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TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00433 01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00433 01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho – laboral DEMANDANTE José Rubiel Patiño DEMANDADO Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 012 2018 00433 01 ASUNTO Prima de actividad / Asignación de retiro DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia - Condena en costas SENTENCIA N° SSO – 021 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación presentado, contra la Sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio E -00001201818676 CASUR Id: 357668 del 14 de septiembre de 2018, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar , en virtud del incremento de la prima de actividad que establece el Decreto 2070 de 2003.

y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar , en virtud del incremento de la prima de actividad que establece el Decreto 2070 de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

  • Se condene a la entidad demandada, a reajustar y pagar la asignación mensual de retiro con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

2 - Se condene a pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir, desde la fecha en que se le reconoció la asignación mensual o de sde cuando produzca efectos fiscales, hasta la fecha en que se incluya en la nómina.

  • Se reconozca y pague indexado los valores que correspondan a partir de la fecha en que se le reconoció la asignación de retiro, actualizados a valor presente de acuerdo con la fórmula establecida en jurisprudencias del Consejo de Estado.
  • Que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, más los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con los artículos 176 y 177 ibídem, modificados por los artículos 187, 192 de la Ley 1437 de 2011.

más los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con los artículos 176 y 177 ibídem, modificados por los artículos 187, 192 de la Ley 1437 de 2011.

  • Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

HECHOS

Como supuestos fácticos relevantes, se expusieron los siguientes:

El señor José Rubiel Patiño, ingresó a la Policía Nacional como Agente alumno el 4 de marzo de 1981 y fue retirado del servicio mediante la Resolución 0135 del 28 de enero de 2004.

Mediante la Resolución 2960 del 17 de junio de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le reconoció asignación mensual de retiro con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, y reconoció la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

Para la fecha de retiro del servicio, el 6 de febrero de 2004, se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004.

Mediante derecho de petición Radicado No. 349358 del 14 de agosto de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, en virtud del Decreto 2070 de 2003, norma vigente y aplicable a la fecha en que adquirió la calidad de retirado, esto es el 6 de febrero de 2004, y no la fecha en que se le reconoció la asignación por parte de la Caja de Sueldos de retiro.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

de febrero de 2004, y no la fecha en que se le reconoció la asignación por parte de la Caja de Sueldos de retiro.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

3

La entidad demandada, otorgó respuesta negativa a la petición mediante Oficio NO. E -00001-201818676 CASUR Id: 357668 del 14 de septiembre de 2018, y señaló que no se adeuda ningún valor, en la medida que, el Decreto 2070 de 2003, había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual ya ostentaba la calidad de retirado, por lo que, le era aplicable el Decreto 1213 de 1990.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que se desconoció lo previsto en el preámbulo y los artículos 1,2,4, 5, 6, 13,25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Nacional; el artículo 34 de la Ley 2 de 1945; artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990; artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; Ley 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 2070 de 2003 artículo s 24 y 25; artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

25; artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Señaló, que la entidad demandada al dar una respuesta desfavorable a su petición, contraría lo dispuesto en la Constitución Nacional, en la medida que, el Estado Social de Derecho, hace referencia a una aplicación de la norma de acuerdo a las necesidades del individuo, respetando sus derechos fundamentales y buscando la favorabilidad de la norma.

Indicó, para el momento de retiro del servicio del actor, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, el cual concede beneficios mayores en la liquidación de la asignación de retiro, comoquiera que, la partida computable de la prima de actividad se liquida con un porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990.

Afirmó, que el artículo 42 del Decreto 2070 de 2003, en virtud del principio de oscilación de las asignaciones de retiro y de pensiones previsto en la Ley 2 de 1945 y en los Decretos 1212, 1213 de 1990, estableció un incremento en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones en actividad para cada grado.

Expresó, que, si bien los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, los mismos fueron expedidos con violación e interpretación errónea de la Ley aplicable para la prima de actividad, con un motivo y finalidad diferente al ordenado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

4 Informó, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al resolver lo solicitado, argumentó que para la fecha de la publicación del Decreto 2070 d e 2003, el demandante ya ostentaba la calidad de retirado, no obstante, se tiene que, la fecha de retiro del demand ante se efectuó en el año 2004, y si bien el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, lo cierto es que, dicho Decreto tuvo vigencia del 25 de julio de 2003 al 03 de junio de 2004, fecha en la que fue desfijado el edicto que la notificó.

