TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00231 01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00231 01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 33 33 012 2018 00231 01 Demandante Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fomag Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. 56 de 2022
1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada1 contra la sentencia No. 117 proferida el 20 de junio de 2019 por la Juez 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que negó las pretensiones de la demanda.
Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia.
De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se dice en la demanda que la señora Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos para la pensión de jubilación y que en la base de liquidación, solo se incluyó la asignación
1 Fls. 161 - 168 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
2 básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones percibidos por la docente durante en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
3. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:
Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 24924 del 15 de noviembre de 2006. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Declarar que la Docente Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 7 de mayo de 2006, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió al estatus jurídico de pensionado que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió al estatus jurídico de pensionado que son los que constituyen la base de liquidación pensional. - Descontar lo reconocido y cancelado según Resolución No. 24924 del 15 de noviembre de 2006. - Aplicara los reajustes de ley, el pago de mesadas atrasadas. - El cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los arts. 192 y siguientes del CPACA. - El reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se cumpla la totalidad de la condena. - Condenar en costas a la entidad demandada.
4. Como teoría del caso se plantea que la normatividad existente en cuanto a la pensión de jubilación de los docentes y para el caso de la demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento.
2 Fls. 1 – 2 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
3
5. La inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la actora se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.
6. En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la
pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación del servicio.
6. En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora, la entidad demandada excluyó para definir el valor de la mesada pensiones algunos de los factores sala riales que devengó el actor en el último año de prestación del servicio docente, de conformidad con los certificados expedidos por la entidad pagadora.
7. El acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, puesto que desconoce lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978 para liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez, que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional de la demandante, excluyendo otros factores devengados, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales del mismo.
II. Trámite Procesal
8. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
Fecha Actuación Fls. 07 06 2018 Presentación de la demanda 1 – 14 08 06 2018 Auto que admite la demanda 27 02 11 2018 Contestación de la demanda (extemporánea) 85 – 99 26 11 2018 Auto que fija fecha para audiencia inicial 100 26 02 2019 Audiencia inicial y traslado para alegatos 102 – 106
III. La providencia apelada
26 11 2018 Auto que fija fecha para audiencia inicial 100 26 02 2019 Audiencia inicial y traslado para alegatos 102 – 106
III. La providencia apelada
9. El 20 de junio de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.3
3 Fls. 144 – 151 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
4
10. Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso:
“(…) Teniendo en cuenta que la señora Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez se vinculó como docente desde el 8 de marzo de 1976, le es aplicable para el régimen de pensión ordinaria de jubilación la Ley 33 de 1985 y los factores que den tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 d e 1985, es decir, solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes (…)
De igual manera, en la citada resolución se expuso que el cálculo de la liquidación de la prestación, se tuvo en cuenta como factor salarial la asignación básica.
(…) Como se muestra en el cuadro anterior, de la lista de factores sobre los que se deben calcular los aportes para los docentes en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, Enel caso particular de la demandante, solo podía incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que la señora Martha
33 y 62 de 1985, Enel caso particular de la demandante, solo podía incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que la señora Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo aquellos factores salariales sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la ley 62 d e 1985, como se solicitó en la demanda.
(…)”
IV. Teoría del caso del recurrente – parte actora4
11. La decisión del Juzgado está basada en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, siendo preciso indicar que se acudió a la jurisdicción con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2010 radicado 15001233100020050215901 en virtud de la confianza legítima en la
Administración de Justicia.
12. El presente proceso fue radicado bajo un precedente existente de Sentencia de Unificación del año 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
13. La seguridad jurídica es reconocida en Colombia como un principio que debe predicarse de algo concreto, que abarca tanto lo público como en lo privado y cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos
4 Folios 161 – 168 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
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cuando los conflictos son sometidos a una decisión judicial deberán ser decididos
4 Folios 161 – 168 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
5 en los términos perentorios establecidos por la ley, ya que este precepto tiene estrecha relación con los principios constitucionales.
14. El principio de la seguridad jurídica se realiza en aplicación de la confianza legítima, favorabilidad, progresividad, pudiendo con la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, generarse fallos contradictorios, ante la existencia de dos sentencias de unificación, la primera, siendo mayormente aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los derechos de los demandantes, cuyos derechos se causaron en la aplicación del precedente del año
2010.
15. Más que estudiar la posibilidad o no que le asiste a la demandante de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión de jubilación, debe analizarse es cual jurisprudencia aplicar en el presente caso.
