TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00151 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00151 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Su fundamento es el decreto 1042 de 1978 / JORNADA DE TRABAJO – La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración del decreto, corresponde a jornadas de 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / VALOR HORA SOBRE UNA JORNADA DE 44 HORAS SEMANALES O 220 HORAS MENSUALES – Las 44 horas semanales deben ser laboradas en 6 días de la semana, toda vez que el séptimo día está destinado para el descanso que se encuentra remunerado dentro del salario mensual – Al dividir la jornada de 44 horas semanales en 6 días, resulta el factor 7.33, que multiplicado por 30 días que tiene el mes, arroja un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera la jornada laboral – Son 190 horas mensuales las que un empleado público ejerce sus labores en el mes, luego de descontar el tiempo destinado al descanso semanal remunerado / PAGO DE HORAS EXTRAS – Si se sobrepasa el límite de 190 horas mensuales habría lugar al pago de horas extras - En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales, pues a partir de allí deberán ser compensadas con tiempo de
descanso / TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS Y LOS DÍAS COMPENSATORIOS - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y, por tanto, tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles.
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificará la sentencia emitida el 01 de junio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a partir del ordinal segundo y hasta el ordinal quinto, alusivos al restablecimiento del derecho, para ordenarle a la entidad demandada, lo siguiente: Que proceda a efectuar la liquidación y pago en favor de la señora Adiela Paredes Bejarano, del valor correspondiente a treinta y cinco (35) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria diurna, en los meses de junio, noviembre y diciembre de 2014, marzo, junio y agosto de 2015, enero y diciembre de 2016, octubre y noviembre de 2017, junio de 2018; cuarenta (40) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria nocturna, en los meses de junio, noviembre y diciembre de 2014, marzo, junio y agosto de 2015, diciembre de 2016, octubre y noviembre de 2017, junio de 2018; ocho (8) horas extras que fueron laboradas en jornada dominical o festiva diurna, en el mes de marzo de 2014; y siete (7) horas extras que fueron laboradas en
jornada dominical o festiva diurna, en los meses de mayo y junio de 2015, octubre de 2016; y cuarenta y siete (47) horas extras que fueron laboradas en jornada dominical o festiva nocturna, en los meses de noviembre de 2014, mayo, junio y agosto de 2015, enero y octubre de 2016, octubre, con los recargos establecidos en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y las que se hubieren causado con posterioridad, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales y/ 220 mensuales. Que reliquide y pague el valor del trabajo ordinario nocturno y del trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, desempeñado a partirRADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDANTE: ADIELA PAREDES BEJARANO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 2 del 26 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. Que proceda a efectuar la liquidación y pago del valor correspondiente al trabajo realizado en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, en el sentido de otorgar el 100% adicional por el valor de las horas laboradas que se le adeudan por la labor
realizada en jornada dominical diurna con compensatorio y el 100% adicional por el valor de las horas laboradas que se le adeudan por la labor realizada en jornada dominical nocturna sin compensatorio, este último con previa deducción de 35 días compensatorios que fueron pagados, ambos a partir del 26 de abril de 2014 en adelante, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. Que reajuste y pague el auxilio de cesantías e intereses, siempre que la actora estuviere afiliada al régimen anualizado, teniendo en cuenta los dineros que resulten del reconocimiento de las horas extras con los recargos de ley y del ajuste del trabajo realizado en jornada dominical y festiva, a partir del 26 de abril de 2014 en adelante y a partir de esa misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta el ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. Finalmente, que reajuste y pague los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, teniendo en cuenta los mismos conceptos y órdenes indicadas para el rubro de cesantías. Las sumas que resulten a favor de la demandante, las que se deban consignar en el fondo de cesantías y las que se deban cotizar al fondo pensional y a la entidad promotora de salud a los que actora se encuentre afiliada , se ajustarán en los términos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las previsiones del artículo 192 en lo que toca con los intereses moratorios.RADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las previsiones del artículo 192 en lo que toca con los intereses moratorios.RADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDANTE: ADIELA PAREDES BEJARANO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 102 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Adiela Paredes Bejarano Demandado E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001 33 33 012 2018 00151 01 Decisión Modifica sentencia Asunto Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Horas extras. Las que excede la jornada máxima legal. Factor hora. El factor de 7.33, se aplica para pagar recargos laborales. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago doble. Reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. El trabajo suplementario solo es considerado para liquidar las cesantías y aportes al sistema de seguridad social. Instancia Segunda Desata la Sala, que está vez no estará integrada con el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, de cara al impedimento que le fue aceptado con antelación, los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, en contra