Expuso, que el demandante adquirió la calidad de retirado el día 6 de febrero de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, por lo que, la entidad al negar el reajuste de la asignación de retiro vulnera los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y desconoce el debido proceso, dándole aplicación a una norma menos favorable a la que se debió aplicar.

Concluyó, que la entidad desconoció la Constitución Nacional, y en especial las leyes 4 de 1992, 797 de 2003 y el Decreto 2070 de 2003 que regulan el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública mientras estuvieron vigentes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

leyes 4 de 1992, 797 de 2003 y el Decreto 2070 de 2003 que regulan el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública mientras estuvieron vigentes.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Caja De Sueldos de Retiro de La Policía Nacional – CASUR, contestó la demanda en escrito visible a folios 49 y ss.

Aseveró, que, respecto a la prima de actividad, la problemática se genera con los retirados que devengan la asignación de retiro, prestaciones que se reconocieron en vigencia de los Decretos 1212 o 1213 de 1990, o de normas anteriores que determinan la prima de actividad como factor integrante de la pr estación que depende del grado y los años de servicio.

Indicó, que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 establecieron otra forma de liquidar la prima de actividad como partida básica de la asignación mensual de retiro, en un 100% de lo que devengaba en actividad, por lo que, con las demandas propuestas se pretende que a partir de la expedición de dicha norma se aumente el porcentaje de esta prima, dándole de esta manera un alcance retroactivo, cuando dichas normas así no lo disponen.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

5 Expuso, que para la época de retiro del actor, estaba vigente el Decreto 1213 de 1990, que contenía la disposición legal para el personal de agentes en servicio

REFERENCIA: Revoca sentencia

5 Expuso, que para la época de retiro del actor, estaba vigente el Decreto 1213 de 1990, que contenía la disposición legal para el personal de agentes en servicio activo, como la prima de actividad, y posteriormente y para efectos de la liquidación de la asignación de reti ro de los Agentes de la Policía Nacional, el nuevo régimen adoptado por el Decreto 4433 de 2004, aumentó el porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones.

Argumentó, que la Ley 923 de 2004, fue proferida para regular la s situaciones producidas a partir de su vigencia y con sujeción a su propio contenido normativo, no para regular hechos y derechos consolidados y reconocidos con anterioridad a la misma, en razón a que careciera de sentido el “Alcance” normativo fijado en su artículo primero, y en su artículo 7, norma que empezaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, es decir el 30 de diciembre de 2004 y en ninguna de sus disposiciones se estableció la asignación de retiro reconocida con anterioridad a ella.

De conformidad con lo anterior, advirtió que la prima de actividad se liquidó conforme al estatuto vigente para la fecha del retiro ejecutivo del actor y en la forma que determina expresamente, por lo que, no le es aplicable la Ley 923 de 2004, en la medida que, la misma fue publicada el 31 de diciembre de 2004, fecha posterior a la que se le reconoció la asignación de retiro al demandante.

De otra parte, sostuvo que, el demandante, como retirado del servicio no podía devengar el porcentaje de la prima de actividad establecida para el persona l en

posterior a la que se le reconoció la asignación de retiro al demandante.

De otra parte, sostuvo que, el demandante, como retirado del servicio no podía devengar el porcentaje de la prima de actividad establecida para el persona l en servicio activo, comoquiera que, la prima de actividad se dirige a beneficiar al personal en servicio activo de la institución de conformidad con el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, y la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 no establecieron lo mismo que el Decreto 1213 de 1990.

Señaló, que de acuerdo con el precedente Judicial del Consejo de Estado, la solicitud del reajuste de asignación mensual de retiro, no debe prosperar, teniendo en cuenta que, el Decreto 4433 de 2004, empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, y sus efectos se surten hacia el futuro y no en forma retroactiva, como lo ha manifestado la Corte Constitucional.

