TA ANT - 05001-33-33-012-2017-00221-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-012-2017-00221-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veinticuatro (24) de marzo del dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 05001 33 33 012 2017 00221 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 036 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.
El actor solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. GNR 334371 de 2016 y VPB 46037 de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho, la reliquidación pensional en la cual se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y el pago indexado de las diferencias que arroje la nueva liquidación.
Supuestos fácticos
El demandante manifestó que trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la
Supuestos fácticos
El demandante manifestó que trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la entidad demandada mediante Resolución No. GNR 365142 del 2013, reconoció el derecho a partir del 1 de enero de 2014.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
2
La pensión fue reconocida bajo los presupuestos de la Ley 33 de 19 85, no obstante, el ingreso base de liquidación se calculó de acuerdo con las reglas del sistema general de pensiones, lo que vulneró sus derechos.
Por lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión, tomando como ingreso base de liquidación el 75% d e todo lo devengado durante el último año de servicios, petición que fue negada.
Normas violadas y concepto de violación
Se consideró transgredida la Ley 33 de 1985.
Sobre el particular, expuso que la demandada vulneró la norma descrita, por cuanto no reconoció la prestación bajo los preceptos en los que se configuró el derecho, estos son los consagrados en la Ley 33 de 1985.
Afirmó, que se desconoció el precedente vinculante para este tipo de casos, contenido en las diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado , especialmente la de unificación del 04 de agosto de 2010 , que determinaron que la pensión se debía reconocer con el promedio de todo lo devengado
contenido en las diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado , especialmente la de unificación del 04 de agosto de 2010 , que determinaron que la pensión se debía reconocer con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios.
Contestación
COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos en su totalidad , y por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.
Como razones de la defensa, argumentó, que al demandante se le aplicó la Ley 33 de 1985, y en lo atinente al ingreso base de cotización, se calculó de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición.
Mencionó, que la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, se pronunció sobre el precedente obligatorio establecido en la Sentencia C-258 de 2013 y dispuso que el IBL, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluyeAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
3
el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos.
Decisión: Confirma sentencia
3
el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos.
Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación; ii) Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones ; iii) Cobro de lo no debido ; iv) Pago y compensación; v) Prescripción; vi) Improcedencia de la indexación de las condenas; vii) Buena fe; viii) Imposibilidad de condena en costas.
EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, vinculado como llamado en garantía, expresó que lo pretendido por el demandante no es de su competencia, sino de Colpensiones.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 28 de febrero de 201 9 negó las pretensiones , por considerar, que la liquidación de la pensión de vejez del demandante, se realizó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado en los últimos 10 años de servicios, lo que se acompasa con las normas que regulan la materia y respeta el precedente consagrado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, negó la pretensión, toda vez que , la liquidación de la pensión de jubilación de l demandante, se realizó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado en los últimos 10 años de servicios, de conformidad con la Sentencia de Unificación citada en
pensión de jubilación de l demandante, se realizó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado en los últimos 10 años de servicios, de conformidad con la Sentencia de Unificación citada en precedencia.
Recurso de apelación
El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó su revocatoria y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, al indicar que la decisión del A quo, desconoce el precedente establecido por el Consejo de Estado para estos casos, el cual dispo ne que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, es el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
4
Alegatos de conclusión en segunda instancia
El demandante, Colpensiones y el Sena , reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez del actor, sobre el 75% de todos los factores percibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
MARCO JURÍDICO
El derecho a la pensión de vejez reviste el carácter de fundamental, por cuanto al encontrarse ligado a la relación laboral, se constituye en un a derivación directa de los derechos a la seguridad social y al trabajo, estipulados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, este derecho tiene la finalidad de proteger a la persona que ve disminuida su fuerza de trabajo por el transcurrir de los años y garantizarle los medios de subsistencia que le permitan gozar de una vida digna, como producto del ahorro forzoso que realizó durante su vida laboral1.
1 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -177 de 4 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
5
Particularmente, la Ley 33 de 1985, es la norma que fundamenta las pretensiones en el asunto bajo estudio, y que posteriormente deberá
Decisión: Confirma sentencia
5
Particularmente, la Ley 33 de 1985, es la norma que fundamenta las pretensiones en el asunto bajo estudio, y que posteriormente deberá analizarse, la cual, en su artículo primero, prescribe que los empleados públicos, que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y alcancen los 55 años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 31 y 32, creó el Sistema General de Pensiones y dentro del mismo, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones, en el cual una persona adquiere el derecho a la pensión de vejez por haber cotizado durante 20 años (hoy en día 1300 semanas) y alcanzar la edad de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, hasta el año 2014, en el cual se aumentó la edad a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
La citada Ley, pretendió unificar los regímenes pen sionales especiales, por lo que, a partir de su vigenci a, los empleados públicos perdieron los beneficios que tenían en virtud de normas anteriores. Sin embargo, instauró un régimen de transición en el artículo 36, con el fin de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que tenían esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la
de transición en el artículo 36, con el fin de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que tenían esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación anterior, protección que se da en aplicación de los principios de no regresividad2, proporcionalidad, favorabilidad y confianza legítima3.
