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TA ANT - 05001 33 33 012 2017 00190 01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2017 00190 01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces / PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS BENEFICIARIOS TRAS LA MUERTE DE UN AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, CALIFICADA COMO SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD EN EL DECRETO 609 DE 1977 - Se estableció en favor de los beneficiarios de los Agentes fallecidos en actos del servicio, entre otras prestaciones, el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Agente hubiera cumplido, mínimo, quince años de servicio - Se omitió determinar prestación similar alguna en favor de los beneficiarios del Agente que no hubiese cumplido dicho tiempo de servicio, bajo las circunstancias acontecidas / DECRETO 3041 DE 1966 – Cobijó únicamente a los trabajadores del sector privado afiliados al ISS / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - El artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - En aplicación de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, se tiene que el régimen que más ampara a los beneficiarios de un miembro de la Policía Nacional cuyo

deceso se produce en actos del servicio, es el contenido en la normatividad general - La posibilidad de exigir la aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos del artículo 288 ante el cotejo con lo señalado en normas anteriores a su vigencia, requiere que el derecho reclamado con base en la normativa anterior se hubiere consolidado en vigencia de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: Decreto 609 de 1977, Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, dado que la demandante no reúne los requisitos previstos en la normatividad especial; y que el Decreto 3041 de 1966 cuya aplicación solicita, únicamente ampara a los empleados del sector privado que efectuaran cotizaciones al ISS, exceptuando expresamente a los servidores públicos con régimen especial, por lo que tal regulación no resulta aplicable al personal de la Fuerza Pública.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia Nº 229 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Amanda de Jesús Jaramillo Castañeda Demandado Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Radicado 05001 33 33 012 2017 00190 01 Decisión Confirma Decisión Asuntos PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD– La situación jurídica se consolida al momento de la muerte / MUERTE OCURRIDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE

1993. Agente Policía Nacional Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2019, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda promovida por la señora Amanda de Jesús Jaramillo Castañeda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1. Objeto de la demanda 1.1. Pretensiones Se solicitó en el escrito de la demanda, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2017-006500/ARPRE – GROIN -1.10 del 14 de marzo de 2017, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional – Jefe de Prestaciones Sociales, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de

-1.10 del 14 de marzo de 2017, proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional – Jefe de Prestaciones Sociales, por medio del cual le fue negado a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del extinto AG. (R) JORGE IVÁN

MONTES HERRERA.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Amanda de Jesús Jaramillo Castañeda , en aplicación del Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad; con los respectivos reajustes anuales, y de las demás mesadas que se causen, en calidad de cónyuge del extinto AG. (R) Jorge Iván Montes Herrera.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 3 Adicionalmente pretende que las sumas reconocidas sean actualizadas, que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 1.2. Supuestos fácticos. Se narró en el libelo introductor que, el señor AG (R) Jorge Iván Montes Herrera, ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como

en derecho a la entidad accionada. 1.2. Supuestos fácticos. Se narró en el libelo introductor que, el señor AG (R) Jorge Iván Montes Herrera, ingresó al servicio de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como Agente Alumno el 07 de enero de 1975 y posteriormente fue nombrado como Agente el día 20 de junio de 1975, causándose su retiro por el fallecimiento el día 04 de febrero de 1981 y una vez transcurridos los 3 meses de alta se efectuó el día 04 de mayo de 1981, acreditando un total de 6 años y 5 meses al servicio a la institución. Relata que desde el 17 de diciembre de 1975, la demandante contrajo matrimonio con el agente Montes Herrera, en la parroquia del municipio de Andes (Ant), conviviendo de forma ininterrumpida y compartiendo lecho y mesa hasta el día de su deceso, unión de la cual nació la menor Soren Sofía Montes Jaramillo, encontrándose a la espera de su segundo hijo, actualmente la primera mayor de edad y el último fallecido. Indica que, para la época del deceso del agente de la Policía Montes Herrera, su familia dependía económicamente de éste, dado que satisfacía las necesidades básicas de la demandante y su hija. Señala la señora Amanda de Jesús Jaramillo que elevó petición a la entidad para el reconocimiento pensional como única beneficiaria del causante en aplicación del principio de la condición más beneficiosa por la muerte de su

