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TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00209 01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00209 01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicado 05001 33 33 012 2018 00209 01 Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado Luz Edilma Urrego Herrera Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Instancia Segunda Sentencia No. 55 de 2022

1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora1 contra la sentencia No. 85 proferida el 12 de abril de 2019 por la Juez 12

Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que concedió las pretensiones de la demanda.

Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.

De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 199 8, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se dice en la demanda que la señora Luz Edilma Urrego He rrera prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento de

1 Fls. 207 - 211 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

2 Antioquia, desde el 16 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2002 y desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 18 de enero de 2010.

Que la extinta Cajanal por medio de la Resolución PAP 012873 del 9 de septiembre de 2010 reconoció la pensión gracia en favor de la señora Luz Edilma Urrego Herrera liquidando el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de pensionada con efectividad a partir del 21 de marzo de 2010, en el cual e incluyó la prima de vida cara.

Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró la nulidad del art. 1 y parágrafo, art. 2 y parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el art. 3 num. b) del Acuerdo 029 de 1978 y los arts. 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, mediante la cual se consideró que la creaci ón del factor prima de vida cara, es de competencia exclusiva del

del Acuerdo 049 de 1989, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, mediante la cual se consideró que la creaci ón del factor prima de vida cara, es de competencia exclusiva del Congreso de la Republica para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Que por lo tanto, la denominada prima de carestía o vida cara , no tiene sustento jurídico y no podría ser considerada como factor para la liquidación de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:

Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 012873 del 9 de septiembre de 2010. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento - Declarar que la señora Luz Edilma Urrego Herrera no le asistía el derecho de la pensión gracia en los términos planteados en las resoluciones ac usadas en cuanto en ellas

2 Fls. 1 vuelto del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

3 del derecho solicitado). se incluye erradamente como factor salarial la prima de vida cara. - Condenar a la demandada a restituir a la UGPP las sumas de dinero canceladas en exceso desde que se hizo efectiva hasta que se realice el pago. - Se actualice la respectiva condena aplicando los ajustes o indexación. - Se apliquen los intereses moratorios conforme el art. 195 CPACA. - Se condene en costas y agencias en derecho.

  • Se actualice la respectiva condena aplicando los ajustes o indexación. - Se apliquen los intereses moratorios conforme el art. 195

CPACA. - Se condene en costas y agencias en derecho.

4. Como teoría del caso se plantea el acto administrativo demandado no se ajusta al orden jurídico en tanto contravino disposiciones legales y constitucionales.

5. La liquidación de la pensión gracia otorgada a la señora Luz Edilma Urrego Herrera se hizo de manera equivocada como quiera que se viene pagando un valor de la mesada pension al mayor al que en realidad debería estar devengando, lo que compromete recursos públicos y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.

6. De acuerdo con la Constitución corresponde al Congreso hacer las Leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras, la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

7. Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en l a cual señala que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no están facultados y por lo tanto carecen de competencia para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.

II. Trámite Procesal

8. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:

Fecha Actuación Fls. 23 05 2018 Presentación de la demanda 1 – 15Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

4 28 05 2018 Auto que admite la demanda 138 – 139

23 05 2018 Presentación de la demanda 1 – 15Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

4 28 05 2018 Auto que admite la demanda 138 – 139 06 07 2018 Contestación de la demanda 142 - 151 21 11 2018 Traslado excepciones 166 03 12 2018 Auto que fija fecha para audiencia inicial 169 05 03 2019 Audiencia inicial y traslado alegatos 173 – 178

III. La providencia apelada

9. El 12 de abril de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.3

10. Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso:

“En este sentido, la pensión gracia reconocida mediante Resolución Número PAP 012873 del 09 de septiembre de 2010, continúan siendo cancela da en los términos dados en este acto administrativo, y por supuesto, aplicando el 75% sobre el salario promedio del año anterior a la adquisición del status de pensionada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como lo son l a asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de vida cara.

En el caso concreto, se tiene que en relación con los factores salariales tenidos en cuenta para efectuar la liquidación de la prestación, este Despacho accederá a las pretensiones, comoquiera que la pensión gracia reconocida en favor de la señora Luz Edilma Urrego Herrera, se incluyeron factores que no son creación legal, como es la prima de vida cara o carestía.

