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TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00241 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00241 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO EN EL CCA - para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses / CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA CAJANAL - los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. / TITULO EJECUTIVO - es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. / CONGELAMIENTO DE INTERESES POR NO PRESENTAR CUENTA DE COBRO OPORTUNAMENTE - se debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad consagra un

término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria para reclamar el pago, so pena de que se suspenda la causación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria hasta que se reclame el pago, acompañado de la documentación exigida para el efecto.

FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1990, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984, Decreto 2196 de 2009

NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala, la emisión del acto administrativo de resolución de cumplimiento de la sentencia ordinaria, no constituye razón suficiente para terminar el proceso, pues se hace necesario acreditar el pago.

Aunado a lo anterior, la resolución de cumplimiento de la sentencia no detalla concepto alguno que refiera a los intereses, por el contrario consta que por concepto de intereses se ha cancelado cero (0) pesos y a pesar que en la contestación de la demanda, como excepción de pago se presenta una eventual liquidación de intereses, se insistió en que no existe prueba de su pago y no se reflejó en ninguna de las liquidaciones presentadas por la UGPP, por el contrario, la apelación de la sentencia ejecutiva iba encaminada a el no pago de los intereses moratorios, lo que constituyó una razón más para entender que a la fecha no se había cumplido con el pago total de la obligación. Acorde con lo analizado, se confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la señora BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY y en contra de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY

DEMANDADO UGPP

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN,

ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPPRADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01

INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL / Congelamiento de intereses / operancia de los intereses moratorios durante el término de liquidación de CAJANAL Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la leyACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 3 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202. En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte

RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 3 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202. En este caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia de primera instancia fue sustentado en la audiencia (Folio 133 a 141). Una vez concedido el recurso, fue remitido al superior mediante auto del 28 de enero de 2021 (folio 160) y, mediante auto de 9 de diciembre de 2021 se dio traslado a la sustentación del recurso (archivo digital pdf “02AutoDaTraslado”). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (Folio 1 a 3) La señora BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY, a través de apoderada especial debidamente constituida, presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2008, mediante la cual condena a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALa

1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que

lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir ”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 4 reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status y, en consecuencia, solicita se libre mandamiento en la forma indicada en la sentencia, más los intereses moratorios y condena en costas. Por auto del 18 de junio de 2018 (folio 5 a 8), se libra

mandamiento de pago, en los términos previstos en la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2008. 1.2. CONTESTACIÓN (folio 17 a 20) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPpropone como excepciones “cumplimiento de la obligación”, “pago”, “congelamiento de la causación de interés por ausencia de presentación de cuenta de cobro”, “prescripción y caducidad”. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Folio 133 a 141) El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, en sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, niega excepciones y ordena seguir adelante la ejecución en los términos del título ejecutivo, sentencia del 27 de febrero de 2008. Señala que la demanda ejecutiva se formuló dentro de la oportunidad legal, resultando ejecutable y al no aportarse material probatorio que acredite que la entidad ejecutada cumplió totalmente la obligación, se ordena seguir adelante la ejecución. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada (archivo digital mp4 “01Audiencia…”, minuto 49:10 ) formula recurso de apelación por estar en desacuerdo con la sentencia, por cuanto se expide por la entidad resolución de cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Despacho a favor de la ejecutante, y en el mismo se prevé el pagoACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY

DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 5 de la totalidad de la obligación, con los intereses causados según la fórmula prevista en la sentencia, procesándose el pago por $2.074.382,47 y teniendo en cuenta como fecha de solicitud el 14 de febrero de 2012. Agrega que, no hay lugar al pago de intereses moratorios porque el fallo quedó ejecutoriado el 10 de noviembre de 2008 y la reclamación administrativa se presentó el 28 de enero de 2009, reiterado en noviembre de 2010; sin embargo, no se cumple con los requisitos para el pago de intereses en los fallos ejecutoriados antes de la liquidación de CAJANAL conforme con el artículo 34 del decreto 3254 de 2000, atendiendo las directrices dadas en el Acta del Comité de Conciliación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia o no de declarar prospera la excepción de cumplimiento de la obligación por pago y consecuentemente revocar la sentencia de primera instancia, o en su defecto modificarla porque no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en el término de la liquidación de

CANAJAL.

