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TA ANT - 05001-33-33-012-2019-00105-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-012-2019-00105-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Regulado en la ley 91 de 1989 / DECRETO 2831 DE 2005 – Estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE LAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006 GENERADA POR EL PAGO NO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - Es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL -Debe primar en asuntos laborales, por lo que en temas de cesantías, sin que sea una posición unificada, el Consejo de Estado también ha privilegiado la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que son generales y contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, toda vez que constituiría una doble sanción.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: La entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante, por lo que es claro que se causó la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En virtud de ello, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá cancelar a la señora Candy María Fonseca Fernández, un día de salario por cada día de retardo, en el pago de las cesantías parciales reconocidas, dado que el pago debía realizarse el 10 de junio de 2016 y éste se materializó el 26 de agosto de 2016.Página 2 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE CANDY MARIA FONSECA FERNANDEZ

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FONPREMAGRADICADO 05001-33-33-012-2019-00105-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No.133

DECISION CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Sanción moratoria generada por el pago no

oportuno de las cesantías. Regulación legal artículo 2 ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Aplicación para el personal docente La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, que concedió las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Manifiesta la apoderada de la señora Candy María Fonseca Fernández que, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al cual se le asignó laPágina 3 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01 competencia del pago de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Indica que la señora Candy María Fonseca Fernández es docente en los servicios educativos estatales. El 25 de febrero de 2016 solicitó a la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le reconocieron, mediante Resolución No.

005180 del 21 de abril de 2016 y el 26 de agosto de 2016 las pagaron, por intermedio de entidad bancaria, de allí que transcurrieron 77 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Expresa que el 6 de junio de 2018, la señora Candy María Fonseca Fernández solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, por parte de la entidad demandada, la cual se resolvió de manera negativa en forma ficta. PRETENSIONES La señora Candy María Fonseca Fernández presentó las siguientes pretensiones: "DECLARACIONES: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 06 de septiembre de 2018 frente a la petición presentada el día 06 de junio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la

SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante a la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:Página 4 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, C.P.A.C.A., tomando como base la

variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que dé cumplimiento en lo que corresponde al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia." 1 CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Y NORMAS VIOLADAS La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005. La demandante manifestó que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio infringe las disposiciones que regulan la materia; incurrió en mora injustificada en el pago de la prestación, diferente al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que luego de

solicitarlas se cancelan dentro de los 30 días siguientes a la petición. Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término perentorio para la liquidación de la cesantía.

1 Folios 2 y 3Página 5 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01

OPOSICIÓN La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contesto la demanda, pese a que el 7 de mayo de 2019, fue debidamente notificada de la demanda (folios 37-40). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis: “Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectúo el 25 de febrero de 2016, según se observa en el acto administrativo de solicitud de la cesantía parcial visible a folio 18 a 20. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la secretaria de Educación del Municipio de Medellín, contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto correspondiente al reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales, término que venció el día 17 de marzo

de 2016, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 005180 solo fue proferida hasta el 21 de abril de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación anteriormente citada, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. En el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto se causó un período de mora desde el 11 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016 , día anterior a aquél en que se realizó el pago de las cesantías parciales, en el BBVA COLOMBIA a la docente CANDY MARÍA FONSECA FERNANDEZ, para un total de setenta y seis (76) días de mora.”2 La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: “PRIMERO: Declárese la NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la no respuesta a la petición del 06 de junio de 2018 , en cuanto se negó el

2 Folios 74-76Página 6 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01 reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA, a la docente CANDY MARÍA

FONSECA FERNÁNDEZ, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento de derecho, se ORDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a pagar en favor de la señora CANDY MARÍA FONSECA FERNÁNDEZ, una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo por la mora en el pago oportuno de su cesantía parcial, en los términos dela Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 11 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016, día anterior a la fecha del pago efectivo de la cesantía parcial para un total de setenta y seis (76) días de mora. Se tomará como base de liquidación el salario vigente al momento de la mora, esto es, al año 2016.

TERCERO: La suma total causada por la sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: No hay lugar a declarar la prescripción.

QUINTO: Se dará cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SEXTO: No hay condena en costas…”

RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es una sanción o penalidad, cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, mas no busca

con fundamento en que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías es una sanción o penalidad, cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, mas no busca mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Refiere que, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica, que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía; por ello no es procedente ordenar su ajuste al valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar alguna contingencia relacionada con el trabajo, ni menos remunerarlo.Página 7 de 28

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante expresó que en este caso transcurrieron más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo cual es claro que tal exigencia en este caso esta cumplida, bastando solo con acreditar la no cancelación dentro del término previsto, situación que esta debidamente probada en este caso, por lo cual, requirió confirmar la sentencia de primera instancia. La entidad demandada manifestó que en estos casos no es procedente ordenar la indexación de la sanción por mora, porque son incompatibles entre si; se encuentra proscrita por vía

jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Candy María Fonseca Fernández contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, la demandante tiene derecho a la indemnización por la mora en el pago de la cesantía parcial solicitada al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, prevista en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otrasPágina 8 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01 disposiciones” modificada por la Ley 1071 de 2006, que es una norma

general, y en caso afirmativo, determinar si es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ese reconocimiento; o si por el contrario no tiene cabida tal sanción puesto que la liquidación de las cesantías de los docentes, está regida por el Decreto 2831 de 2005, mediante la cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3 de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma especial, que no consagra sanción alguna por la mora en el pago de cesantías. También debe establecerse si en este caso procede la indexación de las sumas reconocidas. NORMATIVIDAD APLICABLE Marco legal para las Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, (…)”. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad3.

Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la

promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. (…) Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

(…)”

3 Nota: Inciso reglamentado por el Decreto 2831 de 2005.Página 9 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968 , 1848 de 1969  y 1045 de 1978 , o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre

expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5). respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3 de la referida ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año,Página 10 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01 que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero, durante el mismo período. Las cesantías del personal

nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. El Decreto 2831 de 2005 reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , establece en su capítulo II, el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio así: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes.  Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías dePágina 11 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01 educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración

de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes  91 de 1989  y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcanPágina 12 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01 prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. Así las cosas, el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó, entre otros, el inciso 2° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicación de la solicitud (artículo 2);

estableció el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la radicación de la solicitud (artículo 2); de acuerdo al numeral 3° del artículo 3, corresponde a las Secretarías de Educación elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación; una vez recibido el proyecto de resolución, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, la sociedad fiduciaria debe impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de no hacerlo e informar de ello a la secretaria de educación (inciso 2° del artículo 4) y una vez aprobado el proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley (el artículo 5). Se tiene entonces, que de las normas anteriormente transcritas se deduce que están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero de ningunaPágina 13 de 28

Radicado: 05 001 33 33 012 2019 00105 01 forma se puede concluir que estén regulando el pago de las mismas y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, negando dicho beneficio a los docentes; pues la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el

y mucho menos la consecuencia jurídica de la mora en el pago, negando dicho beneficio a los docentes; pues la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el inciso 2 del artículo 3 y el artículo 56 de la ley 962, entre otros, señalan el régimen legal de las cesantías de los docentes, el primero, y el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el segundo. Debido a que, en los aspectos sustancial y procedimental existen diferencias entre la regulación establecida para los docentes de la de los empleados públicos en general, resulta pertinente precisar que la Ley 244 de 1995, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones señala: "Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la

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