Estos factores, fueron creado s mediante ordenanza y/o acuerdo s expedidos

favor de la señora Luz Edilma Urrego Herrera, se incluyeron factores que no son creación legal, como es la prima de vida cara o carestía.

Estos factores, fueron creado s mediante ordenanza y/o acuerdo s expedidos por Asambleas Departamentales y Concejos Municipales respectivamente, que como ya se indicó, carecen de competencia para fijar salarios y prestaciones de los empelados públicos”

IV. El recurso de apelación - teoría del caso4

11. Para el momento en que se reconoció la pensión gracia con inclusión de la prima de vida cara a través de la Resolución PAP 012873 del 9 de septiembre de 2010, las normas que sirvieron de soporte normativo, estaban en vigor. Su nulidad fue posterior a su reconocimiento.

3 Fls. 187 - 199 del expediente. 4 Fls. 207 - 211 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

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12. Por tratarse de una situación consolidada o definida se impone su protección, pues de lo contrario se desconocen derechos como la seguridad jurídica, principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima.

13. La sentencia que declara la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular no tienen el efecto inmediato de aniquilar situaciones definidas o consolidadas o los mismos derechos adquiridos.

14. La presunción de legalidad de los actos administrativos que se procuran su nulidad debe permanecer incólume.

V. Teoría del caso de los no recurrentes

V.I. Parte actora alegatos de conclusión5

14. La presunción de legalidad de los actos administrativos que se procuran su nulidad debe permanecer incólume.

V. Teoría del caso de los no recurrentes

V.I. Parte actora alegatos de conclusión5

15. Ratifica los argumentos expuestos por la entidad a lo largo del proceso. No obstante que en primera instancia se declaró la nulidad del acto administrativo demandado, aún así se negó el restablecimiento del derecho.

16. Era necesario la declaratoria de nu lidad de la Resolución PAP 0128873 del 9 de septiembre de 2010 por cuanto en la liquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Luz Edilma Urrego Herrera incluyó el factor de prima de vida cara.

17. En este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la liquidación de la pensión gracia de la señora Luz Edilma Urrego Herrera, por cuanto no tenía derecho a la misma.

18. Si bien no se demostró la mala fe de la demandada al recibir una prestación a la cual no tenía derecho , al no restablecerse el derecho a la UGPP se estaría coadyuvando a incrementar el detrimento patrimonial.

19. La nulidad es un estado de invalidez de una norma o acto jurídico, que impide que sus efectos puedan desplegarse a cabalidad. Elimina hacia el futuro la eficacia que pudo tener la norma o el acto jurídico entre su celebración y su anulación. Tiene un efecto retroactivo pues retrotrae las cosas al momento de su expedición o celebración.

5 Fl. 227 – 230 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

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un efecto retroactivo pues retrotrae las cosas al momento de su expedición o celebración.

5 Fl. 227 – 230 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

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20. En cuanto al vicio de la falta de compet encia, consiste en que el acto administrativo ha sido emitido por un funcionario, órgano o particular con funciones públicas, que no tenía atribuciones legales y constitucionales para proferirlo.

21. Si la declaratoria de nulidad de un acto administrativo tiene efectos retroactivos, ello se traduce en que arrastre con los efetos que hubiera producido antes de su anulación.

22. La prima de vida cara o carestía que se tomó como factor salarial para reliquidar la pensión gracia de la docente Luz Edilma Urreg o Herrera, no puede continuar aplicándose, pues en virtud de la declaratoria de nulidad de los Acuerdos Municipales y Ordenanzas Departamentales que crearon la prestación extralegal esta nunca existió por incompetencia de sus creadores.

23. Tampoco se cre aron derechos adquiridos porque los actos administrativos declarados nulos no producen ningún efecto jurídico, de ahí que estén desprovistos de capacidad para que un ciudadano consolide situaciones jurídicas.