2.3.- LegitimaciónACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01

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CANAJAL.

2.3.- LegitimaciónACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01

6 Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control –Caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en contra de CANAJAL-. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente: “2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.3

Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

(…)

Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción

Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

(…)

Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia”3

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01

(2459-2020)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01

(2459-2020)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01

7 En este caso, se pretende la ejecución de una sentencia que quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2008 (folio 354 del expediente ordinario), para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el Decreto 01 de 1984, por ser la normatividad vigente para ese momento, así:

1. El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 27 de febrero de 2008 por el Jugado Doce Administrativo del Circuito de Medellín (folio 303 a 321 del expediente ordinario), que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRI, la cual quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2008.

2. Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien se pronunció mediante Resolución UGM 020685 del 19 de diciembre de 2011, sobre el cumplimiento de la sentencia

condenatoria, como se desprende de la contestación de la demanda (folio 17 a 20 . Folio 24 medio magnético, página 6 -10, como se cita en la sentencia ejecutiva de primera instancia folio 139). Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.7 3En cuanto a la exigibilidad de la obligación, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la administración, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -10 de noviembre de 2008-; en consecuencia, entre el 11 de noviembre de 2008 y el 11 de junio de 2009 transcurrieron siete (07) meses. Entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos; por tanto, a partir del 12 deACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 8 junio de 2013 se reanudaron los términos por once (11) meses que faltaban para hacer exigible a la obligación. De conformidad con lo expuesto, la obligación se hizo exigible el 12 de mayo de 2014 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 12 de mayo de 2019; es decir que, en este caso, no se configuró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada

12 de mayo de 2014 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 12 de mayo de 2019; es decir que, en este caso, no se configuró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 12 de junio de 2018 (folio 1) Por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad. 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado4: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

4 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en

constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01

9 De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara 5, expresa6 y exigible 7 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la

y exigible 7 y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. En este caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue cumplida en lo que respecta a la condena dineraria, siendo que la parte ejecutante allegó como título base del recaudo ejecutivo sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, del 27 de febrero de 2008 (folio 303 a 320). La sentencia base del recaudo dispuso: “…”

3. DECLARÁSE la Nulidad del auto No. 107950 del 5 de agosto de 2003, que negó la reliquidación de pensión gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales

5 Significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados. Sin embargo, de que no se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. 6 Quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o

lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas. 7 Que se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 10 devengados al momento del Status pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

CONDÉNESE a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALa efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de jubilación reconocida d a la señora BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRI , identificada con cédula de ciudadanía número 21.822.375, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella en el año anterior que adquirió el status jurídico. La pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula. R = Rh x Índice Final Índice Inicial. En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de los factores

salariales no reconocidos desde la fecha que adquirió el derecho, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En esta reliquidación, la Entidad tendrá en cuenta la prescripción Trienal. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.. “…”. A su vez la providencia que libra mandamiento de pago, del 18 de junio de 2018 (folio 5 a 8), fue librada en los mismos términos de la sentencia, ya trascrita en el aparte pertinente. 2.6.- El caso concreto con respecto al motivo de apelación. Teniendo en cuenta el marco de competencia de la Sala, el problema jurídico como ya se señaló, se contraerá a los motivos esbozados en el recurso de apelación, esto es, cumplimiento de la obligación por expedición del acto administrativo de reliquidación en los términos de la sentencia y no operancia de los interesesACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 11 moratorios para aquellos fallos ejecutoriados con anterioridad a la entrada en liquidación de CAJANAL. En este caso la providencia cuyo cumplimiento se reclama, quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2008 y se presentó reclamación administrativa el 28 de enero de 2009, reiterado en noviembre de 2010. 2.6.1. Se precisa por la Sala que, en la contestación de la demanda por la UGPP y formulación de excepciones, se alude al congelamiento de la causación de intereses por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos. Ahora, ni la contestación de la demanda, ni la formulación de las excepciones, refieren a la inoperancia de los intereses moratorios para aquellos fallos ejecutoriados con anterioridad a la entrada de liquidación de CAJANAL, y aún más, frente a este punto la sentencia de primera instancia tampoco emitió ningún pronunciamiento al respecto, por lo que el recurso de apelación no puede traer argumentos nuevos que no fueron formulados en la contestación y excepciones, diferentes al congelamiento de los intereses por no presentarse cuenta de cobro durante el término estipulado o con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, punto que entrará a analizar la Sala. El art. 177 del Decreto 01 de 1984, señala: ARTÍCULO 177. (…)