De igual manera, expresó que la retroactividad y la ultraactividad de la Ley tienen carácter excepcional y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

6 sumado a que el porcentaje de aumento de prima de actividad, como partida computable dentro de la Asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación. Al tener en cuenta

6 sumado a que el porcentaje de aumento de prima de actividad, como partida computable dentro de la Asignación de retiro, se liquida sobre el sueldo básico del grado correspondiente, con sujeción al principio de oscilación. Al tener en cuenta la retroactividad de la Ley, es decir, la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que fue el 28 de julio de 2003 y 31 de diciembre de 2004, no es posible da rle un alcance que la norma no contiene, y tampoco modificar situaciones preexistentes a la vigencia de estas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en sentencia proferida el veinte (20 ) de noviembre de dos mil diecinueve (20 19), negó las pretensiones de la demanda por considerar que, la entidad demandada reconoció la asignación de retiro adecuadamente, de acuerdo con la normatividad vigente al momento en que se configuró el derecho, esto es, el Decreto 1213 de 1990, por consiguiente, no había lugar a realizar ninguna reliquidación y no era posible aplicar normas que no se encontraban en vigor cuando se causó el derecho.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandanterecurrió la sentencia de primera instancia, mediante escrito visible a folios 123 y siguientes del expediente, en el que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, y se ratificó en las consideraciones expuestas en el escrito de la demanda.

Argumentó, que en la sentencia de primera instancia hubo una indebida valoración de las pruebas, en la medida que, se consideró como fecha de retiro el 11 de abril

el escrito de la demanda.

Argumentó, que en la sentencia de primera instancia hubo una indebida valoración de las pruebas, en la medida que, se consideró como fecha de retiro el 11 de abril de 2004, no obstante, de acuerdo con la hoja de servicios y la Resolución 00135 del 28 de enero de 2004, el retiro se efectuó el 06 de febrero de 2004 y la asignación de retiro se hace efectiva a partir del 06 de mayo 2004.

Informó, que la calidad de retirado la adquirió el 06 de febrero de 20 04 y no el 06 de mayo de 2004, en la medida que, entre una fecha y otra transcurrieron los tres meses de alta, que tienen como finalidad la elaboración d e actuaciones administrativas, por lo que, “mal podría negarse las pretensiones de la demanda por considerar que el actor le fue reconocida su asignación después de la declaratoria de exequibilidad de la norma en comento.”MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

7 Expuso, que existe una indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, al considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo, en la medida que, la norma señala que únicamente lo es para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad.

Expresó, que se vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, el cual consagra

en la medida que, la norma señala que únicamente lo es para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad.

Expresó, que se vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, el cual consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio , que con las condiciones del acto legislativo 01 de 2005, “se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

Afirmó, que mediante la Resolución 135 del 28 de enero de 2004, el demandante fue retirado del servicio, por acreditar el tiempo para el reconocimiento de la asignación de retiro, y de acuerdo con la hoja de servicios registra como fecha de retiro el 06 de febrero de 2004, por lo que, el decreto 2070 de 2003 se encontraba vigente, siendo esta la norma que debió aplicar el Juez para proferir la sentencia de primera instancia.

Refirió, que, para asuntos como el particular, el Consejo de Estado ha resuelto situaciones que tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que su retiro de la Policía Na cional, se produjo en vigencia del Decreto 2070 de 200 3, empero, mientras transcurrieron los tres (3) meses de alta, fue declarado inexequible y su asignación mensual ya no le fue reconocida con esta norma, sino con el Decreto 1213 de 1990.

Concluyó, que existe una evidente i rregularidad en la providencia , en la medida que, para el 06 de febrero de 2004, fe cha de retiro del actor , se encontraba en

1213 de 1990.

Concluyó, que existe una evidente i rregularidad en la providencia , en la medida que, para el 06 de febrero de 2004, fe cha de retiro del actor , se encontraba en vigor el Decreto 2070 de 2003, mismo que tuvo vigencia hasta el 3 de junio de 2004, fecha en la que se desfij ó el edicto No. 142, con el cual se publicó la sentencia C-432 el 06 de mayo de 2004.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante, en escrito visible a folios 139 y siguientes, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.

La entidad demandada guardó silencio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

8 El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos son competentes para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si al actor como Agente retirado de

instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si al actor como Agente retirado de la Policía Nacional, le asiste el derecho a la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión, como partida computable, de la prima de actividad de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 2070 de 2003.

Marco jurídico. La prima de actividad es un factor salarial de liquidación para las asignaciones de retiro, que se liquida de acuerdo con el porcentaje establecido para los años en que el personal Agente de la Policía Nacional, estuvo en servicio activo.

El Decreto 1213 de 1990, consagró en su artículo 30 que, los Agentes en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplido.