VI. Teoría del caso del Ministerio Público

24. El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

25. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados

CONSIDERACIONES:

I. Competencia.

25. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Hechos probados:

26. Mediante Resolución No. PAP 012873 del 09 septiembre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. – en liquidación, reconoció y ordenó el pago en favor de la señora Luz Edilma Urrego Herrera, la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.7 73.376 efectiva a partir del21 de marzo de 2010.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

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27. La pensión gracia reconocida a través de la Resolución No. PAP 012873 del 09 septiembre de 2010 se liquidó tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, entre el 22 de marzo de 2009 y 21 marzo de 2010 , incluyendo los factores salariales de asignación básica mes, prima de carestía o vida cara, prima navidad, prima vacaciones. (Fl. 111 – 112).

III. Problema jurídico

28. De acuerdo el recurso de apelación, debe establecerse si la sentencia de primera instancia debe revocarse porque la inclusión de la prima de carestía o de vida cara en la liquidación de la pensión gracia de la demandante tenía sustento

28. De acuerdo el recurso de apelación, debe establecerse si la sentencia de primera instancia debe revocarse porque la inclusión de la prima de carestía o de vida cara en la liquidación de la pensión gracia de la demandante tenía sustento normativo y estaban en vigor.

III.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre

29. En la pensión gracia reconocida a la señora Lu z Edilma Urrego Herrera se incluyeron factores salariales que no son de creación legal, como lo es la prima de vida cara o carestía.

III.II. Tesis de la parte recurrente

30. Las normas que sirvieron de soporte normativo al acto administrativo que concedió la pensión gracia estaban en su vigor. Se trata de una situación consolidada o definida que impone su protección.

III.III. Tesis de la parte no recurrente

31. Era necesario la declaratoria de nulidad de la Resolución PAP 0128873 del 9 de septiembre de 2010 por cuanto en la liquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Luz Edilma Urrego Herrera incluyó el factor de prima de vida cara.

IV. Normas aplicables – pensión gracia y factores salariales

IV.I. legalesRadicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

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32. Ley 114 de 19136

“Artículo 1o: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o .: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el

el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley.

Artículo 4o .: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

33. Ley 116 de 19287

“Art. 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.

34. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hubieran

tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección”.

34. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

35. Ley 4 de 19668

“Art. 4. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

36. Decreto 1743 de 1966

6 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. 7 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” 8 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

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“Art. 5. Modificado por art. 1 del Decreto 2025 de 1966. A partir del 23 de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de derecho público, serán liquidades y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75) del promedio mensual de salarios devengados durante el ú ltimo año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”

liquidades y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75) del promedio mensual de salarios devengados durante el ú ltimo año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”

IV.II. Jurisprudencia aplicable

IV.II.I. De los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión gracia

37. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso-Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 16 de octubre de 2020, radicación 13001-23-33-0002014-00286-01 (752-2019)

“Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20129, discurrió así:

Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios10.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones.

[…]

La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es de ducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar

que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes

9 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). 10 Artículo 1º y 3º. Citas 8, 9 son de texto originalRadicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

10 realizados durante el último año de servicios, en t anto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación.

(…) Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidaci ón pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su

de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obteni dos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efect ivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro”

De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el art ículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son

expresamente el art ículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

(…)

IV.II.II. De la prima de carestía o vida cara como factor salarial para la liquidación de la pensión graciaRadicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

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38. A través de la Ordenanza 034 del 23 de noviembre de 1973, la Asamblea Departamental de Antioquia, creo una “prima de vida cara” para todos los empleados del Departamento de Antioquia, correspondiente a la mitad de la asignación básica mensual del empleado, que se pagaría en dos cuotas iguales, la primera en elmes de febrero y la segunda en el mes de agosto.

39. La Ordenanza 033 del 30 de noviembre de 1974 modificó la 034 de 1973 y 23 de 1972 y ordenó el pago a favor de los empleados, obreros, profesores y maestros del Departamento de Antioquia de una prima de vida cara equivalente al 75% de su

de 1972 y ordenó el pago a favor de los empleados, obreros, profesores y maestros del Departamento de Antioquia de una prima de vida cara equivalente al 75% de su salario mensual, por una sola vez durante el año 1975 y del 100% a partir del año 1976.