cónyuge, la cual fue contestada de forma negativa mediante el Oficio N° S2017-006500/ARPRE-GROIN-1.10 del 14 de marzo de 2017 proferido por la Secretaría General de la Policía Nacional, argumentando que de conformidad a la norma especial contenida en el Decreto 609 de 1977 vigente para la época, se requería un tiempo mínimo de servicio para el reconocimiento pensional (15 años) los cuales el Agente Montes Herrera no habría reunido al momento de su deceso, dado que prestó sus servicios a la institución por un lapso de 06 años y 5 meses; no siendo posible la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 para el presente asunto. Afirma la accionante que la entidad vulnera los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión, debiendo tener en cuenta lo señalado por el Decreto 3041 de 1966, vigente para la época de los hechos (1981) en el sector privado para los afiliados al ISS fallecidos por riesgo común, en caso de acreditarse 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su deceso, 75 de los cuales deben corresponder a los últimos tres años; en virtud del principio de favorabilidad desarrollado bajo el derecho a la igualdad ante la Ley, considerando que dichos requisitos se encuentran cumplidos y teniendo en cuenta que el régimen especial contemplado en el Decreto 609 de 1977 resultaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 4 adverso a los intereses de la beneficiaria del extinto Agente de la Policía Nacional.

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 4 adverso a los intereses de la beneficiaria del extinto Agente de la Policía Nacional. 1.3. Fundamentos normativos y concepto de violación. Relata la parte demandante, que el soporte normativo de sus pretensiones, se encuentra en los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 42, 43, 44, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; así como en el Decreto 3041 de 1966, en el Decreto 609 de 1977, en la Ley 12 de 1975, en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 71 de 1988; así como, en los postulados jurisprudenciales relativos a la aplicación del principio de favorabilidad. Seguidamente explica que, el alcance de la violación a la normatividad referida, consiste en el trato discriminatorio que exige el término de quince años de prestación de servicios del causante, para que sus beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, según dispone la normativa especial aplicable contenida en el Decreto 609 de 1977, mientras que el Decreto 3041 de 1966 para el sector privado únicamente exigía algunas semanas de cotización; norma vigente para el momento de la muerte del agente y que resulta más favorable aplicar en el caso concreto, obedeciendo el principio de favorabilidad y

amparando el derecho a la seguridad social, para lo cual cita dichas disposiciones normativas y algunas referencias jurisprudenciales. Adicional a lo anterior, refiere algunas providencias del Consejo de Estado respecto a la posibilidad de la aplicación normativa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud de los principios de equidad, justicia y proporcionalidad. En virtud de ello, concluye que el acto acusado adolece de los vicios de violación de la Carta Política y la Ley, falsa motivación y desviación de poder debido a la interpretación errónea de la norma que conllevaron a la negativa pensional, y en consecuencia concluye que le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que demanda, dando aplicación a lo previsto en el Decreto 3041 de 1966.

2. Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado dentro de la oportunidad legal (fls. 5355), se pronunció frente a los hechos de la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, al considerar que el acto administrativo acusado fue expedido con el lleno de los requisitos legales.

Manifiesta que la muerte del Agente Jorge Iván Montes Herrera fue de origen común, y como quiera que el policía no consolidaba el tiempo mínimo de servicio en la institución de acuerdo a la normatividad vigente para el momento de su fallecimiento (Decreto 609 de 1977), no se pudo efectuar el

reconocimiento y pago de la pensión a favor de sus beneficiarios, ello atendiendo a la seguridad jurídica que debe cobijar los actos de laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 5 administración y el principio de legalidad que se debe observar en la aplicación de la normatividad vigente en materia pensional. Aduce la entidad demandada que la normatividad general contenida en la Ley 100 de 1993 no puede ser aplicada a los miembros de la Fuerza Pública, ni predicarse discriminación alguna dado que los beneficiarios de ambos regímenes tienen el mismo derecho pensional. Para sustentar lo dicho cita apartes de la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, respecto a la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para la aplicación del régimen general a otros regímenes especiales; para luego afirmar que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 609 de 1977 no puede de manera alguna ser comparada con los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas, recordando la estructura del régimen especial de la Policía. En consecuencia, la entidad solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demandante, en consideración a que no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad especial vigente para el momento de los

hechos, es decir el Decreto 609 de 1977, y en todo caso, no podría tampoco aplicarse el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, al no encontrarse vigente para el momento del fallecimiento del causante. Finalmente, presenta como excepciones las que denominó: “Presunción de Legalidad”, “Cobro de lo no debido” e “Inexistencia de vicios de nulidad” aduciendo principalmente que el acto acusado obedeció al cumplimiento de las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos de la demanda, en estricto rigor el régimen especial de Policía.

