RUBÉN DARÍO VALDERRAMA BENÍTEZ, NURY

AMPARO VALDERRAMA BENÍTEZ, FERNANDO VALDERRAMA BENÍTEZ,

NAÚM DE JESÚS VALDERRAMA, BERENICE ÁLVAREZ VALDERRAMA,

MARIVEL VALLE VALDERRAMA, KEVIN ANDRÉS VALLE VALLE, AZUCENA VALDERRAMA, YEISON ADÁN VALDERRAMA, GERMÁN DARÍO VALDERRAMA y MARÍA ZENOBIA VALDERRAMA, todos mayores de edad, actuando en nombre propio, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto el señor Eloy de Jesús Valderrama. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las accionadas, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 3 - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detención -fallecidoy para cada uno de sus parientes en primer grado de consanguinidad; el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los parientes del privado de la libertad que se ubican en segundo grado de consanguinidad; y el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los parientes del privado de la libertad que se ubican en tercer grado de consanguinidad. - Por daño a la honra y buen nombre, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa de la detenciónfallecidoy para cada uno de los demás demandantes. - Por daño material en su modalidad de lucro cesante, el fallecido y privado de la libertad, la suma de $25.710.921,601.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Eloy de Jesús Valderrama fue privado de su libertad el 21 de abril de 2012 y mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, dirigido a los Juzgados Especializados de Antioquia, el Fiscal Veintinueve Especializado de

Medellín, lo acusó en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, rebelión y tentativa de homicidio agravado, por lo que el 13 de agosto de ese año se realizó la audiencia de formulación de acusación. 2.2. El 27 de noviembre de 2012, se realizó audiencia preparatoria donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y el juicio oral se realizó en varias sesiones a saber: el 3, 4 y 7 de octubre de 2013 y el 24 de enero de 2014 y una vez culminado, la Fiscalía solicitó la absolución del señor Valderrama por los delitos de concierto para delinquir y tentativa de homicidio agravado, empero clamó condena por el delito de rebelión. 2.3. El 10 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dio lectura al fallo absolutorio en favor del señor Eloy de Jesús Valderrama por todos los delitos por los que fue acusado y al día siguiente fue expedida la boleta de libertad. 2.4. La decisión absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión del 12 de mayo de 2014, cobrando ejecutoria el 19 del mismo mes y año. 2.5. El señor Eloy de Jesús Valderrama permaneció privado de la libertad desde el 12 de abril de 2012 hasta el 11 de febrero de 2014, dejando desprotegida a su familia mientras la medida fue intramural y coartado de su

1 Cfr. A folios 5 a 8.RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 4 libertad en el tiempo que la medida fue domiciliaria, lo que generó en él y en sus filiales los perjuicios cuya reparación claman.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, de ahí que hubiere impuesto condena a cargo de ambas entidades demandadas y, por ende, las hubiere condenado al pago de los perjuicios morales y el material de lucro cesante que fueron solicitados en la demanda. Para arribar a la anterior decisión, la juez aplicó el régimen subjetivo de falla en el servicio, el cual le permitió arribar a la conclusión de que la privación de la libertad que soportó el señor Eloy de Jesús Valderrama, obedeció a una falencia en la actividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación, la cual quedó documentada en el proceso, especialmente en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se dejó destacado que la investigación efectuada por dicha entidad no permitió obtener la certeza que se requiere sobre la presunta comisión de su parte de los delitos por los cuales fue acusado y que además, era labor del

Juez de Control de Garantías como garante de la legalidad, analizar la actuación de policía judicial y la evidencia que fue entregada por la entidad de instrucción, la cual resultó ser errada, débil, incipiente y carente de uniformidad y consistencia.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, las entidades demandadas presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación judicial celebrada el 11 de abril de 2019 (fl. 609 y 610), y admitidos por el Tribunal mediante la actuación que data del 23 de abril del mismo año (fl. 614). 4.1. De la sustentación de los recursos. La Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocatoria de la condena impuesta en su contra, anclada en la premisa de que no se configuran en este caso los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna responsabilidad en su contra, por cuanto la actuación de sus delegadas se surtió de conformidad las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Destacó que por la dinámica del proceso penal acusatoria en ningún momento la Fiscalía tomó decisiones frente a la situación legal del señor Eloy de Jesús Valderrama, pues es deber ejercer el juez de control de garantías, determinar la procedencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva.RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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5 Así mismo, adujo que no se puede pretender que cada que se precluya o se absuelva a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello significaría aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar ninguna investigación penal. Además, expresó que en este caso la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se elevó conforme a los postulados legales y jurisprudenciales y, no por ello se puede afirmar que la entidad actuó de manera ilegal y, menos que los vinculados al proceso penal hubieren padecido una privación injusta de la libertad. Así las cosas y apegándose a lo indicado por el Consejo de Estado, afirmó que no procede condena por aplicación del régimen objetivo de responsabilidad pues este es uno de los casos en los que la víctima estaba obligado a soportar la detención, máxime cuando el restablecimiento de su libertad emergió por aplicación del principio de in dubio pro reo, no porque se hubiere determinado la inexistencia del delito. En torno a la condena impuesta en primera instancia, clamó la revocación del monto concedido a título de perjuicios morales, partiendo del supuesto de no consultar los topes fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014. Para concluir, cuestionó la condena en costas impuesta por la a quo con

fundamento en el criterio objetivo, pues a pesar de que estas surjan por el simple hecho de ser resultas las pretensiones, el Consejo de Estado ha enfatizado en la necesidad de determinar su procedencia siempre que se acrediten la causación de gastos procesales y su asunción por la parte vencedora. Por su parte, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, invocó en la alzada la revocación de la sentencia de primer grado, básicamente por considerar que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Eloy de Jesús Valderrama si había inferencia razonable de su presunta participación en las conductas punibles que le fueron endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no puede pregonarse la exigencia de un daño antijurídico. Destacó la carga de la prueba que le asiste a la parte demandante de probar no solo la antijuridicidad del daño, sino que es imputable a la entidad, ello a la luz de lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación presentó unos elementos probatorios como resultado de unos informes de inteligencia militar suministrada por el Ejército Nacional en el cual se vinculaba al señor Valderrama como integrante de las FARC, por lo que no es jurídicamente viable para el Juez de Control de Garantías entrar a hacer juicios de responsabilidad sino únicamente verificar si de ese caudal probatoria se obtenía la inferencia razonable de su presunta participación en los ilícitos.RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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6 Expresó también que la medida de aseguramiento que decreta el juez de control de garantías, debe tener una finalidad, pero en ella sí incide el delegado de la Fiscalía General de la Nación, por el hecho de poder inducir a error al juez con los elementos materiales probatorios que presenta para invocar su imposición. Destacó además la falta de legitimación en la causa por pasiva por ser la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción punitiva del Estado y la obligada a recaudar la prueba con base en la cual se respaldará la medida restrictiva de la libertad de una persona.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 07 de mayo de 2019 (fl. 631), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Actuando a través de apoderada judicial, la entidad judicial presentó escrito de alegaciones en el que trajo a colación a modo de calco exacto, los mismos argumentos en que cimentó la alzada, de ahí que se torne inane cualquier asimilación adicional.

5.2. La parte demandante. Los actores a través de quien ejerciera su representación judicial, exhibió una posición de conformidad con la decisión de primer grado, al estimar que, en efecto, en este caso, se probó la existencia de una falla en el servicio de administración de justicia tanto de parte de la Fiscalía General de la Nación, como del Consejo Superior de la Judicatura, pero ante el evento de que se acepte la tesis de las entidades demandadas, clamó la confirmación de la decisión bajo el tamiz del régimen objetivo de responsabilidad de daño especial, al estimar que se encuentra probado el daño y el nexo de causalidad. 5.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación. Actuando a través de apoderada judicial, la entidad acusadora en el escrito de alegaciones afirmó que no existe falla en el servicio atribuible a ella, pues de los hechos, resulta probado que el proceso penal contra el señor Eloy de Jesús Valderrama se adelantó bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en el que le corresponde a la entidad únicamente solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías adoptar la decisión correspondiente.RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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7 Seguidamente reiteró los argumentos expuestos en la alzada, por lo que se

torna innecesario volverlos a traer a colación en este punto.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público no hizo del traslado especial que la ley le confiere para rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de marzo de 2019. En cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a las entidades demandadas, al clamar que se revoque la sentencia de instancia y que en su lugar se

nieguen las súplicas insertas en el dossier que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración a consecuencia de la privación de la libertad que se dispuso en contra del señor Eloy de Jesús Valderrama, por no haberse estructurado los elementos propios del juicios de reproche que se edifica por la parte demandante en el hecho de haber devenido absolución en su favor. Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación; y examinar del contenido probatorio.RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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4. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la sentencia de primer grado, para en lugar de ello, negar las súplicas de la demanda, porque la carga probatoria en cabeza de la parte demandante los obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares del juicio de reproche, independiente del régimen de responsabilidad que se elija, pues en

todos concurren el daño y nexo causal, tarea que no se afrontó, dado que no aportaron los audios de las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que finalmente son los que sustentan los elementos que dan cuenta del hecho negativo sobre el cual se asiente la reclamación –la privación injusta de la libertad-, en tanto en ellos quedaron expuestos los razonamientos jurídicos sobre los que se edificó la detención, tornándose insuficiente demostrar la absolución para arribar a la antijuridicidad del daño, como en efecto aconteció. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

5. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificaciónRADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 9 se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la

administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2. Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos de privación de la libertad, ha tenido considerables variaciones, mismas que el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, en reciente jurisprudencia, resumió en los siguientes términos:

“(…) La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial3. También se sostuvo que dicho error debía ser producto "de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso4.

2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992. Expediente: 10923. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007. Consejero Ponente: Mauricio

Fajardo Gómez. Expediente: 15989RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00682-01

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10 Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en

situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por "error judicial" comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 5 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: "En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”6. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en

el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva.” 7 (Destaca la Sala). En un pronunciamiento aún más reciente, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, para referirse al título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sostuvo: “(…) 6. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

5 0tros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el

ejercicio de la acción penal, etc. Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995. Expediente: 10056. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. Cons

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