40. Con la Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975, se modificó las Ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974 en el sentido de extender la prima de vida cara de que trataban esas disposiciones, a todos los servidores del Departamento, con excepción de aquellos que desempeñaran los cargos de Gobernador, Contralor General, Secretario de Despacho, Director de Planeación Departamental, Gerente, Subsecretario del Despacho, Contralor Auxiliar y los demás que tuvieran categoría o asignación básica mensual igual o superior a éstos.

41. La Ordenanza No. 33 del 27 de noviembre de 1980, extendió el pago de la prima de vida cara a favor de quienes disfrutaren de pensiones de jubilación e invalidez, en un valor equivalente al 40% de una mensualidad de la pensión y se pagaría en la misma forma establecida para los servidores en actividad.

42. La Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981, reconoció el pago de la prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974 y 31 de 1975 para los educadores al servicio del Departamento nacionalizados por disposición de la Ley 43 de 1975.

43. Inicialmente, el Consejo de Estado respecto de la legalidad de las anteriores Ordenanzas que crearon la prima de vida cara indicó que las normas expedidas por

la Ley 43 de 1975.

43. Inicialmente, el Consejo de Estado respecto de la legalidad de las anteriores Ordenanzas que crearon la prima de vida cara indicó que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la prima de vida cara pues fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, conRadicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

12 total desconocimiento de normas superiores que hacen imposible su reconocimiento:11

“Si bien es cierto las Ordenanzas que disponen la creación y aplicación de la prima de vida cara para los funcionarios del Departamento de Antioquia, no han sido anul adas por el Juez competente, también lo es que fueron concebidas con total desconocimiento de normas superiores, que hacen imposible su reconocimiento, pues no le es dable al Juez prohijar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal.

Al encontrarse vigentes las Ordenanzas 34 de 1993, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 34 de 19822 y 12 de 1988, depende del arbitrio de la Administración el reconocimiento de la prima de vida cara, que para el caso concreto fue negada, pero esto no implic a que los actos demandados estén viciados de nulidad.

Ahora bien, los demandantes alegan que la prima de vida cara es un derecho adquirido, argumento que no es de recibo por cuanto no es posible predicarlo con prerrogativas cuyo fundamento legal es contra rio a la Constitución Política”. Esto para conclusiones respecto derecho adquirido según indica el recurrente

adquirido, argumento que no es de recibo por cuanto no es posible predicarlo con prerrogativas cuyo fundamento legal es contra rio a la Constitución Política”. Esto para conclusiones respecto derecho adquirido según indica el recurrente

44. Posteriormente, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, proferida en el radicado número: 05001 -23-31-000-2005-00974-01(1231-14) 05001 -23-310002005-07606-02(0091-12), el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, declaró la n ulidad de las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981; todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del Departamento de Antioquia, al considerar:

“(…) De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel de partamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura

(…) Frente al particular, es relevante señalar que tal y como lo puso de relieve el

del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura

(…) Frente al particular, es relevante señalar que tal y como lo puso de relieve el agente del Ministerio Público, la fijación de las es calas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, y menos aún en materia

11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, en sentencia del 4 de febrero de 2010, radicación No. 05001233100020032424-01 interno 2702-08Radicado: 05001 33 33 012 2018 00209 01

13 docente, en donde se destaca que, como consecuencia del proceso de nacionalización del servicio educativo estatal adelantado por la Ley 43 de 1975, el Congreso le confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales de dicho personal45 y más adelante, lo hizo nuevamente a través de la Ley 5 de 1978 y como resultado de ello, se emitió el Dec reto 715 de 197846, en el que expresamente dictó:

«Artículo 11. De la prohibición de modificar el régimen salarial y prestacional. El régimen de remuneración y el correspondiente a prestaciones sociales del personal docente a que se refiere el presente decreto47 no podrá ser modificado por las autoridades departamentales, intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales.»

La anterior previsión se reprodujo en los decretos subsiguientes que fijaron las

intendenciales, comisariales, del Distrito Especial de Bogotá, ni por las juntas administradoras de los fondos educativos regionales.»

La anterior previsión se reprodujo en los decretos subsiguientes que fijaron las a

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