3. La sentencia apelada.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant), profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, el 07 de marzo de 2019 (fls. 111-123), en la cual luego de exponer la normatividad especial y general sobre el asunto y la jurisprudencia con relación al principio de favorabilidad en materia pensional de regímenes exceptuados como el caso de la Fuerza Pública, señala que al examinar el caso concreto se encuentra acreditado que el ex agente de la Policía Nacional Montes Herrera falleció el 04 de febrero de 1981, laborando al servicio de la institución por el lapso de 06 años y 5 meses, momento para el cual se encontraba regulada su situación prestacional por el Decreto 609 de 1977 , el cual no consagraba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para quienes no cumplieran con el tiempo allí estipulado, contrario a ello, le otorgaba a los beneficiarios de

los miembros de la Policía el derecho a una indemnización y el pago de las cesantías por el tiempo de servicios del causante. Por su parte, señala que, en atención a la normatividad y la jurisprudencia vigente, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que, para el momento del fallecimiento de su cónyuge, la Ley 100 de 1993 aún no estaba vigente, no siendo posible la aplicación de la misma en atención al principio de irretroactividad de la norma,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 6 toda vez que para la aplicación del alegado principio de favorabilidad es indispensable que la ley favorable se encuentre vigente al momento del deceso; y respecto a la aplicación del Decreto 3041 de 1966 por solicitud de la parte actora refiere que el personal de la Policía Nacional no son sujetos de las normas que rigen las prestaciones sociales en el sector privado, máxime cuando estos se encuentran exceptuados.

4. Del recurso de apelación De forma oportuna, quien agencia los intereses de la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento en providencia del 01 de abril de 2019 (fl. 133), y admitido por esta Corporación en auto que data del 22 de abril del mismo año (fl. 136).

La parte demandante al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, indicando que no la comparte dado que aunque al momento del fallecimiento del Agente de la Policía no se cumplían los requisitos de la Ley especial, la accionante como beneficiaria del causante si cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto 3041 de 1966, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad aplicable, resultando éste ser el más favorable ante la controversia suscitada. En concordancia con lo anterior, reitera que, si bien el causante prestó sus servicios al ente estatal por un término inferior a los 15 años que exigía el Decreto 609 de 1977, normatividad especial para el régimen de carrera de los Agentes de la Policía Nacional, en aplicación del principio de favorabilidad mencionado es posible conceder la pensión de sobrevivientes bajo el régimen de pensiones contenido en el Decreto 3041 de 1966 al reunir las 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso del causante, y bajo el precedente jurisprudencial ampliamente referido con la finalidad de amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la demandante.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por quien agencia los intereses de la demandante, se corrió traslado para que las partes ejercieran su derecho a presentar los alegatos, a través de auto del 07 de mayo de 2019 (fl.139), oportunidad en la cual únicamente intervino la parte demandada

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en cuyo escrito reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda, señalando que no hay lugar al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante, toda vez que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 609 de 1977, norma aplicable a los miembros de la Policía Nacional para la época del fallecimiento del Agente, y además la muerte del causante ocurrió en el año 1981 , por lo que para dicho momento no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 no siendo posible la aplicación retrospectiva de la norma de acuerdo al precedente jurisprudencial sobre el asunto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 7 Por lo tanto, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las súplicas de la demanda, en virtud del principio de legalidad del acto acusado.

6. Posición del Ministerio Público.

El Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 07 de marzo de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación decidir, si le asiste o no la razón a la parte demandante, cuando solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, al no efectuar la aplicación del principio de favorabilidad, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que aduce tener derecho como beneficiaria del Agente (R) Jorge Iván Montes Herrera, conforme a lo dispuesto en el régimen de pensiones del sector privado contenido en el Decreto 3041 de 1966 y no de

acuerdo a las disposiciones previstas para el régimen especial contenido en el Decreto 609 de 1977; o si por el contrario, como lo indica el juez de primera instancia, a la señora Amanda de Jesús Jaramillo Castañeda no le asiste el derecho a pensión en calidad de cónyuge bajo el régimen especial aplicable al no reunir los requisitos allí previstos, ni bajo el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, en el Sistema General de Pensiones, al no encontrarse vigente dicha norma al momento del fallecimiento del causante; ni tampoco en aplicación del Decreto 3041 de 1966 dado que el personal de la Policía Nacional no es sujeto de las normas que rigen las prestaciones sociales en el sector

privado.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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3. La tesis de la Sala Desde ya se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por parte de esta Sala de Decisión, se concreta en confirmar la sentencia de primer grado, teniendo presente el compendio normativo vigente para la época de los hechos, dado que la demandante no reúne los requisitos previstos en la normatividad especial; y que el Decreto 3041 de 1966 cuya aplicación solicita, únicamente ampara a los empleados del sector privado que efectuaran

cotizaciones al ISS, exceptuando expresamente a los servidores públicos con régimen especial, por lo que tal regulación no resulta aplicable al personal de la Fuerza Pública. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue:

