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TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00484 01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 012 2018 00484 01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - resulta necesario acudir a lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 que prevé una pensión de invalidez, en favor de los empleados oficiales, que hayan perdido “en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente” / JURISPRUDENCIA EN LA INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES - frente a la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones; supuesto que no resulta aplicable al caso de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec , cuyo régimen no deviene de la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, sino precisamente de la exclusión de la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la misma.

FUENTE FORMAL: Ley 32 de 1986, Decreto Ley 1045 de 1934, Decreto 966 de 1937, Decreto 1817 de 1964, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978.

NOTA DE RELATORÍA: Se tuvo que para el último año de servicios del causante de la prestación (2 de mayo de 1990 a 2 de mayo de 1991), según certificaciones

visibles a folios 18 a 22 del expediente, aquel devengó los siguientes conceptos: asignación básica, sobresuelo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Ahora bien, del acto administrativo contenido en la Resolución N° 23520 del 3 de mayo de 1993, que reconoció la pensión de invalidez postmortem se desprendió que la entidad demandada, aplicó una tasa de reemplazo del 100% sobre el último salario devengado, teniendo en cuenta los conceptos de asignación básica y bonificación por servicios prestados. En razón de lo anteriormente expuesto, se advirtió que está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por cuanto como se analizó con anterioridad, dentro de la liquidación pensional, solo pueden incluirse aquellos factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, sobre los cuales además se acredite haber realizado la cotización a la caja nacional de previsión para la época. En razón de ello, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en esta decisión.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN  MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN  MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2018 00484 01

DEMANDANTE MARÍA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

DEMANDADO UGPP

ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

SENTENCIA N° 51

TEMA Pensión invalidez de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaría Nacional – reconocimiento. Régimen especial. Factores. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día 4 de febrero de 2020 por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem del señor Hugo de Jesús Cartagena Urrego: - Resolución N° RDP 041504 del 2 de noviembre de 2017 que negó la reliquidación pretendida y, - Resolución N° RDP 001172 del 16 de enero de 2018 a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra la anterior.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reconocer en favor de la demandante una pensión de invalidez post mortem, en aplicación de las leyes 4/76, 71/88 y 100/93, equivalente al 100% de la última asignación básica devengada por el causante y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por aquel dentro del año anterior alRadicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones 3 reconocimiento pensional conforme lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Así mismo, pretende que se ordene a la demandada cancelar las diferencias que se causen en virtud de la reliquidación, con indexación de dichos montos, el reconocimiento de intereses moratorios, y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

2. HECHOS Afirma el apoderado, que el señor Hugo de Jesús Cartagena Urrego, prestó sus servicios al Ministerio de Defensa en la Reclusión de Mujeres de Medellín, como Cabo de Prisiones entre el 24 de mayo de 1982 hasta el 30 de abril de 1991.

Señala que el 24 de abril de 1991, la División de Salud Ocupacional emitió concepto de pérdida de capacidad laboral del 96% a partir del 1 de noviembre de

1990, en consecuencia de lo cual, la extinta Cajanal reconoció mediante Resolución N° 23520 del 3 de mayo de 1993, una pensión de invalidez post mortem, a partir del 3 de mayo de 1991 conforme al Decreto 1848 de 1969. En el mismo acto administrativo, se sustituyó la prestación en un porcentaje del 50%, en favor de Cristian Camilo y Ana María Cartagena González, hasta el 17 de septiembre de 2005 y 24 de octubre de 2007 respectivamente. Posteriormente, mediante Resolución N° 002779 del 6 de septiembre de 1995, la entidad sustituyó el restante 50% en favor de la señora María Rocío González Botero, prestación que luego de cumplida la mayoría de edad de los citados anteriormente, se acrecentó en favor de ésta hasta el 100% de la prestación. Indica que el 21 de septiembre de 2017, la demandante solicitó la reliquidación de la prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante, petición resuelta mediante Resolución N° RDP 041504 del 2 de noviembre de 2017, negando lo peticionado. Frente a la anterior decisión, se interpuso el recurso de apelación, resuelto de manera desfavorable a través de Resolución N° RDP 001172 del 16 de enero de 2018. Indica que dentro de la liquidación de la prestación en mención, la entidad solo tuvo en cuenta lo percibido por asignación básica y bonificación por servicios prestados, dejando por fuera los conceptos de: prima de navidad, prima de

servicios, auxilio de transporte y auxilio de alimentación.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

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3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UGPP -, presentó contestación visible a folios 61 y ss. del expediente en la que se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos, puesto que no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación.

