TA ANT - 05001 33 33 012 2017 00011 01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2017 00011 01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE GRAVES VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - El Consejo de Estado emitió pronunciamiento sobre este punto, analizando que, en los eventos en los que se logre acreditar que un asesinato se ha dado por parte de agentes del estado como consecuencia de ejecución extrajudicial, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad y la transgresión del Derecho Internacional Humanitario / FALSOS POSITIVOS EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNONo hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los gru pos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes. En efecto, es claro que si es en el marco de dicha situación de anormalidad que se exhiben como triunfos los referidos montajes de operaciones bélicas, cuando en verdad se ha ocasionado la muerte de personas civiles, generalmente de escasos recursos, desarmadas, en parajes solitarios, lejos de su contorno y sin la
posibilidad de conseguir ayuda alguna que las pueda salvar, sin dificultad se advierte la estrecha relación entre tales graves procederes ilegales y su ocurrencia con ocasión del conflicto armado interno, máxime si los miembros de las fuerzas armadas conocen de las obligaciones que en su condición de combatientes les son exigibles en el ámbito de la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les prohíbe en forma rotunda involucrar a civiles como objeto de sus acciones armadas
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 599 de 2000
NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala no quedaron dudas de que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional quebrantó el ordenamiento jurídico interno e internacional que propende por la protección y garantía de los derechos humanos, en la medida que atacó al señor Jaramillo Zuluaga quien no era partícipe de hostilidad o acciones delincuenciales, además en estado de indefensión y bajo artimañas engañosas, desconocie ndo de esta manera sus obligaciones y la finalidad que ha sido asignada al Ejército Nacional, institución creada justamente para velar por los derechos, la paz, la seguridad y el respeto de las garantías. En este sentido, si bien los miembros de esta enti dad están legitimados y autorizados para el uso de las armas, ésta debe ser considerada como la última ratio y en todo caso, cuando se esté frente a personas que atenten contra su vida y las de la ciudadanía en general, no como en el sub examine en el que como ya se ha reiterado se trató del asesinato de una
persona que no se encontraba en medio de un combate sino que fue engañada, además después de su deceso le fue puesto armamento y con sus manos se realizaron disparos, para así poder respaldar los dichos de sus informes. En ese sentido, es claro que la responsabilidad de la llamada por pasiva a título de falla en el servicio se encuentra ampliamente demostrada, tal y como fue concluido por la decisión recurrida. Finalmente, respecto a los perjuicios morales consideró la Sala que resultaba apropiado elevar el quantum de la condena, dado que se demostró a través de las pruebas aportadas al dossier, que las condiciones que rodearon el deceso del señor Cristian Ronaldo estuvieron revestidas de especial gravedad dada la grave afectación de los derechos humanos e infr acción al Derecho Internacional Humanitario, la instrumentalización de su persona y su cuerpo, y además por las dificultades que pasó su familia para poder acceder a la verdad de los hechos, y al cuerpo de su pariente. En ese orden de ideas, la Sala modificó la sentencia deRadicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS 2 primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo relacionado a la condena por perjuicios morales.Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 012 2017 00011 01 DEMANDANTE Luz Elena Zuluaga de Jaramillo y otros DEMANDADO NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 157
TEMA Las declaraciones en el proceso penal brindan elementos de convencimiento para hallar las circunstancias en las cuales se dio el fallecimiento del señor Jaramillo Zuluaga/ se transgredieron los deberes y postulados Nacionales e Internacionales que prevén la protección de la ciudadanía en medio del conflicto armado interno/ las condiciones especiales acreditadas permiten aumentar el monto de los perjuicios morales reconocidos. DECISIÓN Modifica decisión
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, responsable administrativamente por los daños causados a los demandantes, por la muerte del señor Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga en hechos ocurridos el 2 de julio de 2007 en el Municipio de SegoviaAntioquia. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en la modalidad de daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante.Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
4 Finalmente, solicitan la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y petición de excusas en reconocimiento de la memoria del señor Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que el señor Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga y su familia fueron desplazados del Municipio de Cocorná, debiendo radicarse en la ciudad de Medellín, momento en el que comenzó a consumir sustancias alucinógenas y psicoactivas al punto de tener que salir de la casa donde vivía con sus hermanos y padres, y se convirtiera en habitante de calle. En el año 2003 ingresó a una institución dedicada a ayudar a personas con problemas de drogadicción, en junio de 2007 el señor Jaramillo Zuluaga visitó a su familia, y semanas después llamaron a su madre a preguntar por el paradero de su hijo sin que ésta pudiera dar razón de él.