Instancia Segunda Desata la Sala, que está vez no estará integrada con el Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, de cara al impedimento que le fue aceptado con antelación, los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 01 de junio de 2020, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora AIDELA PAREDES BEJARANO, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. HGM 012 00000000002017001878 del 09 de mayo de 2017, por medio del cual le fue negado el reconocimiento de algunos conceptos laborales. A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente: - Que reajuste el 100% por cada dominical y festivo laborado respecto de los cuales fue cancelado un valor inferior al señalado en la ley. - Que realice el pago de las horas extras por haber laborado durante jornadas laborales superiores a 44 semanales que es la máxima legal.RADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDANTE: ADIELA PAREDES BEJARANO
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 4 - Que realice el ajuste del trabajo ejecutado en jornada nocturna, dominical y festiva, a razón de una jornada de 44 horas semanales y/o 190 mensuales. - Que reliquide los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con fundamento en los anteriores conceptos. - Finalmente, que se reajusten los aportes a la seguridad social integral en salud.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Adiela Paredes Bejarano, se vinculó al Hospital General de Medellín desde el 28 de octubre de 1987, desempeñando el cargo de “auxiliar área de la salud (enfermería)”1, con una asignación básica de $1.918.540 para el año 2014, $1.992.596 para el año 2015, $2.137.458 para el año 2016 y $2.276.392 para el año 2017. 2.2. El sistema aplicado por la entidad en relación con la jornada laboral, es el de rotación de turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta durante las 24 horas del día, lo que implicaba que la parte demandante laborara habitualmente durante dominicales, festivos y que además laborara horas extras nocturnas y horas extras diurnas.
2.3. El Hospital General de Medellín incumple la ley en lo que atañe a la forma de determinar el valor de la hora con miras a liquidar y reconocer horas extras, trabajo ordinario nocturno, dominicales, festivos y compensatorio en dinero, pues se tiene claridad que la normativa aplicable es el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el cual consagra una jornada laboral de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y a pesar de ello, parte de la base de una jornada de 48 horas semanales y/o 240 mensuales. 2.4. Adicional a lo anterior, la entidad demandada se resiste a reconocer y pagar el recargo adicional del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en el cual se señala que la retribución total se compone de tres factores si se concede el descanso compensatorio o de cuatro si no se otorga éste, así: el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo que se remunera según el tiempo servido, el recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado, el valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansa, el cual se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio. 2.5. En relación con el día de descanso compensatorio, el hospital considera que
éste se paga con el tiempo de descanso del trabajador y así se evidencia de las colillas de pago en las que se reflejan dos situaciones a saber: (i) cuando se trata de domingo o festivo diurno con compensatorio, se entiende que se concede un día
1 Cfr. A folio 2.RADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 5 de descanso compensatorio, pero en realidad eso no sucede; y (ii) cuando es un domingo o festivo nocturno sin compensatorio, en el que es claro que no se otorga el descanso y simplemente se realiza el pago. 2.6. La jornada de trabajo, como se indicó, es 44 horas semanales, empero la entidad impuso a la actora una jornada superior de tal manera que aquellas que superan la jornada máxima se consideran horas extras que merecen ser remuneradas con los recargos de ley. 2.7. El no pago de lo anterior, supone para la actora un deterioro enorme en la liquidación de salarios y prestaciones sociales causadas, de tal manera que sea necesario proceder con el reajuste de salarios, vacaciones y demás prestaciones de orden legal y extralegal que percibió, y en esa misma línea, que se realice el ajuste de los aportes a la seguridad social.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia declaró la nulidad del acto administrativo censurado y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la parte demandante el recargo de las horas extras que se generaron por laborar jornadas superiores a 190 horas mensuales, las cuales discriminó así: (i) año 2014: junio -1 diurna y 9 nocturnas-, noviembre –3 diurnas, 6 nocturnas, 5 dominicales nocturnasy diciembre -4 diurnas-; (ii) año 2015: marzo -1 diurna y 7 nocturnas, mayo -2 diurnas-, junio -13 diurnas, 6 nocturnas, 1 dominical diurna y 6 dominicales nocturnas-, agosto – 2 diurnas, 7 nocturnas y 5 dominicales nocturnas; (iii) año 2016: enero -14 diurnas, 7 nocturnas y 5 dominicales nocturnas-, octubre -6 dominicales diurna, octubre -6 dominicales diurnasy diciembre -1 diurna y 7 nocturnas; (iv) año 2017: marzo11 diurnas y 11 nocturna s, octubre –2 diurnas y 12 nocturnasy noviembre -6 diurnas; y (v) año 2018: marzo -1 dominical diurna y 6 dominicales nocturnasy junio –1 dominical diurna y 1 dominical nocturna-, ordenando además el pago de
los recargos por las horas extras que se causaren en forma posterior al mes de agosto de 2018. Así mismo, ordenó el ajuste de las cesantías e intereses y los aportes a la seguridad social, teniendo en consideración el recargo de las horas extras, declarando la prescripción de las prestaciones generadas con anterioridad al 25 de abril de 2014. Finalmente, en la sentencia fueron negadas las demás pretensiones de la demanda, entendidas como el valor correspondiente, así como el reajuste del 100% por cada dominical y festivo laborado, así como el ajuste del trabajo dominical y festivo con base en una jornada de 44 horas semanales y/o 190 mensuales, bajo el entendido de haberse pagado por la entidad en debida forma el recargo dominical y haberse ajustado la jornada laboral desde el año 2005 y, por ende la liquidación del factor hora con que se calculan los recargos generados.
4. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada, presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primeraRADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 6 instancia, recursos que fueron concedidos por Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 20 de octubre de 2020 (fl. 280 y 281), y
admitidos por este Tribunal a través de decisión del día 27 del mismo mes y año (fl. 286). 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante, en su alzada, pretende se revoque la sentencia de primer grado solo en lo que no le fue favorable, es decir, en torno al reconocimiento del ajuste del trabajo dominical y festivo, al ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo con base en la jornada laboral de 44 horas semanales y/o 190 horas mensuales, los recargos de las horas extras que estima no fueron ordenados, y el consecuente ajuste de prestaciones sociales y aporte a la seguridad social. En efecto, respecto de la remuneración del trabajo dominical o festivo, afirmó que la entidad demandada no ha realizado nunca el pago doble en dinero por cada día dominical y festivo que ha laborado, y según lo ha indicado el Consejo de Estado en varias decisiones, la remuneración de esa labor, comprende tres factores si se concede el descanso compensatorio, o de 4, si no se otorga descanso. Esos factores son entonces el valor del trabajo efectivamente realizado en día dominical o festivo, el recargo del 100% sobre el número de horas laboradas, el valor de u día ordinario de trabajo en el que se entiende el trabajador descansará y que se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal, y dependiendo del caso, el valor de un día ordinario si no se otorgó el descanso compensatorio. En cuanto al reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo a razón de
una jornada de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, afirmó que el valor de la hora con que se calculan ha de obtenerse de la máxima laboral cual es 190 horas mensuales conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. Respecto de las horas extras, estimó que al ser la jornada máxima legal de 44 horas semanales y al haberse demostrado que la labor efectuada superó ese tope, es preciso obtener el pago de todas las horas que fueron laboradas en exceso pero con los recargos correspondientes, esto es, del 25% o el 75% tal como se deriva de los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978. Finalmente, sostuvo que todos los conceptos antes mencionados, así como los que la a quo ordenó ajustar en la sentencia de instancia, implican un movimiento en la base salarial con la cual se calcular las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, de manera que deba ordenarse también un ajuste de estos. La E.S.E. Hospital General de Medellín , en su apelación afirmó la a quo no dio una interpretación adecuada al no reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos manifestada por la entidad en el acto administrativo objeto de nulidad, pues esos conceptos se han venido liquidando y pagando en cumplimiento de las previsiones del Decreto 1042 de 1978, esto es, teniendo en cuenta la jornada de 44 horas semanales o máximo 66 horas que aplica para cuando se labora bajo elRADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDANTE: ADIELA PAREDES BEJARANO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 7 sistema de turnos, sistema al que se acogió el hospital y así lo hizo saber al personal
DEMANDANTE: ADIELA PAREDES BEJARANO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 7 sistema de turnos, sistema al que se acogió el hospital y así lo hizo saber al personal mediante la circular No. 006 de 2004.
Por ello, solicitó que fuera analizado que las 44 horas semanales que se deben laborar a la semana según la norma antedicha, deben hacerse en 6 días y de allí se debe sacar el factor hora base de 7.33, el que multiplicado por 30 días al mes, deriva en 220 horas mensuales, las cuales han de observarse para calcular los recargos correspondientes. Adujo además que la decisión adoptada en la sentencia no se ajusta al precedente horizontal orientado a que sean calculados los recargos con una hora base obtenida de una jornada de 220 horas mensuales, ya que parte de 190 horas, desconociendo las 30 horas de los 4 día de descanso al mes. Por todo, solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, sean negadas las súplicas de la demanda.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2020, se les corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 289), oportunidad en la que todas guardaron silencio.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal
abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 01 de junio de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, debiéndose hacer precisión de que la entidadRADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDANTE: ADIELA PAREDES BEJARANO
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8 demandada en su apelación hizo referencia a un asunto que fue negado en la sentencia de primer grado, cual fue le ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y/o 190 mensuales, empero, como esa decisión fue también rebatida por la parte afectadademandante-, es procedente forjar su estudio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la entidad demandada cuando clama la revocación de la sentencia de primer grado, para que en su lugar sean negadas las súplicas de la demanda, al estimar que no se causaron horas extras por consagrarse para la labor efectuada bajo el sistema de turnos, una jornada laboral de 66 horas semanales.
