🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-012-2016-00763-01.-(29-07-2020)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2016-00763-01.-(29-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD – El artículo 180 del CPACA consagra que de encontrarse probada dicha excepción, deberá ser declarada de oficio / CADUCIDAD PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CUANDO SE DEMANDA A LA UGPP COMO SUCESOR DE CAJANAL – Debe aplicarse la norma de suspensión de caducidad frente a estos créditos solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción – Deben seguirse las reglas de la decisión del 30 de junio de 2016 de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado / INTERESES MORATORIOS CAUSADOS - Para determinar la causación de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta la presentación de la cuenta de cobro dentro del término legal / INDEXACIÓN DE LA SUMA LIQUIDADA POR INTERESES MORATORIOS – Reconocimiento de intereses moratorios e indexación son incompatibles en razón a que obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero / CONDENA EN COSTAS - Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se constituyó un régimen objetivo en la materia abordada, por lo que se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso, la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 18 de febrero de 2009. Los términos de caducidad y prescripción de las

obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, es decir, por espacio de 4 años; dicha suspensión fue levantada el 12 de junio de 2013. A partir de ahí se contabiliza el cómputo de los 5 años con que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva oportunamente, el cual iba hasta el 13 de junio de 2018, y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2016, es decir, dentro del término legal. Respecto de los intereses moratorios, la Sala considera que previo a dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios, era necesario determinar si la parte actora cumplió con la carga de presentar la cuenta de cobro oportunamente ante la ejecutada, pues tal circunstancia incide de manera directa en los intereses. Se comprueba con el material probatorio que el actor presentóAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01. 2-19 solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia cuando había transcurrido más de un año luego de la ejecutoria de la sentencia. Por lo expuesto, el ejecutante incurrió en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

3-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

REFERENCIA: EJECUTIVO

DEMANDANTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES RADICADO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO - 83-AP.

TEMA: Ejecución de intereses moratorios causados por la sentencia condenatoria.

MODIFICA SENTENCIA.

Se decide el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES El señor GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS, instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas:

1. Por $30.311.137, en razón de los intereses moratorios derivados de la sentencia 31 de julio de 2.007, ejecutoriada el 17 de agosto, los cuales se causaron desde el 17 de agosto de 2.007 hasta el 31 de enero de 2.012.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

4-19

2. Indexación de la suma anterior, desde el 1 de marzo de 2.012, fecha siguiente de inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total de la misma.

3. Que se condene en costas al demandado.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el juzgado Doce Administrativo de Medellín, profirió sentencia el 31 de julio de 2.007, condenando a la Cajanal, reliquidar y pagar la pensión del demandante, a partir de 13 abril de 2.002 tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus, es

decir 1997. Que en cumplimiento de la sentencia, Cajanal profirió la Resolución Nº UGM 002235 de 26 de julio de 2.011, mediante la cual se reliquidó la pensión del actor. En dicho acto se reconoció la suma de $28.669.372,40 por mesadas retroactivas causadas desde el 13 de abril de 2.002 al 30 de septiembre de 2.011 y $2.096.461,33 por indexación, sin embargo, no se reconoció pago por concepto de intereses moratorios. Que con la expedición del Decreto N.º 2196 de 12 de junio de 2.009, el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL. El actor el 24 de septiembre de 2.009, radicó petición de pago de intereses moratorios, es decir, estando dentro del término legal, según afirma. Considera que la Extinta Cajanal, perdió la competencia para resolver por el pago de los intereses reconocidos mediante sentencia judicial, por tanto, dicha obligación fue asumida por la UGPP, entidad a la cual ejecuta. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2.017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín resolvió librar mandamiento de pago conforme a la sentencia que se allega como título ejecutivo, para dichos efectos, transcribió la parte resolutiva de la providencia.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

