TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00206 01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00206 01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antio quia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, r1 ;4 JUN 20221' MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN -POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S-05k DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA ASUNTO Pensión de invalidez de Policía Bachiller / Valoración de Junta Regional de Calificación de Invalidez/ prueba pericial - documental Mediante Auto del 28 de febrero de 20221 se decidió dar prelación para fallo en el presente asunto, tal como lo solicitó la parte actora, en atención a que se cumplen las pautas jurisprudenciales para ello, tal como se motivó en la citada decisión. Por lo tanto, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA en contra de la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES El proceso fue radicado inicialmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que lo remitió por el factor territorial a su homólogo del Tolima mediante Auto del 15 de diciembre de 2016 (fls. 33). Este a su vez se declaró incompetente por el factor cuantía y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (fls. 42-44), correspondiendo el asunto al Juzgado Cuarto, que por factor 1 Folios 278-279.
los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (fls. 42-44), correspondiendo el asunto al Juzgado Cuarto, que por factor 1 Folios 278-279. 1MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 territorial lo remitió a Medellín (fl. 54), donde el Juzgado Doce Administrativo de Medellín lo tramitó y decidió en primera instancia (fls. 57 y ss.). 1.1. LA DEMANDA (Fls. 25-32). A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor .10SE EVER OCOR BANGUERA demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, solicitando que se decrete la existencia del acto ficto negativo por no responder la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización otorgada, así como la nulidad de dicho acto ficto. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó: El pago de "la pensión de sanidad o invalidez" en cuantía del 50% de lo equivalente al salario devengado por un Cabo Tercero, a partir de la fecha del retiro del servicio. El reconocimiento y pago de la indemnización plena o el reajuste de la indemnización reconocida conforme a la disminución de la capacidad médico laboral, en los términos prescritos por el artículo 3, numeral 3.5, parágrafo 2 de la Ley 923 de 2004, ya que no es
de la indemnización reconocida conforme a la disminución de la capacidad médico laboral, en los términos prescritos por el artículo 3, numeral 3.5, parágrafo 2 de la Ley 923 de 2004, ya que no es incompatible con la prestación pensional. El pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación por los perjuicios causados. Así mismo, solicitó la indexación de todas las sumas debidas y el cumplimiento de la sentencia en términos del artículo 195 del CPACA. Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls. 25-32): 2MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE 30SE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 El Auxiliar R JOSÉ EVER OCORO BANGU ERA, prestó sus servicios a la POLICIA NACIONAL y sufrió pérdida de la capacidad laboral del 71.66% según informe técnico que acompaña a la demanda, el cual fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con fundamento en el Decreto 1352 de 2013 reglamentario del artículo 16 de Ley 1562 de 2012. J Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica se originaron en la prestación del servicio y son graves, tanto que mantienen al señor OCORO BANGU ERA al margen de cualquier actividad laboral en el sector privado y fue retirado por no ser apto para desempeñarse como Auxiliar de Policía. Actualmente padece, LEISHMANIASIS CUTANEA, HIPOCAUSIA
señor OCORO BANGU ERA al margen de cualquier actividad laboral en el sector privado y fue retirado por no ser apto para desempeñarse como Auxiliar de Policía. Actualmente padece, LEISHMANIASIS CUTANEA, HIPOCAUSIA NEOSENSORIAL BILATERAL Y TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO, no obstante, desde su retiro de la Policía no ha recibido tratamiento asistencial ni médico por parte de la entidad, lo que agravó su problema de salud y han sido sus familiares los que han apoyado los tratamientos, representando una carga para ellos. Alegó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 923 de 2004 artículo 3, y el Decreto 1157 de 2014 y 4433 de 2004 artículo 32. Así mismo, señaló que: "...de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho de recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de la prestación. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad adquirida dentro de la prestación del servicio porque sería contrario a los .fines del Estado Social de Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la
dentro de la prestación del servicio porque sería contrario a los .fines del Estado Social de Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que la "Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas 3MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar"2. 1.2. LA CONTESTACIÓN (Fls. 69-70). La NACIÓN -MINDEFENSAPOLICIA NACIONAL se opuso a las pretensiones, señalando que la pérdida de capacidad laboral del señor OCORO BANGUERA fue valorada en su oportunidad por la Junta Médico Laboral No. 1378 arrojando una merma del 27.51%, por la cual recibió indemnización y planteó como inadmisible el nuevo reconocimiento de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar que arrojó un 71.66% de merma labora13. Propuso las excepciones de legalidad, innominada y genérica que deben resolverse en la sentencia, tal como lo planteó el a-quo en audiencia del 21 de febrero de 2019 (fls. 105-109). 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 220-240)
deben resolverse en la sentencia, tal como lo planteó el a-quo en audiencia del 21 de febrero de 2019 (fls. 105-109). 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 220-240) Mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, la Juez Doce Administrativa Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras señalar: I( Con fundamento en lo que se ha venido analizando, habiendo sido valorada la capacidad psicofísica del Auxiliar de Policía JOSE EVER OCORO BAGUERA, como "APTO" y determinada su disminución de la capacidad laboral en un veintisiete punto cincuenta y uno por ciento (27.51%), no era factible para la entidad demandada otorgar pensión de invalidez al demandante OCORA BANGUERA, por lo cual, siendo lo legalmente recomendado, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, le otorgó una indemnización, en atención a que la disminución de la capacidad laboral del ex —Auxiliar de Policía, se presentó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, esto es, se trató de una enfermedad común, como lo determinó la Junta Médico Laboral de Policía No. 1378 del 2 de octubre de 2000.... Sea lo primero indicar, que en el Dictamen Pericial No. 6.134, que carece de fecha, practicado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE 2 Folio 27 vto. 3 Folio 70.
4MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA
2 Folio 27 vto. 3 Folio 70. 4MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 INVALIDEZ DEL CESAR (VALLEDUPAR), al paciente, JOSE EVER OCORO BANGUERA, se realiza a solicitud del demandante casi a los 3 años posteriores a la fecha en que se realizó el Acta de la Junta Médico-Laboral de Policía No. 1378 de 2 de octubre de 2014, lo cual significa que se practicó aproximadamente 7 años después de la fecha en que fuera licenciado el accionante como Auxiliar de Policía adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, por cumplir cabalmente su servicio militar obligatorio (se le licenció a partir del 6 de septiembre de 2010). Obviamente, después de 7 años de que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, licenció al Auxiliar de Policía OCORO BANGUERA, este pudo padecer cualesquier otro tipo de gfectación en su salud Lo anterior pues observa el Despacho que como soporte del Dictamen Pericial No. 6.134, se practicó prueba psicológica y valoración de la salud mental del ex —Auxiliar de la Policía Nacional, de la cual se halló "Trastorno por estrés posttraumático severo", "Trastorno depresivo mayor con ansiedad social", diagnósticos que no corresponden con los señalados por la Junta Médico Laboral de Policía No. 1378 de 2 de octubre de 2014. Adicionalmente, se obtuvo concepto por la especialidad de
diagnósticos que no corresponden con los señalados por la Junta Médico Laboral de Policía No. 1378 de 2 de octubre de 2014. Adicionalmente, se obtuvo concepto por la especialidad de otorrinolaringología con fecha del 17 de septiembre de 2013, en sentido similar al descrito por el médico otorrinolaringólogo que conceptúo para la elaboración de la Junta Médico —Laboral de Policía No. 1378 de 2 de octubre de 2014, ya que ambos hacen referencia a un episodio de exposición a artefacto explosivo durante el año 2010, del cual como antes se advirtió, no quedó en el expediente administrativo de OCORO BANGUERA, el Informe Administrativo de Lesiones. Es en atención a dicho concepto del otorrinolaringólogo HECTOR AREIZA ACERO, que se realiza el siguiente diagnostico del paciente: Hipoacusia neurosensorial moderada a severa en oído derecho, hipoacusia neurosensorial con frecuencias agudas en oído izquierdo de leve a moderada. No obstante, no se explicó los motivos por los cuales se efectúan estos diagnósticos, si realmente las enfermedades diagnosticadas en el año 2014 han ido empeorando y por que causas; como tampoco explican los resultados de la valoración denominada "Potenciales Evocados Auditivos", y la incidencia en una mayor fijación de los índices de lesión de cada uno de los diagnósticos dados. Es de señalar además; que no se indican en el Dictamen No. 6.134, cual es la residencia del paciente JOSE EVER OCORO BANGUERA, en razón de que en los datos personales del calificado no se consignó dicha información. Además se advierte de la prueba documental que reposa en este proceso, que el
residencia del paciente JOSE EVER OCORO BANGUERA, en razón de que en los datos personales del calificado no se consignó dicha información. Además se advierte de la prueba documental que reposa en este proceso, que el domicilio y residencia de OCORO BANGUERA, lo ha sido la ciudad de Cali en el Valle del Cauca, o en distintos barrios de dicha ciudad De allí que no entiende este Despacho por que motivo fue la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR (Valledupar), quien realizó la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del Auxiliar de Policía que actúa como demandante, cuando su domicilio y residencia la ha tenido en Cali (Valle del Cauca), donde ha residido desde antes de prestar el servicio militar obligatorio, en compañía de su padre, madrastra y hermanos. Por último, es del caso advertir que en este proceso el Dictamen No. 6134, sin
fecha, de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
5MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 (Valledupar), fue aportado por la parte demandante como una prueba documental y de esta manera el Despacho en la Audiencia Inicial celebrada el pasado 21 de febrero de 2019, la decretó como este tipo de medio probatorio. Lo anterior para significar que dicha prueba "Dictamen No. 6.134" realmente no puede ser valorada en esta sentencia como una prueba pericial, máxime que el escrito presentado por la parte actora y que procede de la JUNTA