Para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, preceptuó que, la prima de actividad se computará así: i) Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico; ii) Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por c iento (20%) del sueldo básico; y iii) Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

  1. Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

9 El artículo 104 ibídem, señaló, que los Agentes de la Policía Nacional obtienen la asignación de retiro cuando presten más de quince (15) años de servicio y sean retirados por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio , o cuando presten veinte (20) años de servicio, y se retiren por voluntad propia.

Una vez los Agentes pasen a la situación de retiro y tengan derecho a la asignación, serán dados de alta por los tres meses siguientes a la novedad de retiro, con el fin de formar el expediente prestacional (Artículo 106 ibídem).

Estas situaciones administrativas han generad o controversias respecto del momento en que se debe reconocer el derecho, situación que definió el Consejo de Estado1, en el sentido de indicar que surge desde la novedad que produce el retiro.

De igual manera , el Consejo de Estado 2, ha aclarado frente a este tema que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y en general de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro.

reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y en general de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro.

Posteriormente, el 25 de julio de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Mili tares y de la Policía Nacional, el cual en su artículo 23 preceptuó que, en la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional al que se refiere dicho Decreto, se incluiría como partida computable entre otras, la prima de actividad.

Por su parte, e l artículo 24 ibídem, estableció que, los Agentes de la Policía Nacional, cuando sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Polic ía Nacional, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 17001-23-33-0002015-00061-01 (0256-16). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Núm. Interno 0871-07. Sentencia del 26 de marzo de 2009.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño

marzo de 2009.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

10 veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a que se les pague una asignación mensual de retiro, así:

“ (…) 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”

No obstante, la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 432 de 2004 declaró inexequible esta norma y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en el cual s e revestía de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía.

El Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C-432 de 2004

República para expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía.

El Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C-432 de 2004 con fundamento en que se vulneró la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el numeral 10 de la misma disposición del texto superior. Sobre el particular, la Corte señaló:

“Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2 070 de 2003 y del numeral 3. º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que habí a sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.”

Texto Fundamental.

Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.”

La jurisprudencia citada explica que los hechos que ocurrieron y se consolidaron durante su vigencia, la cual tuvo lugar desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004, se rigen por las disposiciones en él contenidas, es decir que, si el retiro del Agente con la finalidad de obtener la asignación de retiro se produjoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05001 33 33 012 2018 00433 01

DEMANDANTE: José Rubiel Patiño DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR

REFERENCIA: Revoca sentencia

11 dentro de estas fechas, su prestación se reconocerá de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.

CASO CONCRETO.

Se probó en el proceso, y no se encuentra en discusión que, el señor José Rubiel Patiño, prestó sus servicio s en la Policía Nacional como Agente, desde el 01 de agosto de 1981 hasta el 06 de febrero de 2004 , fecha en la que se retiró por solicitud propia (fl.4) Mediante la Resolución No.02960 del 17 de junio de 2004, al actor, se le reconoció la asignación mensual de retiro equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 06 de mayo de 2004 (fl. 9-10)

la asignación mensual de retiro equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables efectiva a partir del 06 de mayo de 2004 (fl. 9-10) De acuerdo con la hoja de servicios 10249579 del 13 de a bril de 2004 (fl.4), el demandante devengaba una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes de retirarse del servicio, y a folio 12 obra la liquidación de asignación de retiro, en la que se certificó que el porcentaje computado por el concepto de p rima de actividad fue del 20%. El señor José Rubiel Patiño, solicitó a la entidad reconocer y pagar en la asignación de retiro, la prima de actividad en los porcentajes establecidos en el Decreto 2070 de 2003 por encontrarse vigente a la fecha en que adquirió la calidad de retirado. (fl. 3) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR -, negó la solicitud incoada, con el argumento de que el Decreto 2070 de 2003 , comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación , fecha en la cual el señor José Rubiel Patiño, ostentaba la calidad de retirado, por lo que, su derecho se consolidó de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1213 de 1990. (fl.2)

En el recurso de apelación presentado, considera el demandante que se deben conceder las pretensiones, por cuanto la calidad de retirado la adquirió el 06 de febrero de 2004, cuando se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se encuentra que, para liquidar

conceder las pretensiones, por cuanto la calidad de retirado la adquirió el 06 de febrero de 2004, cuando se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, se encuentra que, para liquidar la asignación de reti ro se debe tener en

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