TA ANT - 05001 33 33 012 2017 00193 01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2017 00193 01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN EN LA LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES - Los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 - Los educadores que se vinculen con posterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL CASO DE DOCENTES OFICIALES – Para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 – Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, y que se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones – En todo caso, los factores salariales a tener en cuenta son taxativos y sólo sobre los que se hayan efectuado aportes.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: La reliquidación de la pensión de la actora no es procedente en tanto los factores devengados en el último año de servicios no son factores de liquidación pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siguiendo las pautas señaladas por la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado; razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia apelada.012-2017-00193
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2017 00193 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GABRIELA GAVIRIA PUERTA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE GABRIELA GAVIRIA PUERTA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Compatibilidad pensión jubilación y salario docentesReliquidación pensional de docentes con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotización - Aplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 335
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora GABRIELA GAVIRIA PUERTA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 002939 del 14 de marzo de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, condicionando el disfrute de la misma al retiro del servicio, y no incluyó en la liquidación de la misma, la prima de servicios como factor salarial.012-2017-00193
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la docente tiene derecho a la compatibilidad de percibir salario y pensión de jubilación, pudiendo entonces devengar dichos emolumentos de forma simultánea, y que por tanto no se encuentra obligada a retirarse del servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Igualmente, pretende que se reliquide y ajuste el monto de la mesada pensional incluyendo una doceava parte de la prima de servicios como factor salarial a adicionar al salario base de la liquidación de la mesada pensional. Finalmente solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cancelar la pensión de jubilación desde el 28 de octubre de 2016 y hasta que se profiera la sentencia; además de cancelar las mesadas adeudadas con los incrementos establecidos para cada año de acuerdo con la Ley, adicional a los intereses moratorios causados en el período de tiempo en mención; y que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante señala que la señora GABRIELA GAVIRIA PUERTA, se desempeña como docente
y que se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante señala que la señora GABRIELA GAVIRIA PUERTA, se desempeña como docente municipal al servicio del Municipio de Medellín; además, que fue nombrada en el
Municipio de Medellín – Secretaría de Educación Municipal. Precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció su status de pensionada, y ordenó pagar la pensión de jubilación a la docente a través de la Resolución No. 002939 del 14 de marzo de 2017; resolución que señala le fue notificada a la demandante el día 30 de marzo de dicho año. Asegura que en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 002939 del 14 de marzo de 2017, se le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación a la docente; sin embargo, aduce que se le negó el derecho a la compatibilidad del pago de la prestación con los salarios que devenga por los servicios prestados como docente. Expone que el numeral noveno de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, expresa que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación son los devengados por la docente en el escalafón docente No. 14 mediante Resolución No. 4033 del 28 de mayo de 2007, los cuales fueron debidamente certificados por la entidad nominadora; sin embargo, que confrontado lo dicho y lo que contempla el certificado de salarios y
factores salariales expedido por la entidad, se observa que la liquidación no incluye la012-2017-00193 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 prima de servicios que fue percibida por la demandante en el año 2016 por la suma de $2.207.543. Finalmente, manifiesta que el artículo tercero de la Resolución citada, sólo le confirió a la demandante el derecho a presentar contra ella el recurso de reposición, el cual es optativo, por lo que no fue presentado el mismo.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca la parte actora como disposiciones vulneradas, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 53, y 58 de la Constitución Política; el inciso 1° del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 3° del Decreto 2277 de 1979; artículo 115 de la ley 115 de 1994; el literal G del artículo 19 de la ley 4ª de 1992; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 5 del Decreto – Ley 224 de 1972; el Decreto 1545 de 2013 que creó la prima de servicios para los educadores; además; la Jurisprudencia proferida en casos como el presente, en donde se deja claro que los servidores públicos del régimen especial como los docentes, pueden tener compatibilidad del salario y la pensión, sin que ello contraríe norma alguna.