Lo anterior para significar que dicha prueba "Dictamen No. 6.134" realmente no puede ser valorada en esta sentencia como una prueba pericial, máxime que el escrito presentado por la parte actora y que procede de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR (Valledupar), no contiene la información a que hace alusión el artículo 219 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni se surtió frente a dicho medio probatorio la contradicción que contempla el artículo 220 ibídem. De tal manera que no es posible impartirle el valor probatorio de un "dictamen pericial", sino de un "documento". Siendo ello así, es evidente que no existe en el proceso una prueba pericial que demente la valoración efectuada en el Acta de la Junta, Médico —Laboral de Policía No. 1378 de 2 de octubre de 2014 realizada por la Dirección de Sanidad —Área de Medicina Laboral, que arrojó como conclusión, la disminución de la capacidad laboral de JOSE EVER OCORO BANGUERA, en un veintisiete punto cincuenta y uno por ciento (27.51%), por lo que siendo así las cosas, no existe una valoración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante que demuestre que la gfectación de la salud del actor se incrementó con posterioridad a la fecha en que fuera licenciado de la Policía Nacional, en atención inclusive a que la aptitud del Auxiliar de Policía que aquí demanda, fue de "APTO". Sostuvo que no obra otro medio de prueba que acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 27,51% que le fue concedido por la entidad; por tanto, no se acredita el porcentaje del 50% exigido para
fue de "APTO". Sostuvo que no obra otro medio de prueba que acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 27,51% que le fue concedido por la entidad; por tanto, no se acredita el porcentaje del 50% exigido para otorgar la pensión de invalidez en términos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014. Finalmente negó el reajuste de la indemnización que le fue otorgada mediante Resolución No. 084 del 29 de enero de 2016, pues este acto no fue demandado y por no tratarse de una prestación periódica, frente a él opera la caducidad y requiere el agotamiento previo del requisito de procedibilidad (Fls. 237 y 238). 1.4 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA impugnó la sentencia 5 solicitando su revocatoria.
Afirmó que: 4 Folios 235 vto-237 vto.
5Folios 267-275. 6MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 "Se concluye en cierre de esta introducción, maniftstando de nuevo que sentencia recurrida, incurrió en flagrante incongruencia y contradicción al derecho fundamental del principio de legalidad, al trasegar a lo largo de su espeso y nutrido contenido, apoyándose irregular y materialmente en torno a las normas que precedieron al articulo 3, numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004, como
derecho fundamental del principio de legalidad, al trasegar a lo largo de su espeso y nutrido contenido, apoyándose irregular y materialmente en torno a las normas que precedieron al articulo 3, numeral 3.5. de la Ley 923 de 2004, como el Decreto 1157 de 2014 artículo 2° y Decreto 4433 de 2004, artículo 32, en contravía de aquellos principios que indiscutiblemente constituye un claro y ostensible defecto sustancial de orden constitucional en tanto que remite y justifica insistentemente la motivación de la sentencia que denegó las suplicas de la demanda, tomando como sustento para ello una acta medico laboral de vieja data, volcada en un acto administrativo debidamente consolidado y resuelto, originado en otros hechos y que a la postre le asigna al conscripto un 27.51%, que por supuesto nada tendría que ver con estos NUEVOS HECHOS y el acto administrativo presunto o ficto demandado en esta oportunidad, como respetuosamente me permito pedir tenerse en cuenta, pues desatendiendo la vigencia de las actuales normas en vigor aplicables al asunto subjudice, inexplicablemente la decisión puso en movimiento normas derogadas, respecto a este punto de las pensiones, con manifiesto desbordamiento al debido proceso y al precedente judicial que consagra la sentencia T-011 de 2017 de la Corte Constitucional en tanto que esta conducta constituye un facto un vicio sustancialmente considerado, por su indebida aplicación "6 También planteó como reparos de su apelación: i) Prevalencia del dictamen pericial sobre el dictamen administrativo como precedente judicial. Trajo a colación apartes de la sentencia del 28 de octubre de 2016 rad.
También planteó como reparos de su apelación: i) Prevalencia del dictamen pericial sobre el dictamen administrativo como precedente judicial. Trajo a colación apartes de la sentencia del 28 de octubre de 2016 rad. 25000232500020120111201 M.P. Dr. Cesar Palomino Cortes, para indicar que cuando en un proceso judicial concurra un dictamen administrativo y otro pericial este último tiene prevalencia porque está revestido de publicidad y contradicción.