Afirma que el causante de la prestación, estaba cobijado por el Decreto 1848 de 1969, norma que en su artículo 63 dispone que la cuantía de la pensión cuando la incapacidad sea superior al 95%, será igual al último salario devengado o el promedio mensual si fuese variable. Además señala que conforme el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación de aportes son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestador, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o día de descanso obligatorio. Así mismo, señala que la misma norma prevé que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, deben liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base

para calcular los aportes. De acuerdo con lo anterior, considera que la pensión de invalidez concedida mediante Resolución N° 23520 del 3 de mayo de 1993 se encuentra ajustada a derecho, puesto que se liquidó sobre el 100% del salario devengado, con inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, no siendo procedente la liquidación pretendida. Finalmente, argumenta que respecto de la pretensión de reliquidación operó el fenómeno de la prescripción extintiva y cita pronunciamientos de la Corte Constitución y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las cuales concluye que el derecho a solicitar la reliquidación con inclusión de nuevos factores salariales es susceptible de prescribir. Así mismo, solicita que en caso de considerarse que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de los factores salariales reclamados, se reconozca el derecho que le asiste a la entidad para cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que debe efectuar sobre los mismos.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en providencia del 4 de febrero de 2020, concedió las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: Afirma que al caso concreto son aplicables las disposiciones de la Ley 32 de 1986,

por el cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, que en su artículo 97 dispone que el personal de dicho cuerpo tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez de acuerdo con las normas aplicables a los empleados públicos. De acuerdo con ello, señala que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispone sobre la liquidación de la pensión de invalidez. Así mismo, señala que no resultan aplicables a la liquidación las normas contenidas en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año, como quiera que por expresa disposición legal, los empleados del INPEC quedan excluidos de su aplicación. En razón de lo anterior, señala que para la determinación de los factores salariales a incluir dentro de la liquidación de la prestación, debe acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Frente al caso concreto, señala que se encuentra acreditado que dentro del último año de servicios, el demandante percibió pago por subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de servicios, sobre los cuales se indica en la certificación expedida, no fueron efectuados los aportes a pensión. En virtud de lo expuesto, ordenó a la demandada la reliquidación de la prestación de la demandante con inclusión de los factores salariales mencionados, respecto de los cuales ordenó además la realización de los descuentos con destino a los aportes correspondientes. Finalmente, declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2014 y se abstuvo de imponer condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

6 La parte demandada, interpuso recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia. Reitera que la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez del causante, está contenida en el Decreto 1848 de 1969, pero considera que el a quo incurrió en error al analizar el tema a la luz del Decreto 1045 de 1978, que indica incluye factores salariales diferentes a los vigentes para la fecha en la que se estructuró la invalidez. Además señala que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, que la prestación se analizó bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 que exigía 26 semanas de cotización durante el año anterior a la estructuración de la invalidez. Finalmente, considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto la norma aplicable teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fue el 1 de noviembre de 1990, es el Decreto 1848 de 1969.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandada, presentó alegatos de conclusión reafirmándose en los argumentos expuestos dentro del proceso, insistiendo en que tal como quedó

acreditado en el proceso, los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la prestación eran únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, según lo previsto en el Decreto 1848 de 1969. 6.2. parte demandante, presentó escrito de alegatos en el que señala que no le asiste razón a la apelante, puesto que desconoce que las previsiones de la Ley 33 de 1985 no son aplicables al demandante. Afirma, que debe tenerse en cuenta que todo lo que recibe el empleado oficial constituye salario. Finalmente alude a la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia de manera retroactiva y solicita que se declare en la sentencia, que el derecho reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por mi mandante, es así que, los efectos de la providencia serán por el mayor valor o en lo más favorable, por lo que si al realizar la reliquidación se obtiene una suma inferior, deberá cancelar el mayor valor en aplicación del principio de favorabilidad.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones 7 6.3. El Ministerio Público, no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la

sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativo demandados, en virtud de los cuales se negó el reajuste de la pensión de invalidez post mortem de la demandante, efectuando un análisis en cuanto a si procede la reliquidación solicitada, esto es la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, determinar si el fallo de primera instancia debe ser revocado, modificado o confirmado.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

3.1 DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

DEL INPEC.

