TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00023 01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00023 01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del
régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01
Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA QUINTA MIXTA (C)
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 19 de 2022 Temas y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de EstadoReliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 11 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe, como aparece a folio 136): “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, en atención a las premisas que fueron expuestas en el curso de esta providencia “SEGUNDO: No condenar en costas. …” I –ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2018 (fl. 16) en los Juzgados
Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), BEATRIZ EUGENIA RIGOL TORRES formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones:Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la resolución SUB 92002, de 9 de junio de 2017, y ii) resolución DIR 14174, de 28 de agosto de 2017, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar la pensión reconocida a la demandante con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. Así mismo, que se reconozca la diferencia de lo devengado entre la fecha del otorgamiento de su pensión de vejez hasta el día del pago de la obligación. 1.3.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los
términos establecidos en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante nació el 26 de octubre de 1955, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, laboró al servicio del departamento de Antioquia, en calidad de empleada pública durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1980 hasta el 9 de diciembre de 1981 y desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 2 de septiembre de 2012. 2.2. Mediante resolución 18276, de 21 de junio de 2012, Colpensiones reconoció a la accionante una pensión vitalicia por vejez, en cuantía mensual de $2.403.788 para el año 2012, dejando el ingreso en nómina en suspenso, hasta tanto acreditara el retiro del servicio público. 2.3. La entidad demandada, mediante resolución 57407, de 10 de abril de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la demandante bajo el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 concordado con el artículo 1 de la ley 33 de 1985.Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres
Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 2.4.- La demandante, por conducto de apoderado, el 23 de mayo de 2017, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante las resoluciones SUB 92002, de 9 de junio de 2017 y DIR 14174, de 28 de agosto de 2017. 3.- Normas violadas.- La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones la Constitución Política de Colombia en su artículo 48, la ley 100 de 1993, en sus artículos 21, 36 y 288, el decreto 691 de 1994, en su artículo 6 y la ley 33 de 1985 en su artículo 1. 4.- La actuación procesal de primera instancia.- 4.1.- La demanda fue repartida al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, quien en auto de 29 de enero de 2018 admitió la demanda (fl. 51 y 52), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El 5 de junio de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 63 y ss.), oportunidad en la cual llamó en garantía al departamento de Antioquia (fl. 1 y ss. del cuaderno de llamamiento en garantía), el cual fue rechazado en auto de 13 de agosto de 2018 (fl. 4 a 6 del mismo cuaderno).
El 23 de agosto de 2018, se dio traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda (fl. 107), respecto a las cuales la parte demandante se pronunció (fl. 108). El 20 de febrero de 2019, se celebró la audiencia inicial, se resolvieron las excepciones formuladas, luego de lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 109 a 114). 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones contestó en la oportunidad procedente (fl. 63 a 93) en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados no contienen ningún vicio que conlleve a la declaratoria de su nulidad, en la medida en que fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, las normas de la seguridad social y el principio de favorabilidad y, con relación a los hechos, afirmó que algunos eran ciertos, que otros más no lo son.Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 Con relación a los hechos, adujo que algunos eran ciertos, que otros no se tomaban como hechos, pues eran la citación a una norma que traía el apoderado para hacer valer su posición; sin embargo, adujo que solo se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez los factores que hayan servido para realizar los
aportes al Sistema General de Pensiones por parte del empleador público, por tener la carga de realizar el aporte de su empleado. Advirtió que está en la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial vigente, esto es, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017, que establecen que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993) son únic amente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Indicó que en aplicación de la ley 33 de 1985 no se puede ajustar la mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de servicio, toda vez que el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de transición está contemplada en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que para obtener el ingreso base de cotización se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994. Finalmente, formuló las excepciones que denominó: i) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio”, ii) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no
reportados”, “iii) “cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones”, iv) “cobro de lo no debido”, v) “pago y compensación”, vi) “prescripción”, vii) “improcedencia de la indexación de las condenas”, viii) “buena fe”, ix) “imposibilidad de condena en costas”. 5.- La sentencia.- El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de marzo de 2019 (fl. 127 a 136), negó las súplicas de la demanda en la forma detallada al inicio de esta providencia. Luego de citar la normativa y jurisprudencia aplicable, afirmó que se acreditó que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición, por lo que se le reconoció laRadicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 pensión de vejez bajo los parámetros de transición dispuestos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en la ley 33 de 1985, en concordancia con el decreto 758 de 1990. Expresó que, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de agosto de 2018, que estableció las reglas jurisprudenciales sobre el IBL en el régimen de transición, en el asunto bajo estudio, la liquidación de la pensión de vejez de la demandante fue efectuada conforme a derecho, razón por la
cual, dijo, no procede la reliquidación pensional como lo solicitó la demandante, teniendo como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. Por último, no se condenó en costas a la parte vencida, al considerar que no existe prueba de gastos en los cuales hubiera incurrido la entidad demanda, ni la utilidad de dichos costos. 6.- Recurso de apelación.- La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fl. 141 y ss.), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que el a quo desconoció los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación 0112-09, de 4 de agosto de 2010, y del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia los cuales, dijo, han sido claros, enfáticos y contundentes en el sentido de indicar que el IBL de las personas beneficiarias de la transición de la ley 33 de 1985 es el del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. 7.- Alegatos de conclusión de segunda instancia.- 7.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, en escrito visible entre los folios 152 a 155, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo
cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; además, afirmó que con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con radicado 52001233300020120014301 se deben negar las pretensiones de la demanda, como lo hizo el a quo.Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 7.2.- La parte demandante, en escrito visible entre los folios 150 a 157, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a todas las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto el a quo desconoció la reiterada jurisprudencia sostenida por el Consejo de Estado frente a este tema, en especial la sentencia de unificación 0112-09 del 4 de agosto de 2010. 7.3.- El Ministerio Público guardó silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 15).
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem, y las que delimitan los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8
3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio
nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Treinta y Seis y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE...”.
Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dosRadicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea
beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985, que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19851, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja,
1 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985.Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01
Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado2 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados,
por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición; además, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 efectuó las siguientes precisiones (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en mención): “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conform an la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis general del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que sí le era extensible a casos como el presente, del cual se extraían unas conclusiones contrarias a los argumentos antes sentados por el Consejo de Estado al interpretar el concepto de monto. Según lo consignado en la sentencia C-258 de 2013, la interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o
cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues dicho concepto no estaría cobijado por la transición, ya que aparece expresamente previsto en el aludido artículo de la ley 100. Esta línea jurisprudencial se conservó en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional reiteró que el IBL no era un elemento del régimen de transición y que esta interpretación autorizada que realizaba como guardiana de la Carta Política y del principio de solidaridad en la seguridad social en ella consagrado le era extensible a otros regímenes de transición diferentes al establecido por el artículo 17 de la ley 4 de 1993. Al respecto, la Corte 4 argumentó lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita): “Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. … “3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C258 de 20135 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no
excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. … “Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto
4 Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo (Cita original). 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Cita original).Radicado 05001 33 33 012 2018 00023 01 Demandante Beatriz Eugenia Rigol Torres Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna ’.” (subrayas fuera de texto). La Corte reprodujo su posición en la sentencia SU - 427 de 2016 donde señaló, expresamente, que el reconocimiento de una pensión de vejez con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la hermenéutica autorizada de
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