Indica que el acto administrativo demandado, viola claramente las disposiciones señaladas, en tanto condicionó el pago de la mesada pensional al retiro definitivo de la demandante, es decir, a l cargo de maestra de tiempo completo que desempeña la demandante en la planta de cargos de la entidad territorial; además, que del régimen prestacional de los docentes oficiales, vinculados para la prestación del servicio en cualquier entidad territorial, se desprende que estos gozan de un régimen especial, y en consecuencia se sustraen del régimen general de pensiones, por lo que la aplicación de normas contrarias a las señaladas, vulnera el derecho de quienes se rigen por dicho sistema pensional, como es el caso de la actora que es docente municipal financiada con recursos propios del Municipio de Medellín. Precisa que la señora GABRIELA GAVIRIA PUERTA goza de buena salud mental y física, y después de la notificación del acto administrativo acusado, continúa desempeñando las tareas docentes inherentes a su cargo; sin embargo, el acto demandado le impuso la condición de retirarse definitivamente del servicio docente, pues de no hacerlo, no se le cancelaría su pensión de jubilación, violentando de dicha manera las normas del ordenamiento jurídico. Señala que si bien la actora es una docente territorial por ser de vinculación municipal, financiada con recursos propios, no se le puede discriminar con respecto a aquellos012-2017-00193 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 maestros nacionales, departamentales y nacionalizados que tienen derecho a la compatibilidad de salario y pensión, pues de manera clara la norma superior dispuso lo contrario. Relata en cuanto a la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación docente y el
5 maestros nacionales, departamentales y nacionalizados que tienen derecho a la compatibilidad de salario y pensión, pues de manera clara la norma superior dispuso lo contrario. Relata en cuanto a la compatibilidad de la pensión ordinaria de jubilación docente y el derecho a seguir ejerciendo la docencia y devengado sueldo, el Decreto – Ley 224 de 1972, dispone en su artículo 5° que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación a menos que el beneficiario este mental y físicamente apto para la tarea docente, pero que se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, allegó contestación a la demanda en la cual manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico necesario para su prosperidad; además, que el acto administrativo se encuentra acogido por la presunción de legalidad, no acreditando la parte demandante siquiera sumariamente, que este haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o con falsa motivación, o desviación de poder de las atribuciones propias de quien las profirió.
Precisa que el monto o cuantía de la mesada pensional reconocida, fue liquidada con arreglo a la normativa legal y reglamentaria aplicable a los derechos pensionales de la docente demandante; además, que para el efecto se han atendido las pautas jurisprudenciales vigentes al momento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento. Argumenta que los derechos pensionales de la demandante se encuentran satisfechos,
docente demandante; además, que para el efecto se han atendido las pautas jurisprudenciales vigentes al momento de la expedición del acto administrativo de reconocimiento. Argumenta que los derechos pensionales de la demandante se encuentran satisfechos, puesto que mediante el acto administrativo demandado se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación con arreglo a lo dispuesto entre otros, en la Ley 33 de 1985, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003 y el Decreto No. 3752 de 2003; por lo que aduce que no corresponde ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida, y por lo tanto, tampoco existe obligación pensional correlativa a cargo de la entidad demandada. Señala que la pretensión de la demandante no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año en que adquirió el status de pensionada, por lo que solicita con base en el principio de sostenibilidad012-2017-00193 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 financiera del Sistema General de Pensiones, que en el evento de ser condenada la entidad demandada, se determine la actualización a valor presente del pago que debe realizar la docente por los factores sobre los cuales nunca se efectuó cotización durante la relación laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día cuatro (4) de
julio de dos mil dieciocho (2018), profirió sentencia de primera instancia, en la cual concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora GABRIELA GAVIRIA PUERTA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Manifiesta el Juez de Primera Instancia que la actora tiene derecho a que el ente demandado le reconozca y pague la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio, ya que el régimen especial docente en este aspecto lo permite, y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, no restringe tal compatibilidad, al contrario, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados o que se pensionen con posterioridad a su vigencia; razón por la cual, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora GABRIELA GAVIRIA PUERTA a partir de la fecha en la cual adquirió el status de pensionada; además ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de la prima de servicios solicitada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 111 y s.s.), indicando que del análisis de la sentencia proferida el 4 de julio de 2018, se puede verificar que la decisión tomada no se ajusta a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación a la
demandante, pues argumenta que en materia salarial y prestacional de los docentes oficiales, se ha establecido un régimen especial dadas las particularidades y condiciones de la labor que ellos ejercen, el cual está previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y el Decreto 1850 de 2002, régimen que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos. Aduce que las primas diferentes a las prestaciones señaladas en la Ley 6° de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, que se les ha llamado de manera equivocadas primas, no son una prestación social sino elementos constitutivos de salario, por lo que para el caso de los servidores públicos, por disposición legal en el evento de tener derecho a las012-2017-00193 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 enunciadas primas, estas formarían parte de factores salariales para liquidación de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden. En consideración a lo anterior, señala que el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispone que “el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”; razón por la cual manifiesta que la demandante no tiene derecho a la reliquidación pretendida.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, estableciendo entonces
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, estableciendo entonces si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le incluya dentro de la liquidación de su pensión de jubilación, los factores que invoca en el texto de la demanda y que asegura no fueron tenidos en cuenta al momento de la expedición del mismo.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El régimen de los docentes no se encuentra consagrado en ningún tipo de sistema pensional especial, toda vez que no goza de condiciones propias en cuanto al tiempo de servicio, edad y cuantía de la mesada, motivo por el cual, las prestaciones económicas han sido reconocidas con la normatividad común que rige para los servidores públicos, es decir, acorde con lo estipulado en el Decreto 3135 de 1968, y las Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985.