A través del Decreto Ley 1045 de 1934 se consagró por primera vez el estatuto de régimen penitenciario y carcelario en el país, norma en la que se señaló que la administración de las cárceles, penitenciarias y colonias penales estaría a cargo del Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno. A renglón seguido, el Decreto 966 de 1937, “Por el cual se clasifica el personal de los establecimientos de prevención y pena de la República, se adopta el sistema de selección y se dictan otras disposiciones”, señaló que el personal de las penitenciarías, cárceles, colonias y reformatorios, comprende: a) el personal directivo; b) el personal administrativo; c) el personal científico y pedagógico; d)Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones 8 el personal industrial; e) el personal de custodia y vigilancia, y f) el personal de protección.

Posteriormente, a través del Decreto 1817 de 1964, se asignó la competencia para la administración de los establecimientos carcelarios al Ministerio de Justicia. La Ley 32 de 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, definiendo dicho cuerpo en los siguientes términos: “Artículo 2°. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es un organismo armado, de carácter civil y permanente al servicio del Ministerio de Justicia e integrado por personal uniformado. Sus miembros recibirán formación y capacitación en la Escuela Penitenciaria Nacional; pertenecerán a la Carrera Penitenciaria de que trata el artículo 100 del Decreto 1817 de 1964 y no podrán elegir o ser elegidos para corporaciones políticas ni participar en organizaciones u actividades de índole partidista.” Así mismo, dispuso sobre el personal que hace parte del mismo, indicando: “Artículo 11. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en esta Ley, las categorías de Oficiales, Sub-oficiales y guardianes, comprenden los siguientes grados y clases: a) Oficiales.

1. Comandante Superior.

2. Mayor.

3. Capitán.

4. Teniente. b) Sub-oficiales.

1. Sargento.

2. Cabo. c) Guardianes.

1. De primera clase.

2. De segunda clase.

(…)

2. Mayor.

3. Capitán.

4. Teniente. b) Sub-oficiales.

1. Sargento.

2. Cabo. c) Guardianes.

1. De primera clase.

2. De segunda clase. (…) Artículo 13. Sub-oficiales. Son Sub-oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados para colaborar en las tareas asignadas a los Oficiales, en los servicios de orden, seguridad y administración.”Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

9 Igualmente, se consagró en dicho estatuto un régimen pensional para este personal, señalando en relación con la pensión de invalidez y la sustitución pensional lo siguiente: “Artículo 97. Pensión de invalidez. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión de invalidez de acuerdo a las normas legales aplicables a los empleados públicos. (…) Artículo 99. Sustitución de la pensión. Fallecido un Miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, la pensión se transmitirá a las personas y en la forma que establecen las normas aplicables a los empleados públicos.“

3.2 DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZFACTORES

SALARIALES.

Conforme lo indicado en los artículos 97 y 99 de la Ley 32 de 1986, para el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del personal del Cuerpo de

SALARIALES.

Conforme lo indicado en los artículos 97 y 99 de la Ley 32 de 1986, para el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, es necesario acudir a las normas vigentes para los servidores públicos, siendo esta la Ley 33 de 1985. Sin embargo, esta norma excluye expresamente de su aplicación a aquellos empleados que gocen de un régimen especial por las actividades que desempeñan. Es así, que resulta necesario acudir a lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 que prevé una pensión de invalidez, en favor de los empleados oficiales, que hayan perdido “en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente”. Dicha norma, prevé en su artículo 63, la cuantía en que debe reconocerse la prestación, al señalar: “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

10 b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.” A su vez, para determinar los factores a incluir dentro de la liquidación pensional, es preciso acudir a los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Así, la norma en cita prevé expresamente: Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se

hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

3.3 DE LA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA EN LA INCLUSIÓN DE

FACTORES SALARIALES.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), unificó el criterio frente a la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, se analizaron unas subreglas sobre el tema, entre las cuales se evaluó lo referente a los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicosRadicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones 11 beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En esta oportunidad, el H. Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la

oportunidad, el H. Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de

pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Negrilla de la Sala).