4. Normatividad Jurídica aplicable. 4.1. De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante.

Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde

a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”1 . De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 9 Ahora bien, el régimen pensional aplicable a los Agentes de Policía está supeditado al momento en que se produzca el retiro del servicio, junto con los porcentajes y los factores salariales previstos por la normatividad vigente para ese entonces; es así como, tomando como referencia la fecha de retiro del causante, esto es, el 04 de mayo de 1981 2, se deduce que la normatividad especial aplicable al caso para efectos del reconocimiento pensional es el

Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, la cual determinó sobre el retiro del servicio de los Agentes de la Policía Nacional, nivel que ostentaba el causante; como una situación en la que cesa la obligación de éstos de prestar el servicio en actividad y, enunció como causales para el retiro: “ARTÍCULO 37. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: a) Retiro temporal:

1. Por solicitud propia.

2. Por disposición del director general de la Policía Nacional.

3. Por incapacidad relativa y permanente

4. Por no haber aprobado el curso en la Escuela de Formación

5. Por conducta deficiente.

b) Retiro absoluto:

1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

2. Por mala conducta comprobada

3. Por haber cumplido la edad de sesenta (60) años.” Así mismo, la normatividad en comento, especificó en su precepto 83 las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios tras la muerte de un Agente de la Policía Nacional, calificada como simplemente en actividad, como así lo fue en el caso que nos ocupa, indica la norma: “ARTÍCULO 83. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes

prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 del presente estatuto. b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.” – Subrayas intencionalesSe extrae de lo anterior que, a partir, y durante la vigencia del mencionado

2 Cfr. Hoja de servicios folio 66vlto (luego de computados los 3 meses de alta)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE AMANDA DE JESÚS JARAMILLO CASTAÑEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2017 00190 01 10 Decreto3, se estableció en favor de los beneficiarios 4 de los Agentes fallecidos en actos del servicio entre otras prestaciones, el reconocimiento de una pensión mensual, siempre que el Agente hubiera cumplido, mínimo, quince (15) años de servicio; de contera, se observa que se omitió determinar prestación similar

alguna en favor de los beneficiarios del Agente que no hubiese cumplido dicho tiempo de servicio, bajo las circunstancias acontecidas. Es de anotar que, si bien el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional fue modificado tiempo después por otras disposiciones normativas, como son, los Decretos 2063 de 1984, 097 de 1989, 1213 de 1990 y posteriores, las cuales incluso replican las prestaciones antes mencionadas en caso de muerte simplemente en actividad; sobre estas, no se hará mención en consideración a la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del Agente Jorge Iván Montes Herrera, a saber, el 04 de febrero de 1981, momento para el que se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977. 4.2. Pensión de sobrevivientes en el Régimen General. Es pertinente precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un régimen general o el Sistema General de Pensiones como el establecido en el Libro Primero de la mencionada norma, sino que coexistían diversos regímenes con requisitos y destinatarios distintos, ya fuera empleados públicos del orden nacional, empleados públicos del orden territorial con diferencias contenidas en acuerdos, decretos y convenciones colectivas, empleados públicos afiliados a Cajas de Previsión, empleados del sector privado afiliados al Seguro Social y empleados privados con disposiciones particulares fijadas por sus patronos en materia pensional. Ahora bien, toda vez que la parte demandante indica que las disposiciones

contenidas en el Decreto 609 de 1977, no le resultan beneficiosas, en tanto no tiene la posibilidad de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que considera tiene derecho, situación que sería diferente, señala, si se le aplicara las disposiciones consagradas para el sector privado en el Decreto 3041 de 1966, se efectuará un estudio desde las normas previstas para la época del fallecimiento del señor Jorge Iván Montes Herrera, con base en los argumentos expuestos en el escrito genitor de la litis. Debe comenzarse por afirmar que el Seguro Social se creó mediante la Ley 40 de 1946, disposición que señaló su campo de aplicación para los trabajadores

3 “ARTICULO 118. El presente De

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