16. Toda vez que al momento de radicarse esta demanda se tenía confianza legítima en una Sentenc ia de Unificación y que la sentencia del 2019 deja taxativamente sin efecto la primera, se insiste en el derecho que la asiste a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales.
V. Teoría del caso de los no recurrentes
V.I. Entidad demandada alegatos de conclusión5
17. Al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada,
de los factores salariales.
V. Teoría del caso de los no recurrentes
V.I. Entidad demandada alegatos de conclusión5
17. Al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación pensional reclamada, pues de acuerdo con la ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado del 2018, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
V.II. El Ministerio Público
18. El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia
CONSIDERACIONES:
5 Fl. 189 - 191 del expediente.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
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I. Competencia.
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados:
20. Mediante Resolución No. 24924 del 15 de noviembre de 2006, el Departamento de Antioquia – Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez.
21. La prestación económica se reconoció por la suma de $678.327 equivalente al
Educación para la Cultura de Antioquia, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez.
21. La prestación económica se reconoció por la suma de $678.327 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de la fecha en que cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad, en aplicación de las Leye s 6 de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 812 de 2003 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 3752 de 2003.
III. Problema jurídico
22. De acuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, debe establecerse cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para constituir el ingreso base de liquidación de los docentes.
23. Si en este caso tiene o no aplicación la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 radicado SUJ – 014 – CE – S2 - 2019, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada en vigencia de en vigencia de la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010 expediente 15001 23 31 000 2005 02159
01.
III.I. Tesis de la parte actora recurrente
24. En virtud del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, la demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el último año de servicio en aplicación de la sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
devengados en el último año de servicio en aplicación de la sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
7 III.II. Tesis de la entidad demandada
25. No hay lugar a la reliquidación pensional reclamada, pues de acuerdo con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
III.III. Normas aplicables
III.III.I. Legales
26. Ley 33 de 19856
“Art. 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)”
27. Ley 91 de 19897
“Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
2. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta
Ley. (…)”
28. Ley 812 de 20038
6 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 8 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
8
“Art. 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposicion es vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
(…)”
III.III.II. Jurisprudencia aplicable
29. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado - Sala de
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
(…)”
III.III.II. Jurisprudencia aplicable
29. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Ad ministrativo - Sección Segunda , SUJ-014CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935 -17), unificó el criterio frente al régimen pensional e los docentes oficiales en la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguient es
reglas:
“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferent e a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establec ido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos
1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decr eto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Respecto de los factores que hacen parte de la base de liquidación, precisó lo siguiente:
“(…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados;Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
9 horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el
o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pa go por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…)
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la li quidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1 985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y
orden nacional previsto en la Ley 33 de 1 985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados e n el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluí an todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 . (subrayado fuera de texto)
factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 . (subrayado fuera de texto)
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están ex ceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar laRadicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
10 pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fue re superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75%
de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i ) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de cap acitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
IV. Del carácter vinculante y obligatorio de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) y su aplicación retrospectiva.
30. La parte actora afirma que en este caso debe aplicars e la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2010 en el expediente 15001233100020050215901 en virtud de los principios de seguridad jurídica, buena fe y porque la demanda fue instaurada en vigencia de ese criterio unificador.
31. Ahora bien, posterior a la Sentencia de Unificación del 26 de agosto de 2010 en el expediente 15001233100020050215901 y que la parte actora clama por ser aplicada en este caso, el Consejo de Estado profirió otro criterio unificador relacionado con el tema específico del ingreso base de liquidación en el régimen
el expediente 15001233100020050215901 y que la parte actora clama por ser aplicada en este caso, el Consejo de Estado profirió otro criterio unificador relacionado con el tema específico del ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tiene carácter vinculante para todos los casos pendientes de decisión.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
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32. En efecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, radicado No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19 y que se cita en esta providencia, estableció lo siguiente frente a su obligatoriedad, efecto vinculante
y aplicación retrospectiva:
“73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política9. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen
de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política9. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídic a, resultan inmodificables.
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segun da del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la
del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”. (Subrayado fuera de texto).
V. Caso concreto y respuesta al problema jurídico
9 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y e n su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Cita del texto original.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00231 01
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33. A la señora Martha Lucía de Fátima Isaza Velásquez se le reliquidó la pensión de jubilaci
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