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

(…)”.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO

DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01

12 Teniendo en cuenta lo anterior, s e debe verificar la fecha en que se presentó la solicitud de cobro y se aportó la totalidad de la documentación requerida para el pago, ya que la normatividad consagra un término, so pena de suspenderse la acusación de los intereses moratorios a partir del día siguiente al vencimiento de los seis (6) meses desde la ejecutoria y hasta que se cumpla con su carga, esto es, hasta que efectivamente acudan a la respectiva entidad para hacer efectiva la providencia, acompañando la documentación exigida para el efecto. De la prueba documental que obra en el expediente, claramente se desprende prueba documental donde se observa la fecha de la solicitud de pago de la sentencia, adjuntándose constancia de radicación 1097606 del 28 de enero de 2009 (folio 54, reiterada por la parte actora el 17 de julio de 2009 y 29 de noviembre de 2010, según se desprende de la lectura del escrito visible a folio 55 emanado de CAJANAL. Lo anterior, permite inferir que entre la fecha de ejecutoria del fallo -10 de noviembre de 2008 y la de la presentación de la

según se desprende de la lectura del escrito visible a folio 55 emanado de CAJANAL. Lo anterior, permite inferir que entre la fecha de ejecutoria del fallo -10 de noviembre de 2008 y la de la presentación de la solicitud -28 de enero de 2009-, no transcurrieron más de los seis (6) meses; por tanto, no hay lugar a la suspensión de los intereses moratorios. Fue la misma CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, que en Resolución No UGM 020685 del 19 de diciembre de 2011, da cumplimiento al fallo del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín (véase contestación de la demanda –folio 18-, y las respuestas de la UGPP a uno de los oficios solicitados por el juez de primera instancia –folio 82-). Finalmente, la UGPP como sucesora de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de CAJANAL, debe continuar con el ejercicio de sus funciones y dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional, con sus correspondientes pagos accesorios, como lo son los interesesACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE BLANCA ESTHER AGUDELO ECHEVERRY DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 012 2018 00241 01 13 moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, una conclusión contraria causaría perjuicio a la parte actora, y desconocería lo dispuesto en la misma sentencia condenatoria. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL

EICEjustifica desatender la condena judicial. Al respecto el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, en providencia del 30 de octubre de 2020 en proceso ejecutivo, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 25000 23 42 000 2016 03249 01 (3185-19), se dijo: “El procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, puesto que, frente a las primeras (comerciales), «el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario », y, en lo que atañe a las segundas (financieras), «[l]os intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora». Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, « debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado

debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación ». En ese orden de ideas, la S. encuentra infundados los motivos de inconformidad atinentes a estos planteamientos, en la medida en que no se configura la alegada fuerza mayor, además, debe tenerse en cuenta la naturaleza pública que caracteriza la acreencia de la actora, que en este caso se derivada de un reconocimiento pensional, a la cual no se le puede dar el mismo tratamiento que el sistema de fuentes otorga a los créditos que se originen frente al procedimiento consagrado para las liquidaciones forzadas. Por otra parte, tampoco es de recibo la censura que sugiere que los intereses moratorios «solo se causaron por los primeros 6

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