Adicionalmente, deberá la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante cuando solicita que se revoque parcialmente la sentencia, solo en torno al pago de los recargos de las horas extras, del 100% adicional por los días dominicales o festivos laborados en jornada nocturna, del ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo con base en una jornada de 44 horas semanales y/o 190 mensuales y al ajuste de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, a consecuencia de todos los conceptos antes mencionados, por considerar que se demostró en el plenario la causación de todos y cada uno de ellos.
3. Tesis de la Sala.
Conforme a todo lo indicado en precedencia, la Sala modificará la sentencia
emitida el 01 de junio de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a partir del ordinal segundo y hasta el ordinal quinto, alusivos al restablecimiento del derecho, para ordenarle a la entidad demandada, lo siguiente: Que proceda a efectuar la liquidación y pago en favor de la señora Adiela Paredes Bejarano, del valor correspondiente a treinta y cinco (35) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria diurna, en los meses de junio, noviembre y diciembre de 2014, marzo, junio y agosto de 2015, enero y diciembre de 2016, octubre y noviembre de 2017, junio de 2018; cuarenta (40) horas extras que fueron laboradas en jornada ordinaria nocturna, en los meses de junio, noviembre y diciembre de 2014, marzo, junio y agosto de 2015, diciembre de 2016, octubre y noviembre de 2017, junio de 2018; ocho (8) horas extras que fueron laboradas en jornada dominical o festiva diurna, en el mes de marzo de 2014; y siete (7) horas extras que fueron laboradas en jornada dominical o festiva diurna, en los meses de mayo y junio de 2015, octubre de 2016; y cuarenta y siete (47) horas extras que fueron laboradas en jornada dominical o festiva nocturna, en los meses de noviembre de 2014, mayo, junio y agosto de 2015, enero y octubre de 2016, octubre, con los
recargos establecidos en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y las que se hubieren causado con posterioridad, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales y/ 220 mensuales. Que reliquide y pague el valor del trabajo ordinario nocturno y del trabajo dominical y festivo diurno y nocturno, desempeñado a partir del 26 de abril de 2014 hasta elRADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 9 31 de diciembre de 2017, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales.
Que proceda a efectuar la liquidación y pago del valor correspondiente al trabajo realizado en días dominicales y festivos diurnos y nocturnos, en el sentido de otorgar el 100% adicional por el valor de las horas laboradas que se le adeudan por la labor realizada en jornada dominical diurna con compensatorio y el 100% adicional por el valor de las horas laboradas que se le adeudan por la labor realizada en jornada dominical nocturna sin compensatorio, este último con previa deducción de 35 días compensatorios que fueron pagados, ambos a partir del 26 de abril de 2014 en adelante, con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas
semanales y/o 220 mensuales. Que reajuste y pague el auxilio de cesantías e intereses, siempre que la actora estuviere afiliada al régimen anualizado, teniendo en cuenta los dineros que resulten del reconocimiento de las horas extras con los recargos de ley y del ajuste del trabajo realizado en jornada dominical y festiva, a partir del 26 de abril de 2014 en adelante y a partir de esa misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta el ajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo diurno y nocturno con base en el valor hora obtenido a razón de la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales. Finalmente, que reajuste y pague los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, teniendo en cuenta los mismos conceptos y órdenes indicadas para el rubro de cesantías. Las sumas que resulten a favor de la demandante, las que se deban consignar en el fondo de cesantías y las que se deban cotizar al fondo pensional y a la entidad promotora de salud a los que actora se encuentre afiliada, se ajustarán en los términos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las previsiones del artículo 192 en lo que toca con los intereses moratorios. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales.
Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquél período de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento. La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claroRADICADO: 05001-33-33-012-2018-00151-01
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DEMANDANTE: ADIELA PAREDES BEJARANO
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 10 que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978 , “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.
La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel
territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978, aplica pa ra los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone: “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de h
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