5-19 La UGPP contestó la demanda y propuso excepciones de prescripción, caducidad y ausencia de título completo. Mediante auto de 20 de noviembre de 2017 se corrió su traslado. Posteriormente, por auto de 18 diciembre se fijó fecha para el 4 de mayo de 2.018, con el fin de celebrar audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en el desarrollo de la misma, se dictó sentencia que declaró no probada la excepción de prescripción ordenó seguir adelante con la ejecución. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El A quo declaró no probada la excepción de prescripción y caducidad propuestas. Y declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, por lo que ordenó seguir adelante conforme lo indicado en el numeral quinto de la sentencia de 31 de julio de 2.007, es decir por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la providencia, 18 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2.012. Respecto a la suspensión o congelamiento de intereses, manifestó que esa solicitud seria resuelta más adelante en la etapa de liquidación del crédito. Sobre los intereses moratorios e indexación de la condena, manifestó que la sentencia ordinaria, dispuso que debía cumplirse de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA, sin que la parte demandante presentara recurso alguno, por ello, dicha decisión se encuentra en firme. Finalmente condenó en costas al ejecutado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada apeló la decisión, indicando que la UGPP, no debe condenarse en costas por las siguientes razones: su actuación es como

condenó en costas al ejecutado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandada apeló la decisión, indicando que la UGPP, no debe condenarse en costas por las siguientes razones: su actuación es como sucesora procesal de Cajanal, entidad que tenía a cargo la pensión del demandante y es la directamente responsable de la obligación (intereses moratorios). Refiere que la sentencia fue proferida en audiencia, por lo que no hubo desgaste procesal de la ejecutante y finalmente, la condena por costas causa un detrimento patrimonial y desequilibrio financiero de la

UGPP.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

6-19 Frente al pago de los intereses moratorios, solicita que sea revocada la decisión, pues la cuenta de cobro fue presentada un año después de la ejecutoria de la sentencia, por tanto, solamente debe reconocerse la causación de los intereses desde el 9 de octubre de 2.009 y no desde la ejecutoria. Sobre de la caducidad manifestó que si bien no se apeló el auto que libró mandamiento, debe analizarse dicha excepción de oficio, puesto que la liquidación de Cajanal no produjo la suspensión de dicha figura y es claro que la demanda no fue interpuesta dentro del término legal. Finalmente manifestó que los intereses moratorios no deben ser objeto de indexación pues ello sería un doble castigo.

CONSIDERACIONES.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de

indexación pues ello sería un doble castigo.

CONSIDERACIONES.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandada. Sea lo primero manifestar que el análisis en segunda instancia estará limitado a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandada, los cuales serán analizados en el siguiente orden: la excepción de caducidad, la pérdida o congelamiento de los intereses moratorios, la no indexación de la suma ejecutada (intereses moratorios) y finalmente, la condena en costas impuesta en primera instancia. Sobre el primer aspecto, la Sala encuentra que si bien es cierto la caducidad no se encuentra dentro de las excepciones de mérito establecida en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, ello no es impedimento para que el A quo se pronuncie, en especial por que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, consagra que de encontrarse probada dicha excepción deberá ser declarada de oficio y además el artículo 187 ibidem establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

7-19 Con relación al tema considera la Sala por importancia jurídica, citar la decisión del 30 de junio de 2016 1, de la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14), en la cual se analizó específicamente como se estableció la suspensión del término de caducidad para la ejecución de sentencias, cuando se demanda a la UGPP luego de surtida la liquidación de la Caja Nacional del Previsión Social, posición que además ha sido la adoptada por esta Sala de decisiones: a) Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP. De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM2 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida

jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP , entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas3. iv) Suspensión de la caducidad para la ejecución de las anteriores obligaciones

1 Ver también providencia 29 de marzo del 2016, expediente 5042-2015. 2 Unidad de Gestión Misional de la entidad en liquidación. 3 A estas tres conclusiones se llegó en auto ya referido del 16 de junio de 2016, Expediente núm.: 25000-23-42-000-2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

8-19 Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos podían ser perseguidos judicialmente. Sin embargo, es necesario aplicar la norma de suspensión de la caducidad a los mismos por cuanto no se puede desconocer que durante el proceso liquidatorio se presentaron situaciones de hecho respecto de los acreedores del régimen pensional, que no deben afectarlos. Veamos:  CAJANAL EICE en liquidación a través de su Unidad de Gestión MisionalUGM -, fue responsable del cumplimiento de condenas cuya reclamación se efectuó antes del 8 de noviembre de 2011, mientras que La UGPP lo es respecto de las peticiones presentadas con posterioridad o de las que recibió aún en trámite al finalizar la liquidación.  Los beneficiarios de estas condenas proferidas en contra de CAJANAL, hoy aún insolutas total o parcialmente según las diferentes demandas, realizaron una de las siguientes tres actuaciones:

  1. Hicieron los cobros administrativos antes del inicio del proceso de liquidación y por tanto, las asumió el liquidador y/o; ii. Se hicieron parte en el proceso de liquidación dentro del término fijado para tal efecto, lo que se concretó con la reclamación de la acreencia ante el liquidador, o ante la UGM hasta el 7 de noviembre

de 2011, o iii. Presentaron reclamaciones de pago o cumplimiento ante CAJANAL o a UGPP, con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, las cuales correspondieron a esta última entidad conforme a la competencia ya analizada.  Frente al cumplimiento de los fallos se presentó:

  1. Satisfacción total de la obligación; ii. Cumplimiento parcial de la sentencia; iii. Insatisfacción total de la orden dada en el fallo (ya fuera por inactividad de la entidad respectiva o por rechazo con base en una alguna causal atinente al proceso de liquidación).  En los dos últimos casos, de incumplimiento total o parcial de la sentencia, muchas personas formularon demandas ejecutivas contra CAJANAL antes o durante el proceso liquidatorio, o contra la UGPP, ante lo cual se ha visualizado lo siguiente: o Algunos de los procesos iniciados antes de la apertura del proceso de liquidación fueron terminados y se remitieron al liquidador, sin que este decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. o Frente a otros presentados en vigencia de la liquidación contra CAJANAL, se negó mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000 - imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos frente a una entidad en liquidación -. o Algunos otros que se presentaron contra la UGPP, se han rechazado por caducidad de la acción ejecutiva, en tanto que se señala que éstos no ingresaron a la liquidación.

Según las anteriores situaciones se concluye que: aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa oAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

Según las anteriores situaciones se concluye que: aMuchos de los ciudadanos beneficiados con condenas por derechos pensionales que habían reclamado sus acreencias administrativa oAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01. 9-19 judicialmente, no las vieron satisfechas ya fuera por decisiones de terminación de sus procesos ejecutivos o por negativa del liquidador de incluir esos créditos en la masa de liquidación. bMientras CAJANAL en liquidación conservó competencia para reconocer esos derechos (frente a las peticiones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011), no se libraron mandamientos de pago en contra de la entidad y las personas se vieron obligadas a surtir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador. cEn el mejor de los casos, estos ciudadanos solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro luego del 12 de junio de 2013, momento a partir del cual existió la posibilidad de acudir administrativa o judicialmente ante la UGPP a solicitar el cumplimiento de las obligaciones insolutas que no habían sido reconocidas por el agente liquidador en su momento o que habían presentado alguna de las circunstancias anotadas.

Ello, en vista de que a partir de ese momento dejó de existir legalmente CAJANAL y la UGPP asumió competencias plenas en este tema. dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.

Respuesta al problema planteado.

dSolo aquellas peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran de competencia de la UGPP, y contra esta entidad no había limitante para iniciar procesos ejecutivos de cobro.

Respuesta al problema planteado. La anterior gama de situaciones que se presentaron con la liquidación de CAJANAL, hace imperativo que la jurisdicción se abstenga de adoptar decisiones en contravía de los derechos de los beneficiarios de las condenas, las cuales se han tomado con el argumento de que como esos créditos estaban excluidos de la masa liquidatoria no es posible aplicar la regla de suspensión de caducidad ya señalada. La razón para no afectar a los ciudadanos acreedores es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa4. Es decir, la carga de soportar una declaratoria de caducidad no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa

de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM. Así las cosas, si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara

4 Nemo auditur propriam turpitudinem allegansAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01. 10-19 judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP5.

Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto6. bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó

legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP”. Conforme lo anotado, en el presente caso, la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 18 de febrero de 2009 7; los términos de caducidad y prescripción de las

obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 20098 hasta el 11 de junio de 2013; es decir por espacio de 4 años y dicha suspensión fue levantada el 12 de junio de 2013, a partir de ahí, se contabiliza el cómputo de los 5 años con que contaba la demandante para formular la demanda ejecutiva oportunamente, el cuál iba hasta el 13 de junio de 2.018, y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2.016, es decir dentro del término legal.

5 En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores. 6 Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación. 7 Contando los 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. 8 Cuando apenas habían trascurrido 3 meses y 24 días luego de la exigibilidad.APELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01.