Informan que, la actividad económica del señor Jaramillo Zuluaga para el año 2007 correspondió a la de vendedor ambulante en los buses de la ciudad. Desde el año mencionado, manifiestan los demandantes que estuvieron buscando con sus escasos recursos al señor Jaramillo Zuluaga siendo infructuosas las acciones desplegadas, hasta que su hermana la señora Natalia Jaramillo halló una pista sobre lo sucedido a su hermano en el año 2015, pues al consultar en la página de la Registraduría aparecía cancelada por muerte con novedad en el Municipio de Segovia. A través de respuesta a petición elevada ante el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar fue informado que allí cursaba la investigación por el deceso del señor Jaramillo Zuluaga. En cuanto a las condiciones del deceso, explican que el 2 de julio de 2007 el Batallón Especial Energético y Vial No. 8 en desarrollo de la operación “empuje” en el Municipio de Segovia informaron que el pelotón contrera 1 había sostenido combate y producto de ello resultaron muertas tres personas, Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga, Ricardo Camilo Azuero y Carlos Javier Vásquez, quienes por demás fueron presentados como miembros de grupos armados ilegales a quienes les fueron incautados dos revólveres calibre 32 y 38.Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
5 Explican los demandantes que el señor Jaramillo Zuluaga fue invitado a realizar
un trabajo en una finca del Municipio de Segovia, siendo aceptada y por eso se desplazó hasta ese lugar, donde fue ultimado por miembros del Ejército Nacional.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , argumenta que, en la operación que resultó muerto el señor Jaramillo Zuluaga fue legítima en la defensa de los intereses y soberanía del estado para contrarrestar el accionar de los grupos armados, resaltando que la víctima tenía antecedentes por hechos criminales como el tráfico de estupefacientes, lo que da cuenta de su vida delictiva.
En este mismo sentido, refiere que, se evidencia la configuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima, en la medida que el señor Cristian Roldan Jaramillo se encontraba participando de actos delictivos, muestra de ello, es que su muerte se produjo por miembros del Batallón Especial Energético y Vial No. 8, cuando desplegaban una operación para contrarrestar la presencia de grupos subversivos. En cuanto a la prueba indiciaria, llama la atención en la forma en que éste opera, explicando que debe estar fundado en pruebas razonables y estables, condiciones que en su sentir no se encuentran configuradas en el sub examine. Finalmente, resalta que al proceso no fue allegada sentencia ejecutoriada que informe sobre condena contra los miembros del Batallón Especial Energético y Vial No. 8 por los hechos objeto de discusión, por el contrario, se acompaña al
proceso, pruebas que dan cuenta de la ejecución de la orden de operaciones legalmente expedida, fundada en el correspondiente anexo de inteligencia con miras a la garantía de la paz, tranquilidad y seguridad de los habitantes del Municipio de Segovia. Presentó las excepciones de caducidad, culpa exclusiva y determinante de la víctima, legítima defensa de los miembros de la fuerza pública, inexistencia de la obligación, inexistencia de fallo condenatorio que determine la responsabilidad los agentes del Estado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
6 EL JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estimó ese Despacho que una vez valorado el acervo probatorio, en especial la prueba indiciaria, encontró que resultaba evidente que el señor Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga murió a manos de miembros del Ejército Nacional en medio de un “combate”, siendo reportado como subversivo de un grupo al margen de la Ley, empero, en el proceso se logró demostrar que esta acción correspondió a una invención de los militares para dar apariencia de legalidad y legitimidad a sus actos. En ese sentido, concluyó que el deceso fue consecuencia de un operativo ilegítimo que atenta contra los protocolos de cadena de custodia frente al
levantamiento del cadáver. En consecuencia, ordenó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, los demás perjuicios solicitados fueron denegados.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
Recurso parte demandada: Interpone recurso de apelación indicando que la sentencia de primera instancia omitió valorar las pruebas que le resultaban favorables a la entidad y se centró en el análisis de las pruebas que le resultaban desfavorables, entre ellos, las heridas de uno de los miembros del ejército en el desarrollo de la operación.