La Ley 33 de 1985 reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…) Tal como se colige de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos012-2017-00193 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones, que no es el caso que nos ocupa. Ahora, si bien es cierto que través del Decreto 2277 de 1979 se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo atinente a la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía como fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Posteriormente, se profiere la Ley 91 de 1989, la cual cualificó la calidad de docentes, clasificándolos en nacionales, nacionalizados y territoriales, y se determinó la forma como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional, respecto al régimen de aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
aquéllos. Dicha norma dispuso en su artículo 15 lo siguiente: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes (vinculados a partir del 1 de enero de 1981), nacionales y nacionalizados, (y para aquellos) que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Apartes encerrados entre paréntesis declarados inexequibles según Sentencia C-084/99) Conforme a la norma referida, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Luego, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal:012-2017-00193
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
9 “Excepciones. (…)
Seguridad Social Integral; sin embargo, en su artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa de su tenor literal:012-2017-00193
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
9 “Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Siguiendo el apartado, se tiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación del Régimen de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, éstos se seguían rigiendo por el régimen pensional anterior. No obstante, con posterioridad se profiere la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 preceptúa: “RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” Conforme a la anterior norma que aún se encuentra vigente según lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el régimen pensional consagrado en las Leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a tal fecha se les aplicará el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez (57 años). 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. El H. Consejo de Estado en relac ión con los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de las pensiones del sector público, así como en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pronunció unificando jurisprudencia en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018); sin embargo, en la misma, no señaló nada al respecto en cuanto a las reglas o subreglas
que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes012-2017-00193 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 vinculados al servicio público educativo oficial, ello por cuanto no existía similitud fáctica y por tratarse de problemas jurídicos diferentes. Por lo anterior, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia No. 2015-00569/935-2017 del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, M.P César Palomino Cortés, radicado interno No. 0935-2017, decidió unificar su jurisprudencia en el sentido de dar claridad sobre los factores que se deben tener en cuenta a la hora de liquidar las pensiones de los docentes oficiales. Para ello, en dicha sentencia, el H. Consejo de Estado en principio, hizo referencia a los dos regímenes pensionales a los que hacen parte dichos docentes, los cuales son, i) el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1995 aplicable en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y ii) el régimen pensional de prima media aplicable en virtud de la Ley 812 de 2003; ello de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, el H. Consejo de Estado realizó un análisis de estos dos regímenes pensionales, para con ello de forma posterior sentar jurisprudencia sobre el Ingreso Base de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en
de Liquidación en las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sólo aquellos sobre los que se haya efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con
excepción de la edad que será de 57 años para los hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Negrilla del texto original). De igual manera, el H. Consejo de Estado en la mencionada Sentencia de Unificación, hizo referencia a que además de sólo poderse incluir en el Ingreso Base de Liquidación,012-2017-00193 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 los factores previstos en la respectiva norma de acuerdo al régimen al que se encuentra cobijado el docente, esto es, los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para aquellos docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o los previstos en el Decreto 1158 de 1994, para quienes se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la señalada Ley; sólo se podrán tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado la respectiva cotización. Al respecto y frente a cada régimen, aclaró: “(..) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones
sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a período y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley
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