No obstante, teniendo en cuenta además la disparidad de criterios que en torno al tema existen al interior de la jurisdicción y en aras de recoger a partir de esta providencia, la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión, es necesario tener en cuenta que la decisión de unificación en cita, versa sobre la adecuada aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativa al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que resulta únicamente aplicable a aquellos regímenes especiales, cuya aplicación quedó a salvo precisamente en virtud de la transición aludida; supuesto que no resulta aplicable al caso de los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec, cuyo régimen no deviene de la transición dispuestaRadicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

12 en la Ley 100 de 1993, sino precisamente de la exclusión de la aplicación del régimen general de pensiones contenido en la misma.

4. CASO CONCRETO En el caso bajo análisis, la señora MARÍA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO presentó demanda en contra de UGPP, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales negó la reliquidación de la pensión de invalidez post mortem que percibe con inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante dentro del último año de servicios.

En primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín accedió a las súplicas de la demanda y ordenó a la demandada, la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por el causante de la prestación y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, señalando que en caso de no haberse efectuado aportes sobre dichos factores, la entidad debería realizar los descuentos pertinentes. Inconforme con la decisión del a quo, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que si bien la prestación del demandante se debe reconocer con base en el Decreto 1848 de 1969, el juez de primera instancia incurrió en error al disponer sobre la inclusión de los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, sobre el que señala contiene unos factores salariales a tener en cuenta diferentes de los vigentes para la fecha de la estructuración de la invalidez.

Así mismo, señala que la prestación se estudió con base en la Ley 100 de 1993. Del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el señor Hugo de Jesús Cartagena Urrego, prestó sus servicios desde el 24 de mayo de 1982 hasta el 2 de mayo de 1991 1, fecha de su fallecimiento 2, como Cabo de Prisiones a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, entidad que con ocasión del Decreto 2160 de 1992 fue fusionada para crear el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. Con ocasión del fallecimiento, y teniendo en cuenta concepto rendido por la División de Salud Ocupacional el 24 de abril de 1991, a través del cual se dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en favor del señor Cartagena Urrego en un porcentaje del 96%; la Caja Nacional de PrevisiónCAJANAL, mediante Resolución

1 Página 72 archivo 1 cd folio 72 2 Página 116 archivo 1 cd folio 72Radicado: 05001 33 33 012 2018 00484 01

Demandante: MARIA ROCÍO GONZÁLEZ BOTERO

Decisión: Revoca/Niega Pretensiones

13 N° 23520 del 3 de mayo de 1993, reconoció una pensión de invalidez y dispuso sobre su sustitución en favor de los hijos menores del causante, en porcentaje del 50% hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Así mismo, decidió dejar en suspenso el restante 50% hasta tanto la cónyuge supérstite acreditara los requisitos

legales. Sobre la liquidación de la citada prestación, dispuso el acto administrativo: “Que para efectos del reconocimiento postmortem, teniendo en cuenta el grado de incapacidad laboral, es procedente dar aplicación al artículo 63 del decreto 1848/69 y efectuar la siguiente liquidación:

FACTORES VALOR

ASIGNACIÓN BÁSICA 112.330.00

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS 3.835.42

_______________ $116.183.42 Que en virtud de que la incapacidad fue valorada en un 96% es procedente liquidar el 100% del último salario, que en este caso es de $116.185.42, efectiva a partir del 3 de mayo de 1991, día siguiente al fallecimiento del causante.” Posteriormente, a través de Resolución N° 02779 del 6 de septiembre de 1995, la entidad decidió reconocer la sustitución pensional del 50% en favor de la señora María Rocío González Botero3. La demandante solicitó el 21 de septiembre de 2017, la reliquidación de la p

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