Igualmente considera que no fueron atendidos los antecedentes judiciales por tráfico y fabricación de estupefacientes de la víctima para el año 2006 es decir, un año antes de su deceso, tal y como lo mencionó la Fiscalía General de la Nación en escrito de acusación de 2 de marzo de 2016. En relación a las declaraciones de los miembros involucrados explica que la decisión judicial se centró en los puntos donde existían inconsistencias, sin embargo, nada se dijo frente a los puntos coincidentes, en todo caso, considera que es imposible que los militares digan lo mismo en sus declaraciones, pues cada uno vivió la situación desde diferentes puntos de vistas emocionales y físicos.Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
7 Por otra parte, considera que la ausencia de prueba de absorción atómica no es responsabilidad de la entidad, pues quien adelanta los actos urgentes es la
Fiscalía General de la Nación, en este mismo sentido, sobre las heridas presentadas en el cuerpo del señor Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga explica que estas heridas se dan en pleno movimiento y desde diferentes dista ncias y alturas, de modo que resulta natural que los impactos por arma de fuego varíen, también por ello, el militar resultó herido en un pierna, pero eso pudo ocurrir en otro lugar del cuerpo. Insiste además en la configuración de la caducidad, en tanto la señora Natalia Jaramillo rindió declaración en el proceso penal, donde explica que la muerte de su hermano se dio en el año 2007 y supo de ello en el año 2012 y en el 2016 fue entregado el cuerpo, dicho esto, estima que el fenómeno de la caducidad debe ser contabilizado desde el año 2012. Finalmente, arguye que la operación fue legítima, obró en cumplimiento del deber legal y Constitucional, además los militares actuaron en legítima defensa ante la agresión por parte de miembros de un grupo armado ilegal, configurándose por demás la culpa exclusiva de la víctima.
Recurso parte demandante: explica que en la decisión recurrida se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial que dispone la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales en eventos de grave violación a los derechos humanos en mayores montos Dicho lo anterior, estima que en el caso concreto la gravedad del perjuicio moral fue demostrado, en tanto la familia del señor Jaramillo Zuluaga estuvo buscando
el paradero de su familiar durante 8 años solo hasta el 2015 pudieron conocer qué había sucedido, hallando por demás que fue enterrado en una fosa común como N.N., dificultando el reconocimiento.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. PARTE DEMANDANTE explica que los hechos en que murió el señor Cristian Rolando Jaramillo Zuluaga fueron tipificados por la Fiscalía 57 de Derechos Humanos como desaparición forzada y homicidio agravado, siendo adelantado proceso penal contra el coronel del ejército Nelson Velásquez Parrado, el cual avanzó hasta antes de dictar sentencia, pues se acogió a laRadicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
8 Jurisdicción Especial para la Paz, sin que haya sido posible la emisión de condena por los hechos en los que falleció el señor Jaramillo Zuluaga. En todo caso, expone que dentro de las investigaciones adelantadas es posible extraer la declaración de Hansen Egey Gómez Ruiz y Elvin Andrés Caro Mesa, quienes explicaron que utilizaron engaños para llevar al señor Jaramillo Zuluaga y a otras dos personas hasta un lugar fijado por miembros del Ejército Nacional para allí ejecutarlos y hacerlos pasar como miembros de grupos ilegales. En cuanto al cómputo de la caducidad, refiere que desde el 2007 la familia del señor Jaramillo Zuluaga estuvo en su búsqueda hasta el año 2015 cuando el
Juzgado de Instrucción Penal Militar de Segovia dio respuesta a una petición elevada por los aquí demandantes, y solo hasta el año 2016 el cuerpo de su pariente fue entregado por parte de la Fiscalía General luego de haber agotado la correspondiente identificación a través de la carta dental, esternón, cotejo de pruebas y reconocimiento, en ese sentido, considera que previo a dichas fechas no es dable contabilizar el término para la formulación de la presente acción. Estima que en el proceso se logró acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, así como los perjuicios sufridos en cuanto a su existencia y dimensión, en tanto fue claro que el deceso se dio como consecuencia de un homicidio en persona protegida y no, producto de un combate como falazmente alude la parte demandada. Expone que, deben ser conocidos los perjuicios deprecados en la demanda, y en especial los morales en mayor proporción a la reconocida, atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el punto. PARTE DEMANDADA reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. En cuanto a la oportunidad en la formulación del medio de control, teniendo en
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. En cuanto a la oportunidad en la formulación del medio de control, teniendo en cuenta que éste es uno de los puntos de reproche de la entidad demandada en el recurso de apelación, de modo que su estudio será realizado al momento de ahondar el desarrollo del análisis del caso concreto.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. CUESTIÓN PREVIA Antes de la formulación del problema jurídico a resolver en el sub examine, resulta determinante realizar una precisión en torno al recurso de apelación presentado por la parte demandante, habida cuenta que una vez se da lectura del mismo se colige que lo pretendido por modo exclusivo es el aumento de los perjuicios morales reconocidos, pues en su sentir no fueron atendidos los criterios fijados por la Jurisprudencia aplicable para estos asuntos.