- Las actas médico laborales de Sanidad Militar o Policía no son actos administrativos definitivos sino de trámite o preparatorios. Refirió que el acto administrativo demandado es producto del silencio negativo y se contrae a NUEVOS HECHOS, los que pretende acreditar con el dictamen pericial del 16 de septiembre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le asignó el 71.66% de pérdida de capacidad laboral, lo que 6 Folios 268 vto.-269.
7MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 permite inferir que las condiciones de salud del actor continuaron en desmejora. La convocatoria al Tribunal de Revisión Militar y de Policía es facultativa y no es mecanismo obligatorio según lo establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1998, por lo que no debe retomarse el debate con fundamento en la anterior Acta pues esto saca la presente discusión de los
es facultativa y no es mecanismo obligatorio según lo establece el artículo 29 del Decreto 094 de 1998, por lo que no debe retomarse el debate con fundamento en la anterior Acta pues esto saca la presente discusión de los nuevos hechos que plantea. Indicó que el Informativo por lesiones no se levantó, no obstante, no deben descartarse enfermedades comunes detectadas y que son consecuencia del servicio obligatorio que prestó el actor, pues ello vulnera el derecho a la igualdad. Manifiesta que renuncia a la pretensión de reajuste de la indemnización, para centrarse en la pensión de invalidez. Desgaste de los mecanismos judiciales y conspiración contra la descongestión judicial, por cuanto las prestaciones periódicas siempre tendrán oportunidad de acceso a la administración de justicia. Prescripción cuatrienal de las mesadas retroactivas. Cumplimiento del precedente judicial, respecto de los siguientes casos análogos: Consejo de Estado. Sentencia del 11 de marzo de 2004.Rad. 44001 23 31 000 2001 00008 01. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Consejo de Estado. Sentencia del 23 de julio de 2009 Rad. 13001 23 31 000 2003 00080 01. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, entre otros. Prevalencia del principio de equidad en la valoración probatoria. Vía de hecho, pues la decisión impugnada no está en consonancia con lo pretendido y lo probado en el proceso. La sentencia debió aplicar el principio iura novit curia. Pretermisión del principio de congruencia. Los hechos no
probatoria. Vía de hecho, pues la decisión impugnada no está en consonancia con lo pretendido y lo probado en el proceso. La sentencia debió aplicar el principio iura novit curia. Pretermisión del principio de congruencia. Los hechos no se acomodan a las pruebas y pretensiones. 8MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 Pretermisión del principio de legalidad, pues no se acataron las normas legales. Quebrantamiento al principio de igualdad y pro homine, por desconocimiento de la favorabilidad y dignidad humana (Fls. 269-274). 1.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora no alegó de conclusión en esta oportunidad. La Entidad demandada solicitó confirmar el fallo que negó las pretensiones, para lo cual insistió en lo expuesto al contestar la demanda (fl. 275-276). 1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto. 2.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.2. Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala
Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos. 2.2. Problema jurídico. En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada de conformidad con las razones de inconformidad ya expuestas. 9MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 2.3. La pensión de invalidez en la Fuerza Pública. Inicialmente, el régimen de pensiones de la fuerza pública se encontraba regulado en el Decreto ley 094 de 1989 que en su artículo 89 estableció: "cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera... Mientras que el artículo 25 consagró como máxima autoridad en sanidad al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, al prescribir: "Artículo 25°. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la máxima autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en
prescribir: "Artículo 25°. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la máxima autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones...". El Decreto 1796 de 2000 reguló la liquidación de la pensión de invalidez así: "Artículo 38. Liquidación de Pensión de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta;' cinco por ciento (85%). El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y
cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta;' cinco por ciento (85%). El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). 10MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa j' cinco por ciento (95%,). PARA GRAFO lo. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%. no se generará derecho a pensión de invalidez." Las anteriores normas permiten concluir que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a disfrutar de una pensión de invalidez cuando adquieren una merma de la capacidad laboral superior o igual al 75%, por hechos ocurridos durante el servicio hasta antes del año 2002 7. Con posterioridad, se expidió la Ley 923 de 2004 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública", norma que dispone: "3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de
Fuerza Pública", norma que dispone: "3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofisica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento 7 Según lo determinó el artículo 6 de la Ley 923 de 2004. Ver Corte Constitucional Sentencia T035 de v2012. Frente a hechos acaecidos con anterioridad al 07 de agosto de 2002 la Corte
7 Según lo determinó el artículo 6 de la Ley 923 de 2004. Ver Corte Constitucional Sentencia T035 de v2012. Frente a hechos acaecidos con anterioridad al 07 de agosto de 2002 la Corte Constitucional ha aplicado la Ley 923 con fundamento en el principio de favorabilidad (Sentencia T032 de 2011). 11MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE JOSE EVER OCORO BANGUERA DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - POLICIA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 012 2018 00206 01 (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. (.) ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad des
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.