11-19 Por lo anterior, la Sala encuentra que no prospera la excepción de caducidad de la acción. En ese orden, se confirma la decisión de primera instancia, en cuento declaró no probada dicha excepción. El segundo motivo de inconformidad tiene que ver con la orden de seguir adelante la ejecución por los “ intereses moratorios causados ” desde agosto de 2.007 a febrero de 2.012. En los eventos en los cuales la demandada realiza un pago inferior a lo debido, en aplicación del artículo 1653 del Código civil, dicho pago es imputable primero a los intereses y luego al capital. No obstante, en este caso, por regirse la jurisdicción contenciosa administrativa por el principio de justicia rogada, se tendrá en cuenta la pretensión invocada en la demanda, la cual versa únicamente sobre los intereses moratorios adeudados y no sobre el capital. Aclarado lo anterior, la UGPP, controvierte dicha orden pues considera que para determinar la causación de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta la presentación de la cuenta de cobro dentro del término legal y en el presente caso, las pruebas dan cuenta que no fue presentada de manera oportuna, omisión que le genera al actor la suspensión de los intereses luego de los seis meses siguientes a la ejecutoria y hasta tanto, cumpla con la obligación. La Sala manifiesta que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por varias razones: en primer lugar, porque la sentencia (al igual que el auto que libró mandamiento), se limitó a transcribir el numeral quinto de la sentencia de 31

instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por varias razones: en primer lugar, porque la sentencia (al igual que el auto que libró mandamiento), se limitó a transcribir el numeral quinto de la sentencia de 31 de julio de 2.017, “Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 176 del Código Contencioso Administrativo” es decir, sin precisar el valor de la obligación que se cree adeudada al demandante. Lo cierto es que si la obligación se encuentra clara, expresa y exigible en el título ejecutivo que se allega y si además la parte interesada liquidó la suma que cree se le adeuda por intereses moratorios, lo preciso era que el A quo al momento de librar mandamiento y posteriormente, dictar sentencia, partieraAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01. 12-19 de esa liquidación a fin de concretar la obligación y no dar una orden indeterminada como lo hizo en el presente caso.

Se observa además que en la providencia, no se tuvo en cuenta que para efectos de determinar los intereses moratorios, el inciso único del artículo 177 del CCA, señala expresamente que vencidos los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia sin que los beneficiarios hayan presentado la cuenta de cobro, cesaran los intereses, hasta tanto cumpla con su presentación. Teniendo en cuenta lo anotado, la Sala considera que previo a dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios, era necesario determinar si se cumplió con la carga de presentar la cuenta

presentación. Teniendo en cuenta lo anotado, la Sala considera que previo a dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios, era necesario determinar si se cumplió con la carga de presentar la cuenta de cobro oportunamente ante la ejecutada, pues tal circunstancia incide de manera directa en los intereses.

Sobre ello, encontramos que la sentencia que se allega como título ejecutivo, quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2.007, por tanto, el actor contaba hasta el 18 de febrero de 2.008, para presentar la cuenta de cobro y evitar de esta forma que en adelante se suspendieran o cesarán los intereses moratorios. De la resolución Nº UGM 002235 de 26 de julio de 2.011 (folios 53 y ss), consta que el actor presentó solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia el 9 de octubre de 2.008, es decir, cuando había transcurrido más de 1 año luego de la ejecutoria de la sentencia. Por lo expuesto, encuentra la Sala que el ejecutante incurrió en una conducta omisiva que condujo a que operara la cesación de intereses señalada en el artículo 177 del CCA9. Se concluye entonces, que los intereses moratorios se causaron desde el 18 de agosto de 2.007 hasta el 18 de febrero de 2.008, quedando en adelante suspendidos hasta la presentación del escrito de cumplimiento, el cual tuvo lugar el 9 de octubre de 2.008. En ese orden, a partir del día siguiente 10 de

9 Ver Sentencia 10 de octubre de 2.019, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00815-02 (62424) Actor: Alex Alberto Guerra García y Otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de La NaciónAPELACIÓN SENTENCIA – EJECUTIVO

DTE: GERMAN ANTONIO MUÑOZ RIOS

DDO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES RDO: 05001-33-33-012-2016-00763-01. 13-19 octubre de 2.008 nuevamente se causaron hasta 31 enero de 2.012, momento del pago según la liquidación del actor.

Partiendo de las fechas anteriores, se procederá a determinar el valor de los intereses moratorios y para dichos efectos, se tendr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...