Es importante referir que la decisión de primera instancia solo accedió al reconocimiento de dichos perjuicios morales, siendo negado el reconocimiento de los perjuicios pretendidos a título de daño a la vida de relación y materiales. Si bien en el recurso se mencionó que, “En la sentencia proferida por el Juez 12 Administrativo de Medellín en el expediente de la referencia, se reconoce la
responsabilidad administrativa y judicial de la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL en la muerte del señor CRISTIAN ROLANDO JARAMILLO ZULUAGA y se condena al pago de perjuicios materiales para todos los demandantes como si se tratara de una muerte que no constituy e una grave violación de los derechos humanos (…) piezas procesales que fueron valoradas por el juez al momento de dictar sentencia con lo que se cumple con la primera exigencia del numeral 2.4 de la sentencia de unificación para elevar el quantum indemnizatorio”Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
10 Se extrae, si bien en el recurso se habló de perjuicios materiales, lo cierto es que dando contexto a dicha expresión, es notorio que se trató de un yerro en la medida que, los perjuicios reconocidos por modo exclusivo son los morales y además, la jurisprudencia a la cual hace referencia sobre el aumento de los topes indemnizatorios, también corresponde al reconocimiento de perjuicios morales. Dicho lo anterior, resulta importante concretar que el recurso de apelación oportunamente formulado por la parte actora pretende por modo exclusivo que los perjuicios morales reconocidos sean liquidados en una mayor proporción, con todo, revisados los alegatos de segunda instancia se encontró la Sala con la manifestación de esta parte en la cual solicita el reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación y materiales que fueron negados en la decisión recurrida , sin embargo, esto no fue objeto de apelación en su oportunidad. Al respecto es importante tener en cuenta que el precepto 328 del CGP previó que el ad quem puede estudiar la decisión recurrida sin limitaciones, cuando
sin embargo, esto no fue objeto de apelación en su oportunidad. Al respecto es importante tener en cuenta que el precepto 328 del CGP previó que el ad quem puede estudiar la decisión recurrida sin limitaciones, cuando ésta fue apelado en su integridad, supuesto que no acontece en este asunto, en la medida que, como se ha explicado las manifestaciones de inconformidad de la parte actora se concretan específicamente en el monto del único perjuicio reconocido. En esta línea de intelección, la Sala se centrará, si a ello hubiere lugar, en el estudio de los perjuicios morales, así como en la posibilidad legal y jurisprudencial de aumentar los montos previamente reconocidos por el a quo, en cuanto a los demás perjuicios por no haber sido presentados reproches en la apelación escapan de la competencia de esta instancia y emitir un pronunciamiento sobre éstos implicaría la transgresión de los derechos de contradicción y defensa, así como el principio de congruencia.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, en los hechos que rodearon el deceso del señor CRISTIAN ROLANDO JARAMILLO ZULUAGA en el año 2007 en el Municipio de SegoviaAntioquia, en tanto, la demandada estima que ese daño no le es imputable, y los demandantes por su parte estiman que los elementos para la prosperidad de las pretensiones fueronRadicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS 11 demostrados, siendo procedente el reconocimiento de perjuicios morales en mayor valor.
4. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 4.1 Responsabilidad del Estado derivada de graves violaciones al
Derecho Internacional Humanitario. El Consejo de Estado emitió pronunciamiento sobre este punto, analizando que, en los eventos en los que se logre acreditar que un asesinato se ha dado por parte de agentes del estado como consecuencia de ejecución extrajudicial, resulta procedente la declaratoria de responsabilidad y la transgresión del Derecho Internacional Humanitario, “20.1. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla de l servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado. 20.2. Así, por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 1 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de baja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó:
Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el derecho penal, el D.I.H. y el derecho internacional de los dere chos humanos tienen señalado como un comportamiento totalmente proscrito y reprochable, que lo es la ejecución extrajudicial y sumaria de personas para hacerlas aparecer como combatientes “dados de baja”. En el caso concreto, el Estado colombiano no cumplió con la obligación que le asistía en relación con el caso del señor Ítalo Adelmo Cubides Chacón pues, además de que se le quitó la vida, no se adelantó una investigación seria y dedicada para efectos de establecer la verdad sobre las circunstancias en que se produjo su muerte, falencia que a su vez implicó que no fuera posible la reparación adecuada de los familiares del fallecido y la imposición de sanciones y castigos para los agentes estatales involucrados en el hecho, según pasa a explicarse”2.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B de 3 de agosto de 2020 en el proceso con Rad. Interno 49688Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS
12 4.2 Análisis de contexto de la situación vivida en Colombia/ homicidio en persona protegida El Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo ha analizado la situación vivienda en el País en razón a los diversos litigios en los cuales se ha condenado al Ministerio de DefensaEjército Nacional por los homicidios de habitantes del territorio, en los cuales se demuestra que no sucedieron en el marco del conflicto armado interno sino producto de la simulación de resultados, así lo explicó:
84. Ahora bien, el hecho que no haya existido combate y que el atentado a la vida de la víctima fue en estado de indefensión no quiere decir que la presente ejecución judicial haya sido una violación de derechos humanos aislada. Sino que, por el contrario, la Sala constata que est a ejecución extrajudicial fue parte de un crimen sistemático contra la población civil en el marco de la degradación del conflicto armado interno que precisamente llevó a miembros de la fuerza pública a simular resultados de guerra ejecutando a civiles inermes e involucrándolos en operaciones ficticias. Esto constituye a todas luces una violación al DIH y al principio de distinción, que proscribe, en todo tiempo, atentar o involucrar a miembros de la población civil. 85 Luego, la presente ejecución extrajudicial se hizo en el marco del conflicto armado interno, simulando un combate, sin observar los estándares funcionales del derecho internacional humanitario y contrariando las obligaciones constitucionales y legales de proteger la vida de un miembro de la población civil, lo que a todas luces constituye una falla del servicio.
85. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al calificar estos crímenes como homicidios en persona protegida, ha señalado que las
población civil, lo que a todas luces constituye una falla del servicio.
85. Al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al calificar estos crímenes como homicidios en persona protegida, ha señalado que las ejecuciones tienen una inescindible conexión con el conflicto armado interno y constituyen violaciones al derecho internacional humanitario.
No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ant e la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes. En efecto, es claro que si es en el marco de dicha situación de anormalidad que se exhiben como triunfos los referidos montajes de operaciones bélicas, cuando en verdad se ha ocasionado la muerte de personas civiles, generalmente de escasos recursos, desarmadas, en parajes solitarios, lejos de su contorno y sin la posibilidad de conseguir ayuda alguna que las pueda salvar, sin dificultad se advierte la estrecha rela ción entre tales graves
procederes ilegales y su ocurrencia con ocasión del conflicto armado interno,Radicado: 05001 33 33 012 2017 00011 01
Demandante: LUZ ELENA ZULUAGA DE JARAMILLO Y OTROS 13 máxime si los miembros de las fuerzas armadas conocen de las obligaciones que en su condición de combatientes les son exigibles en el ámbito de la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les prohíbe en forma rotunda involucrar a civiles como objeto de sus acciones armadas.
Razón le asiste a la defensa al señalar que no toda muerte de personal civil a manos de militares puede tenerse como homicidio en persona protegida, siempre que no tenga vínculo con el conflicto armado. No obstante, ello no fue lo acaecido en este asunto, pues fue el teatro de dicho conflicto el que sirvió para la puesta en escena que culminó con la muerte del menor Samir Enrique Díaz Galet, aduciendo ulteriormente sus victimarios que se trató de una situación de combate con grupos armados al margen de la ley. Lo expuesto resulta suficiente para concluir que la víctima, al no tener
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