El artículo 36 (régimen de transición) ordenó, que, al momento de su entrada en vigencia, para las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad y los hombres 40 o más, o 15 o más años de servicio cotizados; la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas necesarias para adquirir el derecho y su monto, eran las que se determinaban con la normativa anterior.
2 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 3 Respecto del Tema, Corte Constitucional. Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur
Galvis.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
6
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas se regían por la Ley 100 de 1993.
Es importante resaltar, que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que más allá del 31 de julio de 2010 no podía extenderse el
la Ley 100 de 1993.
Es importante resaltar, que el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que más allá del 31 de julio de 2010 no podía extenderse el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a excepción de los trabajadores que, al estar amparados por él, para el 25 de julio de 2005 tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014.
La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha generado diversas tesis jurisprudenciales tanto en la Corte Constitucional 4, como en El Consejo de Estado5.
Ambas Corporaciones en un primer momento reconocieron que el IBL debía determinarse por la norma aplicable en virtud del régimen de transición, no obstante, posteriormente variaron su criterio e indicaron que el IBL se determinaba de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado, ante las diversas posturas, vio la necesidad de unificar jurisprudencia y mediant e la Sentencia del 28 de agosto de 2018 6, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, únicamente incluyó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen pe nsional ordinario estipulado en la Ley 33 de 1985, que el Ingreso Base de Liquidación estaba determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó las siguientes reglas:
estipulado en la Ley 33 de 1985, que el Ingreso Base de Liquidación estaba determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fijó las siguientes reglas:
“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
4 Ver: sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, T-860 de 2012, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicación 1723 -2012. Demandante: Aníbal Sarabia Gómez.
Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Y Consejo de Estado. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación: 1208 -2012. Demandante: Juan Edgar Montaño Calvache. Demandado. Cajanal. Magistrado ponente: Luiz Rafael Vergara Quintero, entre otras. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Cajanal. Magistrado ponente: César Palomino Cortés.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Cajanal. Magistrado ponente: César Palomino Cortés.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
7
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija
las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el d erecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índ ice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anterio res al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL p ara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Relativo a los efectos de las reglas fijadas en esta Sentencia, la máxima Corporación de esta Jurisdicción, ordenó que se debía aplicar a todos los casos pendientes de solución en vía judicial mediante medios de control ordinarios.
CASO CONCRETO
El recurso presentado considera que la pensión del actor debía liquidarse con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y no aplicar el IBL consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto, el Consejo de Estado en su precedente ha considerado que el ingreso base de liquidación que se debe utilizar es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con laAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
8
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
8
inclusión de todo lo percibido durante el último año de servicios.
Ahora bien, de conformidad con el marco normativo expuesto en precedencia, es evidente que el IBL reconocido al accionante, se ajusta a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20187, en tanto reconoce que el " Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"; y además a ello, se obedecen las dos subreglas establecidas por el alto tribunal en esa misma providencia.
De igual forma, vale la pena precisar que sobre los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado , se indicó de manera expresa que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en tal pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada, razón por la cual, su aplicación al caso concreto se encuentra por fuera de discusión.
En este orden de ideas, se probó en el proceso, que el demandante se vinculó al servicio público en el año 1977, y para la entrada en vigor de la Ley 100 de
por fuera de discusión.
En este orden de ideas, se probó en el proceso, que el demandante se vinculó al servicio público en el año 1977, y para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por cuanto, nació el 24 de febrero de 19588, por lo que, es beneficiario del régimen de transición.
Cuando cumplió todos los requisitos para adquirir la pensión de vejez , Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 365142 de 2013 , reconoció el derecho a partir del 01 enero de 2014, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985.
La pensión se liquidó en cuantía del 7 5% de los salarios promedio sobre los cuales se había cotizad o durante los últimos diez (10) años anteriores a su
7 Exp. 5200103-33-000-2012-00143-01. 8 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993, empezó a regir el 1° de abril de 1994.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
9
reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos primero de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
De la liquidación realizada por la demandada para proferir la Resolución No. GNR 365142 de 2013 , visible en el archivo ( GRF-LID-LI-2013_174399720160716060929) del expediente digital obrante en el Cd que se encuentra a
De la liquidación realizada por la demandada para proferir la Resolución No. GNR 365142 de 2013 , visible en el archivo ( GRF-LID-LI-2013_174399720160716060929) del expediente digital obrante en el Cd que se encuentra a folio 132 del expediente, se observa que se tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se habían realizado cotiza ciones, situación que encuentra concordancia con el certificado expedido por el empleador obrante a folio s 19 y 20.
De manera que, la actuación administrativa de la demandada resulta ajustada no solo a la posición reiterada de la Corte Constitucional, sino a la actualmente defendida por el Consejo de Estado, reglas jurisprudenciales que son vinculantes.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
– SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVEAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: LUIS FERNANDO GÓMEZ AMAYA
Demandado: Colpensiones Radicado: 05001-33-33-012-2017-00221-00
Decisión: Confirma sentencia
10
PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente